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viernes, 4 de octubre de 2019

LA NATURALEZA SOCIAL DEL DERECHO PREVISIONAL


El derecho a la previsión social, integra el derecho a la seguridad social y el derecho a la seguridad social forma parte del elenco de los derechos humanos fundamentales. Dentro de esta categoría, cabe calificarlo como un derecho social. Esta clasificación es de singular relevancia, pues ello implica -conforme al art. 75 inciso 23 de la Constitución Nacional- que el derecho a la seguridad social no debe ser comprendido como un derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, sino que debe estar basado en los principios éticos y políticos de cooperación, solidaridad y justicia social.

Se trata de una clasificación y caracterización de los derechos sociales que entra en conflicto con la concepción liberal de los derechos. Esta concepción hace hincapié en el derecho subjetivo de matriz individual y no considera la función social de los derechos. Esto último, se manifiesta particularmente en los juicios de reajuste previsional, donde se interpreta el derecho al haber jubilatorio de una manera excesivamente individual y de características patrimoniales, en donde se pierde de vista la lógica solidario y cooperativa que debe tener el sistema y además se omite considerar los derechos sociales del conjunto de los beneficiarios.

Una manera de superar esta visión un tanto reduccionista, es enfocar al sistema de previsión social desde la perspectiva de derechos. La política pública con perspectiva de derechos humanos tiene su origen en la Conferencia de Viena de 1993, donde se acordó que los Estados tienen la obligación de crear programas de derechos humanos. Esta idea supone que para realización de los derechos humanos no sólo se requiere de instituciones que refuercen adecuadamente la atención de los casos particulares (o colectivos de violaciones) sino también de programas de política pública consistentes con la realización y efectivización de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.

Así pues, el enfoque de los derechos humanos pretende ser una nueva mirada que concibe los derechos humanos de manera integral, interdependiente y complementaria; superando de este modo la visión tradicional de generaciones de derechos y la asimilación de los derechos fundamentales únicamente con los derechos humanos de primera generación como son los derechos civiles y políticos.

Otra característica de este enfoque es su preocupación por la concreción o materialización real de los derechos y la atención a grupos marginados y excluidos. Dicha materialización se realiza mediante la adopción de políticas públicas con perspectiva de derechos y con amplia participación de la sociedad civil. De esta manera, los derechos humanos se convierten en el referente y fin último para las políticas públicas y éstas a su vez, en el instrumento o medio idóneo para su realización. Entonces, el enfoque de los derechos puede ser una perspectiva para guiar la acción e intervención de las autoridades públicas, a través de los diferentes planes y programas de desarrollo económico y social.

En líneas generales el enfoque de derechos considera que el primer paso para otorgar poder a los sectores excluidos es reconocer que son titulares de derechos sociales que obligan a la comunidad política a través de su instrumento político que es el estado. Al introducir este concepto se procura cambiar la lógica de los procesos de elaboración de políticas, para que el punto de partida no sea la existencia de personas con necesidades que deben ser asistidas, sino sujetos con derecho a demandar determinadas prestaciones y conductas.

Otro aspecto que nos parece sustancial para comprender adecuadamente a los derechos sociales en general y al derecho a la seguridad social en particular, es fundamentar en una perspectiva social, cooperativa y comunitaria estos derechos, para no caer en el error de concebirlos como un derecho subjetivo más, desde una matriz nominalista y liberal del derecho.

En efecto, los derechos sociales surgen como una forma de afirmar la importancia que -en términos de la justicia- tiene la idea de la realización recíproca, en contra de una teoría liberal que ve la realización humana como una cuestión fundamentalmente individual. Es decir, que la incorporación de los derechos sociales como derechos humanos genera una tensión con la comprensión y la praxis liberal de los derechos humanos. En esta clave, es crucial mantener la distinción entre derechos sociales y los derechos individuales que son conceptualizados principalmente como derechos subjetivos.

Por el contrario, los derechos sociales, deben partir de una concepción superadora del derecho subjetivo para no convertirse en una mera ampliación de los derechos individuales. Pues de concebirse de esta forma perderían su verdadero sentido como derechos configurados sobre los principios inquebrantables de la justicia social, la equidad, la cooperación y la solidaridad. Es decir, que los derechos sociales deben comprenderse más en clave política, que en clave jurídica, sin negar la importancia de la dimensión jurídica.

La idea central de los derechos sociales es que ellos configuran una forma de comunidad política donde esta -como un todo- se preocupa del bienestar de cada uno de sus miembros. Sólo una noción de este tipo completa la caracterización del contenido pasivo de esos ‘derechos’. Resaltamos que, en esta noción de derechos sociales, el sujeto pasivo es más bien la comunidad y no el Estado, pues el Estado es el instrumento jurídico y político de la comunidad.

Ahora bien, si los derechos sociales se comprenden a la manera del derecho (subjetivo) liberal, es decir, indiferentes a la cooperación y a la justicia social, pierden su fuerza e identidad. Así pues, el derecho a la previsión social, puede dejar de ser un derecho que provea las prestaciones necesarias frente a la contingencia social de la vejez, invalidez y fallecimiento, cuando en el litigio individual se pierde de vista la visión del conjunto que se opera a través de todo el sistema de seguridad social. En estos casos, no es posible satisfacer el derecho de una parte o de un grupo, sin analizar el impacto sobre el conjunto de beneficiarios de la seguridad social.

Son litigios en donde lo que llega al tribunal, no es un derecho social en sentido propio, sino una demanda privada, que ya no expresa la idea cooperativista y comunitaria de justicia social, sino la negación de ésta: la pretensión del demandante de que su interés sea atendido, sin que se considere del interés de los demás.

En efecto, el compromiso de la sociedad con los derechos sociales no es un compromiso que se traduzca en el otorgamiento de un derecho subjetivo de cada persona a demandar coactivamente su cumplimiento, sino en una manifestación del compromiso comunitario de considerar a dichos derechos sociales, no como un gasto o como cualquier otro dato macroeconómico en la formulación de la política monetaria o fiscal, sino como un aspecto central de la forma en que la comunidad entiende su responsabilidad de asegurar la igualdad de ciudadanía de cada uno.

Por consiguiente, concebir la política publica de seguridad social estructurada, fundamentalmente, por la idea de derechos subjetivos, por humanos que sean, implica rechazar la idea de una forma de asociación en la cual las personas se relacionan unas con otras no como agentes auto interesados sino unidos por vínculos de solidaridad y reciprocidad.

La consecuencia principal de este cambio de enfoque es que los derechos individuales y sectoriales no pueden estar por encima de la universalidad y la solidaridad del sistema de seguridad social. Ni siquiera cuando estas demandas individuales o sectoriales se exijan a través del litigio. En estos casos debe medirse con precisión el impacto de estas demandas y deben resolverse en base al primado del bien común y de la justicia social, por encima de la justicia conmutativa particular.



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