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martes, 28 de agosto de 2012

ANALISIS DEL SISTEMA PREVISIONAL A LA LUZ DE LOS PPIOS GRALES DEL DERECHO





 A continuación comparto el artículo que fue publicado en "LA REVISTA DE  DERECHO DEL TRABAJO" Editorial La Ley Año LXXII, Nº 7, Julio de 2012, págs. 1839 y siguientes.


  
LOS ANTIGUOS PRINCIPIOS DE SUSTITUTIVIDAD Y PROPORCIONALIDAD: ¿SON VERDADEROS PRINCIPIOS JURIDICOS PREVISIONALES EN VIGENCIA?

UN ANÁLISIS DEL SISTEMA PREVISIONAL A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

I.-  Introducción

El objetivo de este examen es analizar cuáles son los principios jurídicos – vigentes - que rigen el Subsistema Previsional dentro de la macro política de la Seguridad Social en la Argentina. Sobre todo a partir de la sanción de la Ley Nº 25.994, que instituyera un plan de inclusión previsional, de la sanción de la Ley Nº 26.425 de creación  del Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.) y transferencia de los fondos de las CUENTAS DE CAPITALIZACIÒN INDIVIDUAL (en adelante CCI) a cargo hasta entonces de las disueltas ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) y últimamente por la sanción de la Ley Nº  26.678, que  aprobó el CONVENIO 102 RELATIVO A LA NORMA MINIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en Ginebra — CONFEDERACION SUIZA — el 28 de junio de 1952.

Este análisis se torna de vibrante actualidad, considerando que está a estudio de la Corte Suprema, la causa “Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/amparo” en donde la pretensión es la aplicación erga omnes de los fallos “Badaro” y “Elliff” dictado por la misma Corte.

La perspectiva que se propone, es examinar desde el Derecho Internacional de la Seguridad Social el marco legal vigente en nuestros país,  y a partir de allí, aprehender cual es el horizonte hermenéutico que corresponde aplicar al S.I.P.A. y, en su caso,  si los principios que lo tutelan son adecuadamente receptados por parte de los Tribunales y de la doctrina mayoritaria, que confluyen en la materia previsional.

Así, bajo la  conceptualización  de “principios”,  muchas veces se hace referencia a distintos tipos de institutos jurídicos, de diversa jerarquía y naturaleza, generándose una gran confusión y como consecuencia de ello, arribándose a soluciones jurídicamente disvaliosas. Lo disvalioso de dichas soluciones, se manifiesta, sobre todo, si se las evalúa considerando el impacto que tienen los fallos judiciales en el contexto global del colectivo de beneficiarios amparados. Se produce así una desigualdad entre aquellos beneficiarios que han iniciado juicio de reajuste, con respecto al resto que no lo ha hecho, considerando por su parte, la imposibilidad fáctica y sustentable de trasladar los efectos a otros casos en análogas situaciones. La limitación señalada, termina excediendo la potestad jurisdiccional y generando situaciones de inequidad que debe ser consideradas adecuadamente.

Con ese propósito, comenzaremos con una breve explicación histórica sobre los principios de jerarquía constitucional que rigieron el Sistema Previsional Argentino, luego haremos referencia a las distintas teorías que intentan explicar la naturaleza, origen y consecuencias de los denominados “Principios Generales del Derecho” o “Principios Jurídicos”. Posteriormente, cabe hacer una sintética exposición de cuáles son los umbrales rectores que, a nuestro  juicio, rigen actualmente el Sistema Previsional Argentino, en el diseño de las políticas de gobierno avaladas por el Poder Legislativo, toda vez que ellas mismas han sido punto de debate legislativo.

A ese efecto, confrontaremos los principios que a nuestro juicio rigen el S.I.P.A. con los denominados principios de sustitutividad y de proporcionalidad del haber jubilatorio y donde deben ser ubicados jerárquicamente estos últimos.


II.- Principios constitucionales del derecho previsional

            a) Antecedentes: 

            La Reforma Constitucional de 1949
            El reconocimiento constitucional de la seguridad social aparece por primera vez en la Constitución de 1949, abrogada luego ilegítimamente  por un gobierno de facto en 1956.
            Así pues, según la doctrina de dicha reforma constitucional, el derecho a la seguridad social es el derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminución, suspensión o pérdida de la capacidad para el trabajo. Y, en virtud de ello, promueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios provenientes de riesgos eventuales.
            Vemos aquí ya definido en forma clara y contundente el carácter solidario del régimen, tema sobre el que nos explayaremos más adelante.
            Asimismo, la Constitución de 1949 estableció también los Derechos de la Ancianidad. Sobre este último aspecto, destacamos los siguientes: 1.) "Derecho a la asistencia: todo anciano tiene derecho a su protección integral, por cuenta y a cargo de su familia. En caso de desamparo corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos... creados, o que se crearen con ese fin...". 2.) "Derecho a la tranquilidad: Gozar de tranquilidad libre de angustias y preocupaciones, en los años últimos de su existencia, es patrimonio del anciano." 3.) "Derecho al respeto: la ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de sus semejantes.".

            La Reforma Constitucional de 1957.
            El gobierno de facto del año 1956, en forma ilegítima, derogó las reformas introducidas en 1949 y convocó a una Convención Constituyente. Esta Convención sanciona el artículo 14 bis de la Constitución Nacional,  que rige actualmente la materia, artículo que en su parte pertinente establece: "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales, con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles.".
            También se hace referencia en la parte referida a las atribuciones del Congreso como competencia para dictar normas relacionadas al tema (hoy reguladas en el art. 75 inc. 12 CN).

            La Reforma Constitucional de 1994.
            Con la reforma constitucional de 1994 se amplía el campo de significación del derecho previsional y de la seguridad social en varios sentidos: como una obligación del legislador para que desarrolle políticas públicas que provean los conducente para el desarrollo humano con justicia social, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores (art. 75 inc. 18 y 19); con la ampliación de derechos sociales a través del reconocimiento de jerarquía constitucional a varios instrumentos internacionales de derechos humanos, a continuación mencionamos los que a nuestro juicio son los más relevantes.
            “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional  y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y a su libre desarrollo de sus personalidad.” (art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
         O también: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” (art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
         Conjuntamente con estas normas, corresponde destacar  también como valor de referencia, el Pacto Mundial para el Empleo surgido en el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
            Este instrumento es el marco estratégico de dicho organismo internacional diseñando para guiar las políticas nacionales e internacionales, cuyo objetivo es la estimulación de la recuperación económica, la generación del empleo y la extensión de la protección social para todos.
            En el citado Pacto Mundial para el Empleo se insta a los países a que instauren “una protección social adecuada para todos sustentada en un Piso de Protección Social, que incluya el acceso a la atención sanitaria, la seguridad del ingreso para los ancianos y las personas con discapacidad, las prestaciones por hijos a cargo y la seguridad del ingreso combinada con sistemas públicos de garantía del empleo para los desempleados y los trabajadores pobres.”.
         Entonces lo primero que hay que considerar como algo prioritario es que el derecho a la seguridad social es un derecho humano esencial.
            Tanto la inclusión de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a nuestro derecho interno con jerarquía constitucional, como así también la expresa mención que se hace en ellos del derecho humano a la seguridad social, implica, una clara ampliación del campo de significación (campo semántico) de los derechos que se derivan de la Seguridad Social.
            En forma consecuente con la ampliación del campo de significación de los derechos de la seguridad social, resulta bien ilustrativa a nuestro entender, la manda constitucional que impone el Artículo 75 inc.23 de la Ley Suprema, cuando establece que es obligación del Congreso Nacional "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de... los ancianos y las personas con discapacidad."
            Los incisos 19 y 22 del art. 75 completan también la normativa en materia de derechos sociales.
            Así pues, corresponde clasificar al Sistema Previsional como uno de los subsistemas de la Seguridad Social, cuyo objeto es cubrir las contingencias de la vejez, invalidez y muerte. Es decir, otorga ciertas garantías, mediante el ofrecimiento de condiciones de vida digna a las personas mediante prestaciones de substitución en caso de una pérdida de ingresos debida a una incapacidad de carácter temporal o permanente (enfermedad, accidente, invalidez o edad), a la pérdida del empleo o la muerte, así como beneficios compensatorios para hacer frente a dichas contingencias en la mejores condiciones posibles para vivir dignamente.
            Por lo tanto, como consecuencia directa de la categorización del derecho a la seguridad social como un derecho humano, se desprende la universalidad del derecho. Esto es, que el derecho a las prestaciones derivadas de la seguridad social, está en cabeza de cada persona y que el sistema debe regirse sobre la base de la solidaridad. Más adelante abundaremos sobre esta cuestión de los principios constitucionales.

III.- ¿Qué son y cómo se definen los llamados principios de proporcionalidad y de sustitutividad?

            Tal como ya fue señalado, la Constitución Nacional, en el art. 14 bis, en lo que respecta a las jubilaciones y pensiones, literalmente establece: “…El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la  ley establecerá: el seguro social obligatorio… jubilaciones y pensiones móviles…”.

            Desde hace largo tiempo atrás, gran parte de la doctrina y sobre todo de la jurisprudencia, suelen sostener que la movilidad garantizada en la Constitución Nacional está consustancialmente unida al  principio de proporcionalidad o sustitutividad del haber previsional.

            A fin de presentar los llamados principios de proporcionalidad y sustitutividad, señalamos que el llamado principio de proporcionalidad significa que el haber jubilatorio debe guardar una adecuada proporcionalidad con los salarios de los trabajadores activos, medida en un porcentaje específico (vgr. 82% o 70% móvil por ejemplo), como así también que los haberes previsonales nunca podrán exceder los porcentajes establecidos en la legislación de fondo.

            A efectos de ilustrar mejor esta última cuestión, citamos literalmente el precedente de la Corte Suprema dicta in re: V.30.XXII RECURSO DE HECHO “Villanustre, Raúl Félix s/jubilación” de fecha 17 de diciembre de 1991: “(…) Que los agravios del apelante remiten a cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa: S.269.XXII “Seta, Sara s/jubilación”, fallada el 19 de noviembre de 1991, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad. Que sin perjuicio de lo expresado, a fin de evitar desfases que desvirtúen en la práctica los objetivos del sistema previsional, corresponde destacar que las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo.”.[1]-

            Esto se refiere particularmente a aquellos casos en donde los haberes previsionales son reajustados por medio de un fallo judicial y el criterio del precedente “Villanustre” implica un límite infranqueable para no desnaturalizar el sentido de las prestaciones y de los fundamentos del sistema previsional.

            Respecto del principio de sustitutividad, la mayor parte de la jurisprudencia entiende, que este principio, implica que, como la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada esta y como débito de la comunidad por dicho servicio, el beneficio jubilatorio le debe permitir al jubilado mantener el status de vida que tenía mientras se encontraba en actividad.

            Esta comprensión del principio de sustitutividad es diferente a que el haber jubilatorio debe guardar una adecuada tasa de sustitución con respecto a las remuneraciones de los activos.

            Mientras este último concepto está impregnado del principio de solidaridad que es basal para un sistema previsional justo, equilibrado y sustentable en el tiempo, la comprensión que le da la mayor parte de la jurisprudencia implica desentenderse precisamente del rol que juega la solidaridad en la cuestión previsional.

            ¿De dónde surgen los “principios” de proporcionalidad y de sustitutividad tal como los entiende la mayor parte de la jurisprudencia?

            El llamado principio de proporcionalidad, tiene su origen y fundamento en la Ley Nº 14.499 sancionada el 17 de octubre de 1958 que en su art. 2º estableció que el haber de la jubilación ordinaria sería el equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de la que fuere titular el beneficiario a la fecha de cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación. Empero, esta disposición -vale aclararlo- se hallaba enancada al dictado de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional que regularmente establecía una “escala de reducción” – reglamentación vigente hasta el marco legal siguiente sancionado con fecha  31/ 12/ 68 con el objeto de evitar desfasajes de orden técnico actuarial.

            Este modo de cálculo del haber fue definido como un sistema de proporcionalidad directa, y el mismo, respondía, y era adecuado a las consideraciones socioeconómicas de la época en que se sancionó la norma que, recordamos, fue en el año 1958.
            Posteriormente, las Leyes Nros. 18.037 y 18.038 derogaron la Ley Nº  14.499 y reemplazaron el criterio de proporcionalidad directa por uno de proporcionalidad general.

            Este cambio legislativo en la exégesis del texto significaba que : a) El porcentaje inicial de proporcionalidad no implicaba su garantía permanente   en el tiempo con relación al salario que percibiría el beneficiario de continuar en la actividad y en el mismo puesto, ello importó el abandono de la proporcionalidad directa ; y b) el haber inicial era sólo una referencia de partida, puesto que la movilidad futura se establecía en función de una pauta de proporcionalidad general (con sujeción a la variación general de los salarios).

            Sin embargo, el régimen establecido por las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sí establecía claramente la sustitutividad del haber jubilatorio, pues este último estaba íntimamente vinculado con las remuneraciones o rentas – categorías autónomas – en su caso, que había recibido el beneficiario en el transcurso de su vida activa. Sustitutividad que se evidenciaba en el modo de cálculo del haber inicial, pues se promediaban los importes actualizados durante un tramo de años y de ellos se tomaban los mejores – tres o cinco según el texto ordenado de aplicación, y se calculaba un promedio porcentual en base al excedente de edad.   

            De la normas mencionadas se derivan los principios de proporcionalidad y de sustitutividad del haber previsional.

            Pues bien, además de haber definido los llamados principios de sustitutividad y de proporcionalidad del haber jubilatorio, especialmente para la jurisprudencia mayoritaria, podemos concluir, que los mismos han tenido un origen en principio legal y no constitucional y, que en una inadecuada extrapolación, reside a nuestro juicio una de las grandes confusiones que se evidencian en muchos de los fallos judiciales que se han venido dictando en esta  la materia.


            IV.- Criterios que deberían regir la interpretación de las cláusulas constitucionales relativas a la Seguridad Social, en el presente contexto socioeconómico argentino y global:

            Previo a abordar el razonamiento del acápite, resulta conveniente hacer un sintético análisis sobre las principales directrices generales que rigieron los sistemas previsionales.

            La perspectiva que gobernó a la Seguridad Social en su inicio a fines del siglo XIX se asentaba sobre el empleo formal y asalariado (sistema Bismarkiano) y lo  inscribía de acuerdo con el principio contributivo, en donde a la mayor cantidad de aportes  ingresados por un afiliado al sistema, le correspondían mayores derechos, reflejados en el nivel de sostenimiento dado por las mensualidades de los haberes.

            Este paradigma entró en crisis, durante el desarrollo de la Segunda Guerra Mundial. Las causas fueron múltiples y si bien su investigación excede este artículo, sin embargo, podemos citar  que la falta de cobertura de los estratos sociales más bajo, y una incipiente problemática – hoy de absoluto imperio – como lo era el paulatino aumento de la esperanza de vida.

            Aparece entonces una nueva perspectiva,  que se origina a partir de la presentación del informe Beveridge[2] en el parlamento inglés en 1942 que implicó un revolucionario cambio de paradigma en la forma de concebir un Sistema de Seguridad Social, que posteriormente se verá plasmado en el Convenio 102 de la OIT - recientemente ratificado por el Congreso Nacional mediante la sanción de la Ley Nº 26.678 -, que instrumenta lo estipulado en los arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros documentos internacionales.

            Sobre esta base, que fue plasmada en el Derecho Internacional de la Seguridad Social, saltando algunas etapas evolutivas, podemos referir que hoy en nuestro país en particular, existe un nuevo paradigma que se basa fundamentalmente en los principios de: a) universalidad en cuanto al acceso y la exigibilidad de un piso mínimo y decente en materia de Seguridad Social para todos los ciudadanos;  b) solidaridad inter e intrageneracional, que confluye  con la redistribución de la riqueza en forma horizontal y vertical, contribuyendo a combatir la pobreza y al fortalecimiento de la demanda de agregada;  y c) sostenibilidad financiera a mediano y largo plazo.

            El esquema conceptual que antecede, se asienta en el derecho universal del ciudadano a ser beneficiario del Sistema de Seguridad Social, específicamente en nuestro caso nos referimos al subsistema previsional,  que aspira como objetivo a asegurar un mínimo de derechos consolidados y sustentables que además de resguardar los ahorros de quienes han contribuido cotizando con causa en sus trabajos, garanticen la cohesión social también para aquellos en que se vieron excluidos del sistema por diversas causas –desempleo, precarización laboral o empleo no registrado –  que les impidieran hacer frente en tiempo y forma a sus obligaciones de orden tributario previsional.

            En este contexto, considerando la sanción la de Ley Nº 26.678 que ratifica el Convenio 102 de la OIT, lo prioritario es ampliar la tasa de cobertura y garantizar el piso de protección social –en adelante PPS- que termine en el corto plazo con la indigencia y la pobreza integral, y que contribuya a disminuir la desigualdad fáctica, que garantice la inclusión social y la ampliación de derechos.

            Es decir, que la Seguridad Social en general y el Sistema Previsional en particular, deben ser concebidos como herramientas fundamentales en pos de la consecución de una sociedad más igualitaria, inclusiva y con justicia social.

            Estos objetivos, se vuelven aún más imperiosos, si se considera la crisis que afecta a la economía mundial que genera mayor desigualdad e injusticia social.

            Por otra parte, hay que agregar, que en base a este nuevo paradigma, y considerando las crisis que en los años 1985 y 2000 afectaron primera al sistema previsional y luego a la economía en general, se generaron a partir de 1989 exorbitantes tasas de desempleo y de empleo informal, lo cual tornó ineludible flexibilizar el pilar contributivo del sistema o al menos armonizarlo adecuadamente con la necesidad de universalizar el derecho y ampliar la cobertura.

            En este orden de ideas, es un dato conocido que todavía existen un gran número de personas que sufrieron tanto el flagelo de la pérdida laboral como el de trabajos esporádicos de baja calidad con la consiguiente escases de recursos para subvenir a las necesidades básicas de ellas mismas y de su grupo familiar y que no obstante ello, mientras pudieron realizaron aportes, o bien que contribuyeron con el pago de sus impuestos  co-n destino al sistema previsional y a los cuales no es justo, ni deseable, dejar desamparados en la pasividad o que su único destino sea la asistencia social. Máxime, si se tiene en cuenta que el Sistema de Seguridad Social es uno sólo, por más que haya diversos subsistemas.

            En esa inteligencia, debemos en este punto coincidir en un todo con el considerando 6to. del voto mayoritario, de la propia Corte Suprema de Jusiticia de la Nación, “in re” SÁNCHEZ, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios - S. 2758. XXXVIII, sent. del 17 de mayo de 2005: Que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes
(conf. art. 29 de la convención citada). Debe suponerse que el legislador ha sopesado los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoración mediante razonamientos regresivos que, en la práctica, sólo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria…”.
                               
                Tan clara aseveración que hace al consenso básico y general toda  la sociedad que de ninguna manera consiente que se consoliden la desigualdades, es sin embargo muchas veces resuelta en forma contradictoria con este horizonte hermenéutico, a través de pronunciamientos que no ponderan que la normativa que ANSES aplica, en materia de cálculo del haber y de aumentos posteriores -a la fecha mediante la Ley Nº 26.417- ha regularizado la movilidad de todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por regímenes transferidos a la Nación.

                    Vale aquí volver sobre lo señalado en el voto “supra” transcripto, en el sentido de que el legislador ha evaluado – órgano político competente para ello– el alcance y extensión del grado prestacional sancionado, y que dicho grado prestacional resultó  promulgado por el Poder Ejecutivo de la Nación, el cual desarrolla una política inclusiva sobre la base de los recursos “finitos”, que el presupuesto nacional – otra vez con participación del legislador – estima para cada ejercicio como el adecuado y evaluado para atender los asuntos – en el caso – del régimen contributivo.

                        Expresamente, la Ley Nº 26.417, dispuso que la forma de cálculo de movilidad semestral, considerara sólo los períodos posteriores a su puesta en vigencia.

                        La misma CSJN, ha limitado en una decisión que pocos invocan  la adopción de los parámetros dados por en su precedente “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866) para el lapso comprendido entre los años 2002 y 2006, toda vez que la pretensión del jubilado basada en una interpretación extensiva de un fallo aislado de esta Corte carece de valor de precedente, debe ser rechazada pues excede el estrecho marco del juicio de ejecución”.

                        Cuando no se evalúan las consecuencias expansivas de una decisión judicial, sobre derechos sociales, que tienen contenido patrimonial de directa incidencia en la disponibilidad de los recursos asignados o de afectación específica, se cae en el riesgo cierto de excluir a un colectivo considerable de ciudadanos –contrariando la lógica y objetivos establecidos en el nuevo marco legal-  o bien de afectar el pago normal de las prestaciones en curso.

                        ¿Cómo se explica esta contradicción?
                       
                        Cabe señalar además, que la Seguridad Social es fundamental para sostener una política de ingresos, que, desde una perspectiva macroeconómica, fortalece del mercado interno y funciona como estímulo de la demanda agregada, contribuyendo al crecimiento de la economía nacional y a aumentar los recursos destinados a este fin, generándose un círculo virtuoso que se retroalimenta. Esto último adquiere últimamente mucha mayor relevancia en el contexto de la crisis internacional que afecta a los Estados Unidos y a la Eurozona, la que indudablemente va trae aparejada una recesión a nivel mundial y la consecuencia disminución del comercio internacional.

V.- Principios Jurídicos

 ¿Qué debe entenderse por Principios Generales del Derecho?:

Con respecto a este tema nos encontramos con que en filosofía y teoría general del derecho, tradicionalmente, se enfrentan dos corrientes diversas para explicar qué son,  dónde y cómo deben buscarse los principios generales del derecho. Preguntas estas que están indisolublemente relacionadas.

Por un lado encontramos a la escuela positivista para la cual los principios son los umbrales que informan un ordenamiento jurídico dado, están expresados en las normas positivas y son un desprendimiento por inducción de ellas.

Dentro de esta escuela, como ejemplo y sin desconocer que dentro de la misma hay innumerables matices, citaremos la opinión del iusfilósofo argentino Álvarez Gardiol, quien, partiendo de una posición dogmática, explica que “los principios generales del derecho no pueden ser sino las inferencias generalizadoras del ordenamiento jurídico nacional”, lo cual impediría arbitrar soluciones de gran indeterminación[3].

Contrapuesta a esa posición,  hallamos a la escuela iusnaturalista para la cual los principios jurídicos son el origen del ordenamiento jurídico, es decir, son aperturas  suprapositivas que informan y dan fundamento al derecho positivo.

En este sentido, el autor Díaz Cosuelo sostiene que los principios jurídicos son juicios de valor, anteriores a la formulación del derecho positivo, que se refieren a la conducta de los hombres en su inferencia íntersubjetiva, que fundamentan la creación normativa, legislativa o consuetudinaria. [4]

Por ultimo, siguiendo a Vigo, incluiremos una tercera categoría de autores que se podrían denominar “eclécticos”,  ya que invocan simultáneamente razones aducidas tanto por los positivistas, como por los iusnaturalistas, realizando diversas combinaciones. Esta es, según el autor mencionado,  probablemente la corriente que suscita mayores adherentes en la doctrina contemporánea.

Este mismo autor cita en esta corriente a Mans Pigarnau el cual sostiene: “Los principios generales del derecho abarcan o comprenden todos aquellos conceptos fundamentales y preceptos básicos y elementales que inspiran la conciencia y el sentido jurídico (principios de derecho y equidad naturales) y que informan el sistema de normas que regulan las instituciones (principios sistemáticos del derecho positivo) o la construcción doctrinal o teórica de las mismas (principios de la ciencia del derecho), y que rigen la realización práctica de unos y otros (reglas del arte del derecho o reglas técnicas jurídicas).” [5]

Borda por su parte sostiene que: “es muy difícil, en verdad, concebir la existencia de algún principio general del derecho que no esté contenido, expresa o tácitamente, en la Constitución o en la ley propiamente dicha”.[6]

En el mismo orden, Palazzo acota que si bien no se debe olvidar que los principios generales del derecho tienen su origen en el derecho natural, la mayoría de ellos han sido positivisados, o han sido extraídos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de preceptos constitucionales o internacionales.[7]

Finalmente, citaremos algunas posturas en las cuales entendemos que, mas allá de su enrolamiento en alguna de las escuelas expuestas, hacen hincapié en que al mencionar el concepto de “principios” se hace referencia a una denominación equivoca, que tienen distintos usos en la literatura jurídica.

En este sentido, Ronald Dworkin – a quien seguiremos en este punto- advierte que junto a las normas, existen principios y directrices políticas (policy), que no se pueden identificar por su origen, sino por su contenido y fuerza argumentativa.

Las denominadas directrices políticas, hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos. Los principios hacen referencia a la justicia y a la equidad (fairness).

El renombrado profesor norteamericano, textualmente dice: “Llamo directriz política al tipo de estándar que propone un objetivo a ser alcanzado, generalmente una mejora en algún rasgo económico, político o social de la comunidad (aunque algunos objetivos son negativos, en cuanto estipulan que algún rasgo actual ha de ser protegido de cambios adversos). Llamo principio a un estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considera deseable, si no porque es una exigencia de la justicia y la equidad, o alguna otra dimensión de la moralidad. De tal modo, la proposición de que es menester disminuir los accidentes de automóvil es una directriz, y la que ningún hombre puede beneficiarse de su propia injusticia, un principio.” Pero aclara que: “La distinción puede desmoronarse si se interpreta que un principio enuncia un objetivo social (a saber, el objetivo de una sociedad en la que nadie se beneficiaria de su propia injusticia), o si se interpreta que una directriz enuncia un principio (esto es, el principio de que el objetivo que se define la directriz es valioso) o si se adopta la tesis utilitarista de que los principios de justicia enuncian encubiertamente objetivos (asegurar la mayor felicidad para el mayor numero). En algunos contextos la distinción tiene una utilidad que se pierde si de deja esfumar de esa manera”.[8]

Por último el jurista chileno Agustín Squella Narducci[9], señala que entre los usos mas frecuentes que se le da a la palabra “principios” en la literatura jurídica, se encuentran los siguientes: “a) principio como expresión adecuada para aislar rasgos importantes de un ordenamiento jurídico que no podrían faltar en una descripción suficientemente informativa de él. Por ejemplo, el principio de la separación de poderes, el principio de inexcusabilidad que impera a propósito de la función jurisdiccional, el principio de inamovilidad de los jueces; b) principio como expresión para aludir a una norma muy general, entendiendo por tal la que regula un caso cuyas propiedades relevantes son muy amplias. Por ejemplo, el principio, normativamente consagrado por nuestro Código Civil, de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes; c) principio como expresión que se emplea para aludir a los valores superiores de un ordenamiento. Por ejemplo, los valores de libertad y de igualdad en la declaración del art. 1 de la Constitución; d) principio en el sentido de norma programática que estipula la obligación de perseguir determinados fines. Por ejemplo, la declaración constitucional del 1\12 18 del art. 19, a propósito del derecho a la seguridad social, en orden a que "la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas; e) principio como expresión apropiada para aludir a ciertas generalizaciones ilustrativas obtenidas a partir de las normas de un ordenamiento. Por ejemplo, el principio de que no hay responsabilidad sin culpa y el principio de que no hay responsabilidad penal por hechos ajenos; f) principios como sinónimo de pautas a las que se atribuye un contenido intrínseca y manifiestamente justo. Por ejemplo, el principio de no discriminación por motivos raciales; g) principio en el sentido de norma dirigida a los órganos jurisdiccionales y que regula un aspecto particularmente importante. Por ejemplo, el principio consagrado en el N2 3 del art.19 de la Constitución que dice que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado; y h) principio como sinónimo de máxima jurídica que de un modo a la vez económico y general ilustra sobre un tópico jurídico relevante. Por ejemplo, el principio de que la ley posterior deroga a la anterior”.

En conclusión, en este apartado, observamos que mas allá de las distintas interpretaciones sobre la naturaleza, origen y características de los principios jurídicos, que realizan las distintas escuelas reseñadas (iusnaturalista, positivista y las posturas eclécticas), la denominación mencionada, si no se hacen mayores aclaraciones, hace referencia a institutos jurídicos diferentes, que no comparten las mismas características y por lo tanto deben ser tratados de manera diversa.

VI.- Los principios del DERECHO PREVISIONAL.

Tal como señalamos más arriba, la Constitución Nacional, en el art. 14 bis, en lo que respecta a las jubilaciones y pensiones, literalmente establece: “…El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la  ley establecerá: el seguro social obligatorio… jubilaciones y pensiones móviles…”.

Considerando la evolución de la legislación previsional en nuestro país, y sobre todo merituando lo que establecen los diversos tratados internacionales que establecen el derecho humano a la seguridad social, con carácter universal, nuestra opinión es que ni el principio de proporcionalidad, ni la sustitutividad del haber jubilatorio tienen fundamento en la Constitución Nacional, por cuanto en la misma no se fija ningún criterio específico de movilidad.

Por otra parte, tal como hemos visto, el actual sistema se inserta en un modelo de matriz “beveridgiano” –obviamente adecuado a nuestra realidad e idiosincrasia- con una fuerte impronta del principio de la solidaridad, tal como se estableció en su momento en la ilegítimamente derogada Constitución Nacional de 1949.

Es decir, que el diseño actual, se asienta sobre dos pilares básicos: a) la solidaridad social como sustrato, partiendo de la premisa de que los riesgos sociales inherentes al régimen previsional son compartidos por toda la sociedad y, como tales, deben ser asumidos por la sociedad en su conjunto; b) la justicia redistributiva, partiendo del reconocimiento de que el  mercado por sí solo no puede generar bienestar general y por ende, los ciudadanos no están en igualdad de condiciones en el mercado para obtener ingresos en suficiencia para su vida activa, mucho menos para la pasiva, de tal manera que la Seguridad Social en su sentido amplio, garantiza la cohesión social, mediante la redistribución y la protección social inclusiva de todos los ciudadanos.

Sobre la base de este nuevo modelo, el legislador ejerciendo facultades que le son privativas, basándose en el Derecho Internacional de la Seguridad Social, ha asumido la decisión de abandonar la proporcionalidad y la sustitutividad como “principios” rectores del régimen previsional, tal como fueron concebidos originariamente por nuestra jurisprudencia.

Las razones del cambio, no son dogmáticas, ni mucho menos caprichosas o apresuradas, sino que están íntimamente vinculadas a los nuevos lineamientos que rigen el sistema, que tienen a la creación de un piso de protección social para todos y que hacen a su sustentabilidad en el tiempo.

Por ejemplo, las posibilidades de asegurar a los actuales beneficiarios una cierta tasa de sustitución del salario, depende de la tasa de aporte de los trabajadores activos y sus empleadores, y de la tasa de sostenimiento del sistema (cantidad de aportantes necesaria por cada beneficiario).

La tasa de sostenimiento del sistema no suele coincidir con el coeficiente de  sostenimiento demográfico, por cuanto no toda la población puede tener cobertura previsional y porque en los aportantes existen conductas evasivas y elusivas.

Según datos existentes para la Argentina, la tasa de sostenimiento del sistema estaría en el orden del 1.24, circunstancia que estaría indicando que para asegurar a un  jubilado actual un haber equivalente al 82% del salario del trabajador activo, prácticamente tendría que fijarse una tasa de aporte del 66% cuando actualmente está en el 27% (entre aportes y contribuciones). Vale decir, que el sistema se tornaría financieramente inviable.[10]

Este nivel de examen,  que es fundamental para asegurar la sostenibilidad del sistema en el mediano y largo plazo, curiosamente, está ausente en la mayoría de los fallos que se vienen dictando en los juicios de reajuste de haberes previsionales.

No puede soslayarse, especialmente en materia, la imperiosa necesidad de que los Tribunales, realicen una exhaustiva prospectiva (de prospectus” que - mirar hacia delante)  de las consecuencias económicas de los fallos, pues el efecto expansivo de un pronunciamiento, puede llegar a poner en riesgo el sistema, al desarticular del contexto social los objetivos tenidos en vista por el legislador, al sancionar las leyes previsionales, ajustada a la viabilidad del conjunto de la Seguridad Social y compartida por el otro poder político que es el Ejecutivo.

Esto último, es especialmente relevante y delicado si se está considerando la aplicación a todo el conjunto de beneficiarios de los efectos de las sentencias “Badaro” y “Elliff”.

En consecuencia, insistimos en que con la sanción de las nuevas leyes previsionales, se operó un cambio de paradigma, que ha implicado un cambio sustancial en el SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO, circunstancias de las cuales los miembros del Poder Judicial deben percatarse.

Hoy el sistema, hablando en terminología propia del Dworkin, mantiene el principio jurídico de que las jubilaciones y pensiones deben ser móviles. Empero, el legislador por impulso del Poder Ejecutivo, ha cambiado las “directrices políticas” del sistema previsional del siglo pasado y ha decidido dejar de lado la proporcionalidad y la sustitutividad como pilares del mismo, a favor de la universalidad del derecho –es decir mayor cobertura e inclusión-, la solidaridad, la redistribución de la riqueza y la sustentabilidad financiera.

VI.- Conclusión

En suma, hemos realizado una síntesis histórica de la incorporación de los derechos de la seguridad social a la Constitución Nacional, y a los tratados de derechos humanos.
De dicho análisis hemos concluido que el derecho a la seguridad social es un derecho humano en cabeza de cada persona.
Luego, hemos examinado los principios de proporcionalidad y sustitutividad del haber previsional, tal como los interpreta la mayor parte de  la jurisprudencia.
Desde este horizonte hermenéutico, el principio de proporcionalidad y su derivado el principio de sustitutividad del haber provisional constituyen los parámetros más importantes y casi únicos de interpretación del régimen de la seguridad social, por parte de los tribunales que deciden en materia de juicios de reajuste previsional.
Se omite en estos análisis la consideración de las demás variables, que son esenciales para el diseño de un sistema previsional sólido que perdure en el mediano y largo plazo, y el cambio de paradigma operado a nivel mundial, pasándose de un sistema contributivo, a un sistema multipilar[11] en donde si prioriza la universalidad de la cobertura y el establecimiento de un piso de protección social.
En esa inteligencia, las decisiones judiciales, se basan en criterios que no tienen fundamento en las leyes sancionadas por el Congreso Nacional y que se encuentran vigentes.
 Más aún, en un pronunciamiento los jueces intervinientes, confluyeron en el voto mayoritario de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en donde arrogándose facultades legislativas, inclusive, establecen el porcentaje de tasa de sustitutividad del haber que corresponde aplicar[12].
Posteriormente hemos realizado un somero análisis de las distintas posturas doctrinarias referentes a la naturaleza y origen de los denominados “Principios Generales del Derecho” o “Principios Jurídicos”, estudiando las visiones preponderantes de la escuela positivista y la escuela iusnaturalista.
Sin embargo, al realizar el referido estudio, nos encontramos con que bajo el nombre de principios se comprenden distinto tipo de institutos, mas allá de la postura iusfilosófica que uno adopte.
En esa misma sección hemos repasado la distinción que hace Dworkin entre principios y directrices políticas, distinción que nos parece de suma utilidad para el presente análisis.
A continuación, revisamos resumidamente los distintos regimenes previsionales que han regido en el país en los últimos cincuenta años y los principios políticos que los han informado.
De todo lo expuesto, concluimos que los denominados principios de proporcionalidad y de sustitutividad del haber jubiliatorio distan de ser verdaderos principios jurídicos que deban informar necesariamente el derecho de la Seguridad Social.
Es más, usando la terminología de Dworking, señalamos que se tratan de directrices políticas que se aplicaban dentro de la lógica de sistemas provisionales que fueron derogados por el Congreso Nacional, por responder a modelos cuyo fracaso, no solo en el país, sino en el resto del mundo, no pueden ser ignorados por los jueces del fuero especifico, y cuya reforma fue impuesta ante la necesidad de hacer sostenible el sistema.[13]
En este sentido entendemos que esta línea de interpretación que es habitual en las sentencias judiciales que se dictan en juicios de reajuste haberes, significa hacer caso omiso a las modificaciones legales,  y se invaden claramente las atribuciones del Poder Legislativo, ya que es al Congreso Nacional al que le corresponde realizar las valoraciones específicas sobre cuáles son las directrices políticas necesarias para cumplir con los objetivos estipulados en la Constitución Nacional.
Pero además de invadir atribuciones del Poder Legislativo, esta línea de interpretación, se mantiene cristalizada en un paradigma previsional, contributivo, que se encuentra perimido y que además en nuestro país, no pudo sostenerse nunca por más de 10 años, sin que entrara en crisis el sistema.
            Por este motivo, es que deviene necesario que cuanto antes, se comience con el análisis de las consecuencias de los fallos en materia de seguridad social, sobre todo considerando los efectos expansivos que tienen los mismos, provocando el incremento de los índices de litigiosidad y por ende, causando la desarticulación de las políticas públicas que se implementan en la materia[14].-
Por consiguiente, nuestra conclusión es, como consecuencia de la confusión en la que el mismo incurre entre “principios” y directrices políticas, la jurisprudencia mayoritaria en materia previsional se estaría entrometiendo de lleno - y sin justificación - en el ámbito de los otros poderes del Estado y sin que se hayan efectuado los correspondientes análisis de índole macroeconómicos, sociológicos y actuariales, para contrariar los objetivos tenidos en mira por el legislador al sancionar las normas que rigen el Sistema Previsional.
Por otra parte, la interpretación que se hace del Sistema Previsional sobredimensionando los llamados principios de proporcionalidad y de sustitutividad del haber previsional, y hasta prácticamente soslayar cualquier otro tipo de principio o factor, significa mantenerse cristalizado en un paradigma previsional de matriz exclusivamente contributivo, con base en el empleo formal, que como se explicó, ya se encuentra perimido.
Además, si este criterio no se cambia radicalmente, desde una perspectiva económica y financiera, se pone en riesgo en forma directa la sostenibilidad del Sistema Previsional, tema ciertamente complejo y que es soslayado en la mayor parte de los fallos del fuero, poniendo en peligro la consecución de los objetivos previsionales, fiscales y económicos del Estado Nacional.



[1] La negrita nos pertenece.-
[2] Cabe señalar que en realidad se trató de por los menos dos informes.
[3] Álvarez Gardiol, Ariel: Introducción a una teoría general del derecho, Buenos Aires, Astrea, 1986, 1º reimpresión. p. 241.
[4]  Díaz Cosuelo, José María: Los principios generales del derecho, Buenos Aires, Plus Ultra, 1971. p. 79
[5] Mans Puigarnau, Jaime: Los principios generales del derecho, Repertorio de reglas, máximas y aforismos jurídicos, Barcelona, Bosch, 1957, p. XXIII. citado por Vigo, Rodolfo Luis: Integración de la Ley , Buenos Aires, Astrea, 1978, p. 98
[6] Borda, Guillermo A.: Tratado de derecho civil argentino, Buenos Aires, T. I
[7] Palazzo, Eugenio Luis: Las fuentes del derecho en el desconcierto de juristas y ciudadanos, Buenos Aires, F.E.C.I.C., 2004. p.376.
[8] Dworkin, Ronald: Los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1984. pp. 72 y 73.
[9] Squella Narducci, Agustín: Introducción al derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000. pp. 280 y ss.
[10] El Sistema Previsional Argentino en una Perspectiva Comparada, Universidad Nacional de La Plata, Facultad de Ciencias Económicas, La Plata 2009.-
[11] Al hablar de sistema multipilar estamos haciendo referencia a las fuentes de financiación del sistema, que en un 45% de sus recursos depende de rentas generales y a la necesidad de morigerar los requisitos de acceso a los beneficios del sistema, como se realizó con la sanción de la ley de inclusión previsional. contributivo
[12] Causa 10.312/08 caratulada “Betancur José c/ANSES s/Reajustes varios” fallo dictado por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, con fecha 19 de octubre de 2010.
[13] Aclaramos que nos estamos refiriendo al cambio del modelo Bismarkiano, al modelo Beveridgiano. Distinta valoración podrá merecer la diferenciación entre el régimen de Capitalización y el de Reparto.
[14] Victor Abramovich y Chistian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, segunda edición año 2004, Madrid, pág. 118 y siguientes.