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lunes, 6 de marzo de 2017

LOS FUNDAMENTOS DE UN NUEVO PARADIGMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Título:Los fundamentos de un nuevo paradigma de Seguridad Social, planteados desde la dignidad de la persona y su naturaleza social
Autor:González Saborido, Juan B.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 3 - Noviembre 2018
Fecha:29-11-2018Cita:IJ-DXLII-702

https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=e5a8e865c2f929d08f98d0eb8138c606

1.- Introducción:
Consideramos necesario realizar una fundamentación profunda de los derechos humanos en general y del derecho a la seguridad social en particular, porque ello incide posteriormente en el alcance concreto que se le debe asignar al mismo y en consecuencia, al sistema de seguridad social que se diseñe para garantizar este derecho que consideramos sustancial en estos tiempos.
Sin una hermenéutica concreta de los derechos humanos, basada en una comprensión honda de lo que significa ser persona y cuál es el fundamento de la dignidad de la misma; sin incorporar la dimensión antropológica, social e histórica del ser humano; las declaraciones de derechos humanos se pueden transformar en letra muerta, en algo tan rotundo como estéril.
En la actualidad, pese a la proliferación de declaraciones y tratados internacionales de derechos humanos, nos encontramos frente a diversos peligros que amenazan seriamente la dignidad del hombre y que deben ser abordados.
a)  Por un lado, el peligro de la instauración de un paradigma tecno científico que dominan unos pocos y que por eso beneficia a unos pocos. “La alianza entre la economía y la tecnología termina dejando afuera  lo que no forme parte de sus intereses inmediatos”.[1]
En este paradigma tecno científico el ser humano corre el riesgo de convertirse en un producto comercializable por los grandes laboratorios, que ponen a disposición de las grandes elites las técnicas para producir seres humanos cada vez más dotados, a tal punto que podría producirse el fin del humanismo tal como lo entendemos en la actualidad.
Si la persona se convierte en un producto o en un objeto, y deja de ser el centro, el principio y el fundamento de la vida social, no hay convivencia humana posible.
“Al tratar al hombre al mismo tiempo como creador omnipotente y como puro objeto técnico, el proyecto de clonación humana reproductiva efectúa un cruce de límites en la concepción occidental del ser humano.”(…) “Bajo la égida de las leyes de la ciencia, la humanidad se divide entonces entre productores de hombres y hombres producidos”.[2]
La ciencia y la técnica comprendida de este modo, se convierte en un fetiche, en un ídolo, en un nuevo Moloch[3], ante cuyo altar sangriento hay que sacrificar a todos los seres humanos sobrantes y descartables. Lo que en definitiva puede ocurrir, es que pese a la retórica de los derechos humanos, estemos enfrentándonos a los comienzos de un mundo deshumanizado.
b)  Por otro lado, la subordinación de la persona humana a las leyes del mercado en donde queda sometida a los intereses y a las reglas de una economía que excluye: “Así como el mandamiento de «no matar» pone un límite claro para asegurar el valor de la vida humana, hoy tenemos que decir «no a una economía de la exclusión y la inequidad». Esa economía mata. No puede ser que no sea noticia que muere de frío un anciano en situación de calle y que sí lo sea una caída de dos puntos en la bolsa. Eso es exclusión. No se puede tolerar más que se tire comida cuando hay gente que pasa hambre. Eso es inequidad. Hoy todo entra dentro del juego de la competitividad y de la ley del más fuerte, donde el poderoso se come al más débil. Como consecuencia de esta situación, grandes masas de la población se ven excluidas y marginadas: sin trabajo, sin horizontes, sin salida. Se considera al ser humano en sí mismo como un bien de consumo, que se puede usar y luego tirar. Hemos dado inicio a la cultura del «descarte» que, además, se promueve. Ya no se trata simplemente del fenómeno de la explotación y de la opresión, sino de algo nuevo: con la exclusión queda afectada en su misma raíz la pertenencia a la sociedad en la que se vive, pues ya no se está en ella abajo, en la periferia, o sin poder, sino que se está fuera. Los excluidos no son «explotados» sino desechos, «sobrantes».[4] Frente a este contexto de subordinación de la persona al mercado o al paradigma tecno científico; frente al avance de la globalización y de la sociedad de la información; resulta  inequívocamente insuficiente una concepción del derecho centrada exclusivamente en las formas, o bien un universalismo abstracto repleto de declaraciones de derechos que no considera todas las dimensiones de la persona humana; su dimensión socio cultural, su dimensión histórica y especialmente su dimensión trascendente.
Consideramos que es necesario que los derechos humanos sean interpretados y aplicados en base a un nuevo “ethos” que tenga debidamente presente la dignidad de la persona humana y la ponga en el centro de las preocupaciones hermenéuticas. Dicha dignidad está relacionada con su carácter único e irrepetible, como así también con su realidad personal y social situada en contextos históricos y socioculturales determinados.
“Una de las causas de esta situación se encuentra en la relación que hemos establecido con el dinero, ya que aceptamos pacíficamente su predominio sobre nosotros y nuestras sociedades. La crisis financiera que atravesamos nos hace olvidar que en su origen hay una profunda crisis antropológica: ¡la negación de la primacía del ser humano! Hemos creado nuevos ídolos. La adoración del antiguo becerro de oro (cf. Ex 32,1-35) ha encontrado una versión nueva y despiadada en el fetichismo del dinero y en la dictadura de la economía sin un rostro y sin un objetivo verdaderamente humano. La crisis mundial, que afecta a las finanzas y a la economía, pone de manifiesto sus desequilibrios y, sobre todo, la grave carencia de su orientación antropológica que reduce al ser humano a una sola de sus necesidades: el consumo.”[5]
No compartimos las posturas que analizan el derecho desde una perspectiva exclusivamente normológica, formalista y dogmática porque terminan siendo posturas sesgadas y descontextualizadas, que no tienen debidamente en cuenta la complejidad de la persona ni del medio social en el que vive.
Pero además, no las compartimos porque terminan siendo posturas funcionales a la cristalización de la desigualdad y la fragmentación social, problemas que precisamente la seguridad social tiene por objeto  remediar. Así, por ejemplo, no es posible consagrar el derecho humano a la seguridad social y simultáneamente tolerar que porcentajes importantes de la población más vulnerable carezcan de cobertura frente a los diversos riesgos sociales que deben afrontar como son la muerte, la vejez, la enfermedad, la pobreza y otros.
Se trata de posturas que tributan a un paradigma moderno –creemos que hoy se encuentra superado- que ha terminado desfasando la legalidad de la realidad e imponiendo un “ethos” individualista en la interpretación de los derechos humanos.
En efecto, este paradigma moderno se manifestó tanto en el constitucionalismo decimonónico como el proceso de codificación del derecho. El mismo, entierra sus raíces ideológicas en el racionalismo de origen cartesiano, en la escuela del derecho natural racionalista y luego en el Iluminismo. Se concreta políticamente a través de la Revolución norteamericana y francesa. Posteriormente adquiere un desarrollo formidable a partir del Código de Napoleón (1804). Código, que como es sabido, tuvo una extraordinaria difusión e influencia en la codificación de países de las más diversas tradiciones culturales y jurídicas y se convirtió en un instrumento de unidad e identidad nacional en las nuevas repúblicas latinoamericanas.[6]
Sin embargo, durante el siglo XX comienza a manifestarse la crisis de la modernidad y de sus paradigmas. En materia jurídica se produjo una incoherencia entre la legislación y la realidad, se universaliza el derecho a través de los tratados internacionales de derechos humanos, pero simultáneamente se produce la crisis de la legalidad pues las leyes eran superadas por la complejidad de la realidad que intentaban regular.
La complejidad de esta nueva etapa histórica y cultural, desnuda el fracaso del postulado racionalista que pretendía establecer sistemas normativos ordenados y perfectos con olvido del ser del derecho.[7] El normativismo entre sus consecuencias perjudiciales, separó al derecho de la justicia, pensó que el orden legal bastaba y que la solución justa del caso, traía inseguridad, que atentaba contra el propio sistema jurídico.[8]
Como ya señalamos, el constitucionalismo clásico estaba basado en una visión individualista de la persona humana que lo desgajaba de su dimensión social, cultural e histórica.
Pues bien, el impulso emancipatorio del constitucionalismo liberal tiene su resultado paradójico cuando se termina sustituyendo el estado absoluto por el individuo absoluto. Ab soluto en el sentido de libre de vínculos sociales. En efecto, el sujeto desvinculado de sus pertenencias culturales y sociales, es el sujeto racional, el sujeto de conocimiento, el sujeto propietario burgués.
El concepto racional normativo de constitución, consagrado en el art. 16 de la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” de la Revolución Francesa expone esos dos ideales del constitucionalismo liberal: derechos de los individuos y división de poderes, sin los cuales, desde esta perspectiva, la sociedad carece de constitución. Los derechos del hombre y del ciudadano en sentido iusnaturalista racionalista[9]. Esta exigencia teórica fue incorporada a los modelos de constitución a nuestra región y la igualdad jurídica formal invisibilizó las desigualdades fácticas de dicho orden: económicas, sociales y culturales.[10]
Esta concepción nos sumerge en una bipolaridad que nos permite respetar y reconocer los derechos en unos casos y, simultáneamente, justificar el incumplimiento de los derechos en otros casos por criterios de desarrollo o de competitividad establecidos por el sistema económico y mercantil propio de nuestras sociedades capitalistas.
Incluso, a través de una concepción que se centra casi exclusivamente en la dimensión institucional de los derechos humanos, se nos transmite una idea restringida y reducida de los mismos que termina diluyéndolos, puesto que limita los derechos humanos a instancias teóricas, normativas, burocráticas e institucionalizadas y les quita su enorme poder transformador y protector de la dignidad humana, tanto a nivel individual como colectivo.[11]
Por eso es necesario analizar adecuadamente que entendemos por dignidad de la persona humana. Incorporar la tradición histórica de nuestra región en la lucha por la dignidad de la persona y sus derechos,  y finalmente vincular los derechos humanos con las realidades concretas de los pueblos para que los mismos sean el fundamento ético y jurídico de las políticas públicas desde un cimiento sólido.
Esto último, según nuestro criterio, aplica especialmente al derecho humano a la seguridad social y debe ser el basamento de las políticas públicas en ese sentido.
2.- La seguridad social como derecho humano. Los nuevos desafíos a enfrentar.
El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que textualmente dispone: El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.”[12]
 El texto constitucional recién citado se complementa con lo que disponen sobre este aspecto los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la constitución por medio del art. 75 inc. 22 de la misma.
 Así pues, la seguridad social como derecho humano se encuentra establecida en los arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 9 del Pacto Internacional de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales y art. 9 del Protocolo de San Salvador. Asimismo, el derecho a la seguridad social está incluido dentro de los denominados derechos económicos, sociales y culturales (DESC).
Las normas mencionadas más arriba, conforman el bloque de constitucionalidad en torno al derecho a la seguridad social. Por consiguiente, deben ser debidamente ponderadas y sopesadas para interpretar los alcances del derecho referido y consecuentemente, para el diseño de las políticas públicas sobre esta materia. A su vez, consideramos que se trata de cuestiones que deben ser debidamente apreciadas por los miembros del Poder Judicial en los casos sometidos a juicio, debido a que en la actualidad, el control de constitucional que deben realizar, implica también el control de convencionalidad.
A la incorporación de los tratados de derechos humanos al orden constitucional debe sumársele la inclusión de una cláusula amplia de igualdad sustantiva (artículo 75 inciso 23) que favorece la acción positiva de protección de grupos excluidos y por consiguiente incide en las obligaciones estatales referidas al sistema de seguridad social.
La combinación de nuevos derechos sociales, un nuevo concepto de igualdad, y mejores mecanismos de acción colectiva en la esfera judicial, determina en nuestra opinión, un cambio sustancial de la estructura constitucional, contribuyendo a afirmar una tendencia ya insinuada a partir del artículo 14 bis, al reconocimiento de un patrón constitucional característico del denominado Estado Social de Derecho.
Así pues, en el campo de la seguridad social concebida como derecho humano, se ha ido remodelando la estructura clásica de la seguridad social sobre los principios inquebrantables de la justicia social, la equidad y la solidaridad.
Pensada primero como un instrumento de control social que ofrecía niveles básicos de bienestar a las personas en circunstancias difíciles, la seguridad social ha pasado a ser un mecanismo de fomento del desarrollo económico, de la cohesión social y de la democracia.
Esta nueva concepción de la seguridad social, generadora de un nuevo paradigma en la materia, es la que a nuestro criterio nos permitirá enfrentar las nuevas realidades de la globalización, del crecimiento de la economía informal, la exclusión social y muy especialmente el desafío de la sociedad de la información o del conocimiento.
A continuación haremos una breve referencia a lo que entendemos por sociedad de la información.
2.1. ¿Qué es la Sociedad de la información, del conocimiento o sociedad red?
Hay una distinción entre lo que se denomina la sociedad de la información, sociedad del conocimiento y sociedad red.
- La sociedad del conocimiento  es una sociedad caracterizada por una estructura económica y social, en la que el conocimiento ha substituido al trabajo, a las materias primas y al capital como fuente más importante de la productividad, crecimiento y desigualdades sociales.
Este aspecto ya había sido expuesto por el magisterio social de la Iglesia, en la carta encíclica Centesimus Annus de 1991 donde Juan Pablo II[13] expone: “Existe otra forma de propiedad, concretamente en nuestro tiempo, que tiene una importancia no inferior a la de la tierra: es la propiedad del conocimiento, de la técnica y del saber. En este tipo de propiedad, mucho más que en los recursos naturales, se funda la riqueza de las naciones industrializadas.”[14]
El conocimiento teórico, según este enfoque, es la fuente principal de la innovación y el punto de partida de los programas políticos y sociales. Este tipo de sociedad está orientada hacia el progreso tecnológico y la evaluación de la tecnología. Y, se caracteriza, por la creación de una nueva tecnología intelectual como base de los procesos de decisión.
- El término sociedad de la información se utiliza sobre todo cuando se tratan aspectos tecnológicos y sus efectos sobre el crecimiento económico y el empleo. Esta discusión tiene como punto de partida la consideración de que la producción, la reproducción y la distribución de la información es el principio constitutivo de las sociedades actuales.
Para el sociólogo Manuel Castells, hay que distinguir, entre sociedad de la información e informacional. La información, es decir, comunicación del conocimiento, ha sido fundamental en todas las sociedades. En contraste, el término informacional indica el atributo de una forma específica de organización social en la que la generación, el procesamiento y la transmisión de la información se convierten en las fuentes fundamentales de la productividad y el poder, debido a las nuevas condiciones tecnológicas que surgen en este período histórico.[15]
- Sociedad red indica un cambio de modo de producción social, sobre todo en el modo de organización, dada la creciente importancia de la información o del conocimiento para los procesos socio-económicos. Información y conocimiento se convierten en los factores productivos más importantes.
Estas nuevas realidades generan nuevos riesgos sociales a los cuales los sistemas de seguridad social deben brindar cobertura.
2.2. Los riesgos de la sociedad del conocimiento en cuanto a la exclusión social.
Los riesgos de exclusión social en la sociedad del conocimiento están relacionados con el acceso a la información y al conocimiento, y con los efectos de la globalización socio-económica.
El acceso a la red y la capacidad de saber usarla es cada vez más importante para la participación en la vida social, económica y política. Por lo tanto, es fundamental que se garantice la igualdad de condiciones para poder acceder a la red y la capacitación para poder usar esos medios metódica y efectivamente.
El término “brecha digital” expresa la existencia de una desigualdad geográfica y social en la capacidad de utilizar estas tecnologías, sea por el acceso a internet, por la disponibilidad de usar un ordenador o PC o por la capacidad en saber usarlo.
En relación al empleo, el concepto de la sociedad del conocimiento insiste en la transformación de los mercados laborales hacia una de-estandarización de las relaciones de trabajo. Las relaciones laborales estables y altamente reguladas de la sociedad industrial no son ya el punto de referencia, sino las relaciones laborales consideradas hasta ahora atípicas –por ejemplo el trabajo parcial, el trabajo autónomo, el teletrabajo, el trabajo temporal- son cada vez más frecuentes las salidas y reentradas en el mercado laboral, cambiando la estabilidad laboral por la intermitencia. Esto sucede con todas las categorías laborales, las de baja y las de alta calificación.
Las sociedades del conocimiento ganan en productividad, pero también en inseguridad y fragilidad. Asimismo, las tecnologías de la información y la comunicación son el soporte para la realización de la globalización y lo esencial de la globalización económica es la unificación de los criterios de mercado en un espacio económico ampliado.
En ese sentido tanto el Tratado de Libre Comercio de las Américas y, en cierto modo, el Mercosur han constituido áreas económicas crecientemente integradas que amplían mercados y contribuyen a fomentar la competitividad.
Sin embargo, considerando que la sociedad del conocimiento sigue dominada por los principios básicos del capitalismo, se prevé que sigan reproduciéndose las desigualdades sociales y que se producirán nuevas desigualdades. Sería conveniente hablar de un capitalismo del conocimiento o economía del conocimiento, ponderando que los principios básicos de las sociedades más avanzadas en este aspecto, sigue siendo la acumulación de capital y que se pretende someter la generación y uso del conocimiento a la apropiación particular y a las reglas del mercado.
En efecto, -según Castells- el proyecto de modernización efectuado en américa latina ligado a la globalización capitalista, con escaso control social, tiene por lo menos, dos fallas fundamentales. La primera, su débil capacidad productiva y competitiva en el contexto mundial. La segunda, la incapacidad de integrar en el desarrollo económico a la mayoría de la población del continente, una buena parte de la cual se empujada a un proceso de exclusión creciente.
Surge, también, una nueva dependencia, la tecnológica, que caracteriza a la nueva economía latinoamericana en un momento decisivo de su articulación a la economía global.
Por lo tanto, América Latina está integrada en la nueva economía global, pero de forma desigual y tal vez insostenible, con altos costos sociales y económicos en la transición y con amplios sectores sociales y territorios excluidos estructuralmente de este proceso de modernización e integración económica.[16]
Es decir, que en la sociedad de la información, aumenta el riesgo de exclusión y de fragmentación social lo cual, además de significar una seria lesión a los derechos humanos de dichos excluidos, conspira contra el proyecto de desarrollo de cualquier estado.
 Así pues, consideramos que la seguridad social concebida desde una perspectiva de derechos, esto es, concebida como un derecho humano de alcance universal y como mecanismo para lograr mayor desarrollo humano, mayor cohesión social y mayor democracia, debe incluir dentro de sus objetivos, el desafío de enfrentar el riesgo de la exclusión y fragmentación social que presenta la globalización y la sociedad del conocimiento o la información.
También consideramos que para que esta perspectiva adquiera mayor relieve y significación, es necesario sostenerla desde la dignidad de la persona humana como fundamento de los derechos fundamentales.
No es admisible desde ningún punto de vista que existan personas excluidas, sobrantes, descartadas desde el inicio como un mal inexorable, sin posibilidad de inserción en la sociedad civil y en la vida de trabajo. Todas las personas tienen derecho a la vida y una vida digna y plena y ello implica, naturalmente, el derecho a trabajar.
3.- La dignidad de la persona humana como fundamento de los derechos humanos:
La dignidad de la persona humana la vamos a fundamentar desde la antropología filosófica, especialmente dese la “Antropología In Sistencial” corriente de pensamiento creada y desarrollada en la Argentina.
3.1. Fundamentos  desde la Antropología In Sistencial:
El creador de esta corriente de pensamiento, el R. P. Ismael Quiles S.J., en su obra La Persona Humana (1942), aplica el método fenomenológico para describir el “yo psicológico” y el “yo ontológico”. Considera que el conocimiento filosófico tiene su primer origen y un amplio campo de investigación, en la reflexión y en el recogimiento interior del hombre sobre sí mismo y en el esfuerzo reflexivo de sus experiencias íntimas.[17]
Para esta línea de pensamiento antropológico, el conocimiento de la esencia del hombre es la clave no sólo para saber lo que somos, sino para insertarnos en la vida y en el universo, en la sociedad y en la naturaleza que nos rodea.
Desde este enfoque teórico, encontrar la realidad más profunda y originaria del hombre es hallar su ser más propio, su esencia. Esa realidad más profunda y última del hombre, de la cual se originan todas las demás características, es la interioridad y se descubre mediante la reflexión.
En efecto, mediante la reflexión descubrimos en nosotros un centro interior desde el cual decimos “yo”.  Ese centro interior –insistencia en terminología de la Filosofía In Sistencial o ser en sí- es el punto central de nuestro ser, desde el cual vivimos nuestra vida individual y desde el cual decidimos y actuamos.[18]
“… lo que constituye esencialmente a la persona es: ser un sujeto, es decir, ser un centro de actos; tener conciencia de sí misma; ser autónoma por tener libertad y responsabilidad; tener un cuerpo material; un ser contingente, es decir tiene insuficiencia ontológica y por tanto depende del ser Absoluto; tiene capacidad para establecerse un fin propio; pertenece al orden espiritual del ser.”[19]
Por su parte, la persona tiene una dimensión social que le es inherente a su naturaleza. La sociedad está integrada por personas. La persona aparece en la sociedad como en su ámbito natural, y solo en la sociedad se realiza en toda su perfección.
Uno de los propósitos que inspiró el trabajo intelectual de Quiles, fue esclarecer el problema humano en la idea de conocer los últimos fundamentos de una ontología del hombre y de su dignidad. Este autor, busca elaborar una concepción de persona que resuelva y explique el conjunto de los últimos problemas humanos, permitiendo con ello establecer las bases para la relación de la persona con el “hecho social”, lo que Quiles denomina conciencia social, que es la integración de la persona en la sociedad.
Esta integración, que responde a su esencia social, debe darse en un nivel que permita las posibilidades de plenitud de la misma. Su objetivo es encontrar un modo de conciliación y solución a uno de los problemas que más fuertemente afectan a los seres humanos; esto es, como establecer una ajustada relación con el medio externo y social, sin perder identidad.
“La persona conserva su propio valor y autonomía, tiene autoconciencia, autocontrol y autodecisión frente a la sociedad. Existe una armonía plena entre lo social y lo individual en la persona humana. (…) “… es posible un orden social jurídico lleno de armonía, en el cual todas las personas se encuentren y se reconozcan solidarias de un fin común, de su proyecto común, proyecto que converge a la perfección con el proyecto individual de cada persona, con su desarrollo individual.”[20]
Los derechos y los deberes de las personas en relación a la vida en sociedad, se delimitan, se esclarecen y cobran su sentido verdadero, a partir del reconocimiento de este núcleo interior, única manera de saber qué lugar se ocupa en el mundo y de reconocer el papel que cumplimos en él.[21]
El orden social y su progresivo desarrollo deben en todo momento subordinarse al bien de la persona, ya que el orden real debe someterse al orden personal, y no al contrario. Porque el principio, el sujeto y el fin de todas las instituciones sociales es y debe ser la persona humana, la cual por su misma naturaleza, tiene absoluta necesidad de la vida social.
En caso contrario, la persona queda aislada, limitada, atomizada en su propio mundo frente a la imposibilidad de realizarse plenamente. Frente a esta natural deficiencia de la persona, se requiere el complemento de la intersubjetividad, de la vida social. La persona lleva en su naturaleza una doble función: la individual y la social.[22]
Acabamos de señalar la dimensión social de la persona de acuerdo a la antropología in sistencial. Ahora vamos a plantear su dimensión histórica desde esta misma perspectiva, sobre la base de un trabajo elaborado por el Dr. Juan Carlos Frontera.
Frontera señala: “La relación de la persona con el otro es el campo que contiene su temporalidad y contingencia (lo histórico), su aspecto social (en este caso lo jurídico). El Derecho desde una mirada in-sistencial como ser contingente producto cultural de la persona humana es temporal por sí y carente de autonomía ontológica.”[23]
En el hecho social se contiene la temporalidad la historia de la persona y ese hecho social es el reconocimiento del otro como un yo, con una naturaleza y dignidad común.  Se trata de dos personas, de un nosotros, instalados en el mismo principio, participando de un mismo fundamento, que activamente trabaja con todos los hombres. Es el descubrimiento del Tú absoluto, y con él la unión de todos los yo humanos, del nosotros, de toda la sociedad humana, en el Tú absoluto. El hombre es un ser contingente, dependiente de Dios, con naturaleza espiritual libre –ser moral-, tendiente a un fin solidario con las otras personas –sociedad y derecho-.
 “La estructura metafísica del hombre social se proyecta en el orden jurídico. La intersubjetividad de los yo humanos, que se funda en el Tu absoluto, presenta a toda la comunidad, siendo en el Ser solidarios en el principio absoluto, en una misma familia, en un mismo plan y en un mismo fin.”[24]
 Coincidimos en este sentido con las apreciaciones del filósofo valenciano Raúl Francisco Sebastián Solanes, para quién Quiles descubre el verdadero fundamento del hombre, pero también su lugar en la historia y en la sociedad, ya que vive en sociedad y dentro de la historia, pues el hombre solo puede instalarse en el cosmos y en la historia “desde el ser en si” y “desde si”. De este modo Quiles se aproxima al misterio del hombre, evitando una reflexión aséptica o descarnada del hombre, pues sabe hablar al hombre de hoy y de los problemas que le acechan la alienación del hombre mismo y el humanismo sin Dios.[25]
Observamos entonces que desde la antropología insistencial es posible abordar adecuadamente el fundamento de la dignidad de la persona a partir de su interioridad, como así también plantear su naturaleza social e histórica, y su apertura a la trascendencia.
Sostenemos que se trata de cuestiones de singular importancia para comprender la verdadera dimensión de los derechos humanos y de la articulación de estos a través de las políticas públicas.
3.2. La perspectiva hispanoamericana de los derechos humanos.
En materia de derechos humanos, es también de capital importancia rescatar la tradición hispanoamericana tanto en su fase teórica como práctica, porque esta tradición contempla, a nuestro criterio, todas las dimensiones de la persona humana y de su dignidad inalienable a partir de una praxis concreta en la historia de nuestro continente.
Lamentablemente para una profusa historiografía, la génesis de los derechos humanos, hay que buscarla en los autores iluministas franceses, británicos y norteamericanos, lo cual no es históricamente cierto.
Si bien los nombres de Milton, Locke, Wolff, Montesquieu, Jefferson, Voltaire, etc., son citados como los artífices e ideólogos de las declaraciones sobre los derechos del hombre, lo cierto es que, sin negar su influjo, hay que señalar que no les corresponde históricamente la supremacía.
 En efecto, la matriz generadora de estas proclamaciones, se encuentra en las escuelas teológicas medievales y en su continuación por los teólogos y pensadores españoles del siglo XVI: tanto Vitoria, como Soto y Suárez, suelen ser citados como los auténticos antecedentes de los derechos humanos.
Así, la asunción del pensamiento griego y romano por la escolástica, pasará a través de la elaboración de la escuela española a la racionalista, que, aunque desvinculada formalmente de su fundamento religioso, no puede prescindir de que la idea de los derechos humanos tenga un origen cristiano.
Al apropiarse de esta idea, la ilustración y la enciclopedia, facilitan su difusión, aunque sus presupuestos ideológicos retrasan en más de dos siglos su formulación correcta como derechos, pues lo escinden de la naturaleza social e histórica de la persona.[26]
De todas formas, merece señalarse, que existe una tradición hispanoamericana de los derechos humanos que tiene en cuenta no solamente a la persona humana de forma individual, sino que tiene en cuenta al hombre concreto y a sus relaciones intersubjetivas, es decir, a su dimensión social e histórica en consonancia con la antropología insistencial.
En efecto, sobre los derechos humanos existen dos tradiciones teóricas: la de la Ilustración, ligada a la Revolución francesa y a la Independencia de Estados Unidos, de corte eminentemente individualista; y otra tradición que como señalamos tiene su origen en las escuelas teológicas medievales y que es continuada por la llamada segunda escolástica española. Esta última, se concreta en América Latina con el accionar del grupo de los primeros evangelizadores, caracterizada por concebir los derechos humanos desde sus relaciones intersubjetivas y a partir de la defensa de las víctimas de las injusticias.
Hay un aspecto que merece destacarse: el iusnaturalismo clásico de raíz cristiana tiene implícito el concepto bíblico del Derecho como Mispat, esto es, como liberación del oprimido, lo que se hace muy claro, y a veces hasta explícito, en el salto teórico-práxico de esta corriente dado en Indias, en América, precisamente en su nacimiento, al concebir los derechos humanos desde el pobre.
A esta tradición hispanoamericana de defensa de los derechos humanos se la ha denominado iusnaturalismo histórico.
El descubrimiento de la alteridad, del otro, en cuanto otro, igual  a uno mismo, conlleva a reconocer su dignidad y sus derechos. El ver la dignidad humana, implica reconocerle el derecho a tener derechos, contenido esencial de los derechos humanos.
El fundamento de todo derecho es la dignidad del hombre; el hecho de ser el otro, libre e inmanipulable. Único e irrepetible, abierto al absoluto. Al fin y al cabo, los derechos humanos no son otra cosa que la juridificación de la dignidad humana.
Sin embargo, hemos afirmado también que esta corriente iusnaturalista da el salto definitivo en su concepción de los derechos humanos, en la praxis de la defensa del indio y a partir de la realidad de las Indias.
A nuestro juicio esta es una característica que debe destacarse de manera especial. Se historizan, se instalan en la historia los conceptos de la justicia, el bien común y los derechos humanos, porque se confrontan con una realidad concreta. Parten del descubrimiento del otro, por el solo hecho de ser hombre portador del derecho a tener derechos, y por ser oprimido provocador de la justicia concreta.
En síntesis, toda la conceptualización de justicia, bien común y derechos del ser humano de la Escuela de Salamanca, se confronta con la realidad histórica desarrollada en América y la constatación de la violación a los derechos de los indios por parte de los conquistadores. Defensa que dio origen a que el Cardenal Cisneros nombre a Bartolomé de Las Casas con el título de “protector de los indios” y que el Rey Fernando el Católico promulgue las leyes de Burgos, el 27 de diciembre de 1512.
Luego, la labor de defensa de los indios encarada por algunos obispos y misioneros hizo que en 1542 Carlos V convoque a los mejores teólogos y que ordene que se celebren las Juntas de Valladolid, cuyo resultado llevó a la promulgación el 29 de noviembre de 1542 de las Nuevas Leyes de Indias. En dichas leyes se prohibía la esclavitud de los indios y se ordenaba que todos quedaran libres de encomenderos y pasaran a la directa protección de la corona.[27]
Son los misioneros y los obispos, los que luego velarán y lucharán por el cumplimiento de las Nuevas Leyes de Indias.
La tradición hispanoamericana de defensa de los derechos humanos, logra de manera concreta, pero al mismo tiempo con sólidos fundamentos teóricos, la juridificación de la dignidad humana. Se trata, en definitiva, de una tradición histórica jurídica de defensa de la dignidad de las persona humana. Este es el aspecto que consideramos especialmente relevante.
En suma, la corriente del “iusnaturalismo histórico” invita a repensar los derechos humanos para generar una comprensión compleja, situada y considerando la dimensión social e histórica de la persona.[28]
En efecto, no se deben perder de vista las siguientes ideas clave en la tradición hispanoamericana de los derechos humanos: superación de las ideas abstractas e idealistas de derechos humanos para asumir una comprensión compleja: concreta, encarnada, existencial, situada; comprensión de los derechos humanos como juridificación de la dignidad humana y de su derecho inalienable a una vida plena; contextualización derechos humanos en los procesos históricos concretos que cada pueblo genera en búsqueda de constituirse en sujetos para fortalecer su dignidad humana; ir más allá de las visiones eurocéntricas o norteamericano céntricas, generadas por una razón dependiente que genera el desperdicio de la propia  historia y de la propia experiencia; e insertar el discurso de derechos humanos en las praxis de liberación de las comunidades de víctimas de la injusticia social y de la exclusión.[29]
Esta tradición de los derechos humanos, tal como la planteamos conlleva a una crítica profunda a la moderna sociedad occidental que más que antropocéntrica, es mercado céntrica. En efecto, ha colocado al mercado como un supuesto orden natural, y la legitimidad y la validez de las instituciones están en función de que permitan el libre desenvolvimiento de las leyes de mercado.[30]
Una política, que deja que sea el mercado el mecanismo de regulación económica y social, genera un aumento de la desigualdad y de la fragmentación social y un olvido del rostro de los seres humanos, de la realidad personal, singular, única e irrepetible de cada individuo que clama por ser incluido en la vida social con el respeto pleno de su dignidad y de sus derechos.
Por lo tanto, consideramos que la fundamentación adecuada de los derechos humanos desde la dignidad de la persona humana, apreciando su naturaleza social e histórica y además, desde la perspectiva de la tradición hispanoamericana de los derechos humanos, nos permitirá comprender con mayor profundidad, que implica diseñar una política de seguridad social desde una perspectiva de derechos que haga frente a la realidad de la exclusión y de la fragmentación social que genera el capitalismo del conocimiento.
 4.- Los derechos humanos y las políticas públicas:
Luego de realizar una fundamentación de los derechos humanos en la dignidad de la persona, intentaremos relacionar en este punto del trabajo, los derechos humanos con las políticas públicas. Esto último es que se denomina política pública con perspectiva de derechos.
La política pública con perspectiva de derechos humanos tiene su origen en la Convención de Viena de 1993, donde se acordó que los Estados tienen la obligación de crear programas de derechos humanos. Esta idea supone que para realización de los derechos humanos no sólo se requiere de instituciones que refuercen adecuadamente la atención de los casos particulares (o colectivos de violaciones) sino también de programas de política pública consistentes con la realización de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.
Así pues, el enfoque de los derechos humanos pretende ser una nueva mirada que concibe los derechos humanos de manera integral, interdependiente y complementaria; superando de este modo la visión tradicional de generaciones de derechos y la asimilación de los derechos fundamentales únicamente con los derechos humanos de primera generación. Otra característica de este enfoque es su preocupación por la concreción o materialización real de los derechos y la atención a grupos marginados y excluidos. Dicha materialización se realiza mediante la adopción de políticas públicas con perspectiva de derechos y con amplia participación de la sociedad civil. De esta manera, los derechos humanos se convierten en el referente y fin último para las políticas públicas y éstas a su vez, en el instrumento o medio idóneo para su realización. Entonces, el enfoque de los derechos puede ser una perspectiva para guiar la acción e intervención de las autoridades públicas, a través de los diferentes planes y programas de desarrollo económico y social.[31]
Desde esta perspectiva, las generaciones de derechos se conciben como un proceso histórico de ampliación del contenido jurídico de la dignidad humana, pero al momento de la concreción de tales derechos, se hace necesaria la imbricación e interdependencia de unos y otros para garantizar el bien jurídico protegido: la persona humana.
Se trata de una perspectiva que concibe a los derechos desde una perspectiva más activa, como fundamento de las políticas públicas, y no como mero remedio frente a su eventual violación.
En tal sentido, los derechos humanos no son pensados en la actualidad tan sólo como un límite a  la opresión y al autoritarismo, sino también como un programa que puede guiar u orientar las políticas públicas de los Estados y contribuir al fortalecimiento de las instituciones democráticas.[32]
Por otra parte, el enfoque de derechos sitúa en el centro el concepto de ciudadanía. Concepto que opone a la política social “asistencial-clientelística”, supuestamente compensadora de los ajustes y altamente sensible al ciclo electoral, una política social que, desde la centralidad de los derechos, la solidaridad y por sobre todo, la construcción de formas más inclusivas de organización social, supere la desigualdad en la distribución de los bienes materiales, simbólicos y espirituales como punto central de la agenda económica y social de América Latina.[33]
En líneas generales el enfoque de derechos considera que el primer paso para otorgar poder a los sectores excluidos es reconocer que son titulares de derechos que obligan al estado. Al introducir este concepto se procura cambiar la lógica de los procesos de elaboración de políticas, para que el punto de partida no sea la existencia de personas con necesidades que deben ser asistidas, sino sujetos con derecho a demandar determinadas prestaciones y conductas.
Se trata de un giro radical en la comprensión de los principios que deben guiar las políticas públicas y de la hermenéutica que debe darse a los tratados y declaraciones de derechos humanos. Esto a nuestro criterio involucra un evidente cambio de paradigma pues la centralidad de las políticas que se deben adoptar desde el enfoque de derechos, implica como punto de partida mínimo, la universalidad de las mismas.
A su vez, las acciones que se emprendan en este campo no pueden ser consideradas solamente como el cumplimiento de mandatos morales o políticos, sino como la vía escogida para dar cumplimiento a las obligaciones jurídicas, imperativas y exigibles, impuestas por los tratados de derechos humanos. Los derechos demandan obligaciones y las obligaciones requieren mecanismos de exigibilidad y cumplimiento.[34]
Como puede observarse, la perspectiva de derechos no limita el discurso de los derechos humanos a decisiones de los tribunales, sino que amplía la aplicación de los mismos pues tiene como objetivo incidir en la elaboración de las políticas públicas y en generar mecanismos de exigibilidad, fiscalización y rendición de cuentas.
Se trata de una nueva concepción de los derechos humanos, especialmente de los económicos, sociales y culturales, que dejan de ser programáticos y se vuelven exigibles frente al Estado, frente a la sociedad civil y frente a la comunidad política en general. De esta forma se genera un nuevo “ethos” pues los derechos ya no se analizan de manera formalista y abstracta, sino enfocados en realidades concretas y tiene por objeto transformar la realidad hacia estructuras más humanas. La cuestión jurídica irradia hacia la cuestión ética y viceversa, y se desarrollan así nuevas exigencias y relaciones entre los derechos y las políticas.
Por lo tanto, existen numerosos fundamentos y evidencias acerca de la posibilidad de trazar numerosos vínculos y relaciones entre el campo de los derechos humanos y los principios que suelen orientar o guiar las políticas sociales, económicas y estrategias de desarrollo. El potencial encuentro entre estos ámbitos dependerá en gran medida de la decisión  de cambiar la lógica de formulación de ciertas políticas públicas y sus niveles de universalidad, transparencia y fiscalización. Es decir, en nuestro caso, como realizar un cambio de paradigma en la formulación de la política de seguridad social.
Insistimos con la cuestión del cambio de paradigma en las políticas de seguridad social que se deriva como consecuencia de diseñarla desde el enfoque o perspectiva de derechos, pues al considerar que la seguridad social es un derecho humano, el eje de las mismas ya no puede situarse exclusivamente en el mundo del trabajo, sino que debe ampliarse especialmente a los grupos excluidos del mercado de trabajo. En otros términos, no solo se trata de garantizar el empleo, sino de hacerlo accesible a todos los miembros de la sociedad en igualdad de condiciones.
Por el contrario –y aquí a nuestro juicio está uno de los puntos sobresalientes de este enfoque- quienes, por razones diversas, no puedan posicionarse en el mercado de empleo remunerado no se los debe clasificar a partir de esta situación –por caso inempleable- sino garantizar esferas diferenciadas. Sea por la vía de garantizar otro tipo de derechos, como derecho al ingreso o acciones positivas, o para el caso de quienes asumen las responsabilidades reproductivas –en su mayoría mujeres- promover el reconocimiento de dicha responsabilidad como trabajo social útil.[35]
Consecuentemente, consideramos que sobre la base de lo expuesto, los cambios que genera este enfoque son profundos y radicales, por eso sostenemos que existe un cambio de paradigma en los principios que rigen la política de seguridad social.
5.- El derecho a la seguridad social en perspectiva de derechos. Cambio de paradigma.
Con carácter previo, es preciso destacar la importancia creciente que ha adquirido la seguridad social como factor productivo que preserva y mejora la salud, la productividad y la calidad de la fuerza de trabajo. Que además, crea nuevos empleos en el sector de los servicios sociales y que al proporcionar ingresos de sustitución contribuye a sostener la demanda interna y a estabilizar la economía,  especialmente en tiempos de recesión.
Allí donde el desarrollo económico y el desarrollo social se han convertido en procesos sinérgicos, los sistemas de protección social son considerados como una inversión de toda la sociedad en el capital social y humano indispensable para lograr un crecimiento económico a largo plazo.
Esto se debe en gran medida a que el derecho a la seguridad social ha sido reconocido universalmente como derecho humano fundamental que garantiza el nivel de seguridad, salud y vida digna necesario para la realización de las personas frente a determinadas contingencias.[36]
Sobre esta base, podemos referir que se ha configurado un nuevo paradigma en materia de seguridad social que se basa fundamentalmente en los siguientes principios jurídicos: a) universalidad en cuanto al acceso y la exigibilidad de un piso mínimo y decente en materia de Seguridad Social para todos los ciudadanos;  b) solidaridad inter e intrageneracional, que confluye  con la redistribución de la riqueza en forma horizontal y vertical, contribuyendo a combatir la pobreza y al fortalecimiento de la demanda de agregada;  y c) sostenibilidad financiera a mediano y largo plazo.[37]
Este nuevo paradigma, se puede definir como un paradigma universal, y los principios recién expuestos –sin descartar la existencia de otros-, constituyen un horizonte hermenéutico que no puede ser soslayado en lo que respecta a la concreción y determinación del contenido del derecho a la seguridad social a través de las políticas públicas que se elaboran para tal fin.
Para analizar el cambio de paradigma en materia de seguridad, nos vamos a ceñir a la materia previsional debido a su magnitud y a que estimamos que es ahí en donde se operan los principales cambios.
En nuestro país, este nuevo paradigma universal, reemplaza al anterior paradigma, que estaba regulado principalmente por la ley 18.037[38]y que se denomina paradigma contributivo, cuya característica principal de financiamiento es el denominado seguro social. Es decir, que el sistema de seguridad social basado en dicho paradigma se financia principalmente con los aportes y contribuciones de los empleados y empleadores.
Este modelo, si bien tiene como uno de sus principios fundamentales a la solidaridad inter e intra generacional, materializado por ejemplo en la existencia de topes a los haberes jubilatorios, se caracterizaba, sin embargo, porque en materia previsional beneficiaba más a quienes habían realizado un mayor esfuerzo contributivo: a mayores aportes, mayores derechos.
Un aspecto a destacar es que dicho paradigma, estaba fundado en condiciones socio económicas muy diferentes a las actuales. A fines de la década de 1960 la tasa de desempleo y de empleo informal eran muy menores a las actuales y las tasas de crecimiento poblacional permitían proyectar que la población económicamente activa superaba ampliamente a la pasiva.
 Por otra parte, la pobreza, la marginalidad y la desigualdad son actualmente más estructurales que hace veinte o treinta años atrás cuando se sancionó la ley 18.037.[39]
En este paradigma  quedaron comprendidos los trabajadores y trabajadoras dependientes, y en algunos casos su grupo familiar. Pero para las personas no asalariadas la cobertura quedó reducida a ciertas y determinadas contingencias. Es decir, en este paradigma contributivo, el principio de la universalidad no encuentra suficiente desarrollo y, además, se diferencian los beneficios de acuerdo a la capacidad contributiva y bajo parámetros altamente estratificados que –a nuestro criterio- no responden a la realidad actual.
La selectividad señalada más arriba, que caracteriza a los sistemas de seguridad social basados en la lógica de seguros  -en la actualidad- es contradictoria con el propio sentido de la seguridad social, debido a que en ésta no se persiguen intereses individuales. Al contrario, la cobertura se hace sobre contingencias sociales; es decir, circunstancias que ocurren fuera del dominio de los individuos, que revisten el carácter de sociales porque no son imputables al sujeto que las padece ni a otros particularmente individualizados. De allí que la seguridad social se nutra del principio de la solidaridad, porque hacen previsible lo imprevisible de manera individual, ya que estos principios no son materias que se manejan al arbitrio particular ni son de competencia directa del individuo.[40]
Así pues, la selectividad de la cobertura en seguridad social que dimana del paradigma contributivo, en la situación económica y social en la que nos encontramos ahora, por no respetar el contexto económico y social, termina vulnerando el conjunto de derechos reconocidos constitucionalmente para todos los ciudadanos y ciudadanas y conspira contra el logro de la cohesión social que es un factor importantísimo para el desarrollo con inclusión social.
El contributivo, se trata de un modelo que se centra exclusivamente en los trabajadores y dentro de este conjunto en los trabajadores formales, con lo cual, de aplicarse a rajatabla quedarían afuera tanto los trabajadores informales, como así también los que sufrieron el desempleo a la hora de obtener sus beneficios jubilatorios. De mantenerse este modelo,   nos encontraríamos sin herramientas para lograr el objetivo de combatir la exclusión social y la desigualdad.
Esta característica del paradigma contributivo, en el plano jurídico se tradujo por vía jurisprudencial en la primacía de los principios de sustitutividad y de proporcionalidad para la determinación y movilidad del haber jubilatorio, por encima de los principios de universalidad y de solidaridad.[41]
¿Cómo interpretó la jurisprudencia dominante estos principios? Desde la perspectiva planteada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo el régimen de la ley 18.037, las jubilaciones respondían a la idea central de otorgar a las personas que se retiraban, una prestación que les permitiese mantener un nivel de vida semejante al que correspondía a quienes se encontraban en actividad. Por ello, el haber jubilatorio guardaba una cierta proporción con el salario (artículo 49 de la citada Ley) y los aumentos salariales debían seguir las reglas fijadas conforme a un determinado criterio de movilidad, establecido en el artículo 53 de la misma ley.
Este principio implica que, como la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada esta y como débito de la comunidad por dicho servicio, el beneficio jubilatorio le debe permitir al jubilado mantener el status de vida que tenía mientras se encontraba en actividad.
 Esta comprensión del principio de sustitutividad es diferente a que el haber jubilatorio debe guardar una adecuada tasa de sustitución con respecto a las remuneraciones de los activos.
Mientras este último concepto está impregnado del principio de solidaridad que es basal para un sistema previsional universal, justo, equilibrado y sustentable en el tiempo, la comprensión que le da la mayor parte de la jurisprudencia implica desentenderse precisamente del rol preponderante que juega la universalidad y la solidaridad en la cuestión previsional para combatir la exclusión social.
De este modo la jurisprudencia dominante considera –repitiendo el criterio de la Convención Nacional Constituyente de 1957- que los reajustes del haber no se vinculan únicamente con el problema de la desvalorización de la moneda debido a la inflación, sino que se espera que la movilidad permita “[…] mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo standard de vida...”[42]. En el mismo sentido, la CSJN afirma que la prestación previsional: “… viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; 294:83 entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporciona al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279:389; 300:84; 305:2126; 328:1602)”.[43]
La Corte cita la Convención Nacional Constituyente de 1957 para dar cuenta del espíritu del derecho a la jubilación en un momento histórico determinado. Si bien podemos afirmar que la idea básica de brindar protección y retribuir a aquellos habitantes que han realizado esfuerzos por la patria continúa vigente, no podemos desconocer –tal como lo venimos sosteniendo en los acápites anteriores de este trabajo- las tendencias que se manifiestan desde los organismos internaciones como la Organización Internacional del Trabajo (OIT) concretamente en la Declaración de Filadelfia, relativa a los fines y objetivos de dicha organización internacional,  y luego ponderar también lo dispuesto en  el Convenio 102 de la OIT relativo a la Norma Mínima de Seguridad Social que fue ratificado en nuestro país a través de la sanción de la ley 26.678 con fecha 13 de abril de 2011 y  de su promulgación el 12 de mayo de 2011.
Esta nueva orientación hacia la inclusión social que propone la concepción de la seguridad social como un derecho constitucional y humano, requiere el esfuerzo de las distintas agencias estatales y también de los jueces por repensar los fundamentos a partir de los cuales se concibe el derecho, dado que no son sólo los trabajadores asalariados formales quienes contribuyen a la construcción de la Nación y al sostenimiento del Sistema Previsional, por tanto no son los únicos que deben ser retribuidos en la vejez.
Por el contrario, el nuevo paradigma se encuentra orientado hacia el reconocimiento de la situación de todos los trabajadores –registrados y no registrados, en relación de dependencia o autónomos, dedicados al trabajo productivo o reproductivo y de cuidado.
Respecto del trabajo reproductivo y de cuidado, se trata de una tarea que involucra especialmente a las mujeres y que merece ser debidamente reconocido a través del otorgamiento del derecho a una prestación, especialmente para las familias monoparentales.
Así pues, la función reproductiva y de cuidado, que generalmente se realiza en el seno de  una familia, es especialmente relevante en relación al desarrollo del capital humano, en donde la seguridad social debe jugar un rol preponderante. En efecto, la familia, en cuanto organización económica está recibiendo una atención creciente debido a su influencia sobre tres factores estratégicos: a) la demografía (clave para el desarrollo sobre todo en Argentina), b) la acumulación de capital humano y c) la formación de la identidad económica de las personas.
La identidad está dada por creencias compartidas o esquemas compartidos incorporados a través de procesos de socialización y aprendizaje en organizaciones como la familia y la escuela. Podemos afirmar como en esta cuestión -y podemos ampliar a distintos aspectos de la seguridad social- adquiere especial relieve el binomio familia escuela.
En consecuencia, el reconocimiento a las tareas reproductivas y de cuidado que realizan las mujeres debe ser protegido por el Estado a través del sistema de seguridad social, porque dichas tareas contribuyen enormemente al desarrollo del capital humano y a la productividad del país.[44]
En ese sentido –protección de la mujer y de la familia- un programa de seguridad social fundamental ha sido la Asignación Universal por Hijo (AUH) que incorporó cerca de 1,8 millones de hogares y 3.5 millones de niños cuando se lanzó, a través de lo que se denomina un programa de transferencia condicionada que  vincula la prestación con el cumplimiento de determinados requisitos de escolaridad y con los planes de vacunación obligatorios.[45]
Así vemos, como el vínculo entre la seguridad social universal y los conceptos de derechos humanos, democracia y Estado de derecho, puede comprenderse mejor si se proyecta a las nociones de dignidad humana y cohesión social.[46]
Por esa razón, resulta prioritario cambiar la lógica de las políticas, a fin de hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones que cada Estado ha asumido voluntariamente: de asegurar el contenido mínimo de los derechos económicos, sociales y culturales; de garantizar que todas las personas puedan acceder en condiciones de igualdad a un estándar básico de protección; y de no desbaratar los derechos sociales reconocidos mediante políticas y acciones deliberadamente regresivas.[47]
Ciertamente, la efectividad progresiva implica que los Estados deberían evitar toda medida regresiva deliberada, que reduzca la cobertura o el nivel de prestaciones otorgadas en el marco de la seguridad social.
En tanto que actividad estatal, la Seguridad Social tiene como objeto garantizar el derecho a un piso de protección social a todos y a cada uno de los habitantes de la República.
La seguridad social forma parte indisoluble de la política social  de los gobiernos y juega como una herramienta importante para lograr la cohesión, la paz social y para evitar la pobreza.
En definitiva, desde la perspectiva de los derechos el objetivo principal de un sistema de seguridad social es la inclusión social, la ampliación y efectivización de los derechos sociales, para que todos puedan integrarse en una comunidad en donde exista cada vez mayor cohesión, igualdad y justicia  social. Va de suyo que esta construcción se va logrando paulatinamente en el tiempo y que a su vez,  el sistema de seguridad social debe ser sustentable económica y financieramente.
Ahora bien, diseñar un sistema nacional de seguridad social, implica el otorgamiento de beneficios y prestaciones dignas  - especialmente a los más débiles- de modo de lograr  el imperio de la justicia social y la consolidación de un modelo social solidario. Estos beneficios se configuran como derechos en cabeza de los beneficiarios.
 Para conquistar este objetivo y que el mismo se prolongue en el tiempo,  se requiere de la ponderación de múltiples variables jurídicas, económicas, financieras, fiscales, y actuariales.
 Es decir, que el diseño de un sistema de seguridad social es extremadamente complejo, porque hay que tener en cuenta los recursos con los que se cuentan ahora y los recursos que se tendrán en el futuro, ponderando a su vez, que el sistema debe brindar protección social tanto a las actuales como a las futuras generaciones del pueblo argentino. Es inconcebible un sistema de seguridad social que solo atienda objetivos de corto plazo y que por su inconsistencia solo pueda sustentarse un breve lapso de años.
En el contexto descripto,  hay que considerar entre otras complejas variables,  la tasa de envejecimiento de la población, la tasa de crecimiento, la tasa de empleo y desempleo, la tasa de empleo informal etc., solo para hablar de una parte del sistema de seguridad social como es la previsión social, sin mencionar –por ejemplo- toda la complejidad vinculada al sistema de salud.
Sin embargo, y pese a la complejidad que  genera su diseño y su gestión, y a los recursos que insume, debe considerarse siempre que la seguridad social es una inversión social que fortalece la cohesión social al promover la solidaridad entre los miembros activos y pasivos de la sociedad, entre ricos y pobres, y entre la generación actual y la siguiente.
Una política de seguridad social para todos es necesaria a fin de que cada persona tenga un nivel de vida digno, incluso cuando ciertas contingencias no le permitan percibir un ingreso. Este es sin duda el motivo por el cual la seguridad social ha registrado su mayor auge en aquellos sistemas jurídicos que atribuyen un alto valor a la dignidad humana y donde los derechos humanos fundamentales son objeto de un reconocimiento cada vez mayor.
Debemos destacar, que los sistemas de seguridad social son una de las más poderosas expresiones institucionales de la solidaridad social.
En ese orden ideas, ilustraremos la situación actual de la Argentina con algunos datos estadísticos para que podamos comprender la dimensión del problema social que nos aqueja y que tanto la seguridad social, junto a las políticas activas de salud, vivienda, servicios sanitarios, etc. deben solucionar para resolver las desigualdades estructurales de nuestra sociedad.
A diciembre de 2015 el 6% de la población sufría indigencia extrema y entre el 24% y el 29% se encontraba en situación de pobreza por ingresos. El 48% de los hogares urbanos del país -54% de la población- se encontraba afectada por al menos una de las formas que adopta la pobreza estructural: inseguridad alimentaria (15%), tenencia irregular o vivienda precaria (22%), falta de acceso a la red de agua corriente y servicios sanitario (17%), padecimiento de enfermedades crónicas sin cobertura médica (20%), exclusión de la seguridad social (25%), exclusión educativa (20%).[48]
Este cuadro estructural de exclusión social, se da pese a que –por ejemplo- en el presupuesto del año 2015 se destinó el 58% de los recursos del mismo a servicios sociales y el 35,5% a seguridad social –un 8.95% del PBI-. Indudablemente, el elevado nivel de exclusión social en la Argentina, es un problema de larga data que constituye el resultado de una acumulación de varias décadas de desaciertos, incapacidades y falta de compromiso de los dirigentes.[49]
Frente a este panorama, cada vez es más necesario que se elaboren políticas de largo plazo para que podamos lograr un desarrollo sostenible con inclusión social. En la medida en que se eludan estas responsabilidades los problemas sociales se irán agravando.
En la era de la globalización y del capitalismo informacional el hecho de no prestar atención a los derechos sociales produce pérdidas productivas en la economía, una pérdida de capital social y humano que repercutirá en toda la sociedad y en todos los niveles: para el Estado, las comunidades, el sector de las organizaciones voluntarias, la familia, el sector empresarial y los ciudadanos como tales. La denegación del acceso a los derechos sociales perjudica también la sostenibilidad del desarrollo, ya que descuida la cohesión social.[50]
6. Conclusión:
Vamos a realizar una recapitulación de los temas tratados en el presente trabajo. Nos encontramos en una etapa histórica en donde el predominio de la razón instrumental tanto en el desarrollo del paradigma tecno científico como en la elaboración de los programas económicos, están oscureciendo la dignidad inalienable de la persona y convirtiéndola en un instrumento u objeto.
Desde esta lógica la persona, que debería ser el principio, el centro y el fundamento del orden político y social queda subordinada a intereses económicos regidos por las leyes del mercado. Esta situación se agrava en el marco de la globalización y de lo que hemos definido como sociedad del conocimiento o capitalismo informacional.
Frente a estas realidades, el riesgo de que se consoliden definitivamente sociedades fragmentadas y con intolerables niveles de desigualdad y de exclusión social es muy cierto y condiciona el legítimo derecho al desarrollo pleno e integral de “todo el hombre y de todos los hombres” tal como lo definió Paulo VI en su recordada encíclica “Populorum Progressio” sobre el desarrollo de los pueblos.[51]
Esta situación se da en una época en donde proliferan las declaraciones, tratados y constituciones que –paradójicamente- definen un elenco de derechos humanos fundamentales y donde se han creado agencias nacionales e internacionales que procuran su defensa.
Hemos cuestionado la visión predominante de los derechos humanos, basada en el individualismo y en un formalismo abstracto, pues omite considerar a la persona en su realidad concreta, con su dimensión antropológica, social e histórica, y que termina siendo una visión sesgada de la persona y sus derechos.
Hemos fundamentado nuestra visión de los derechos, en la tradición hispanoamericana de los derechos humanos y la dignidad de la persona en la antropología filosófica in sistencial del Padre Ismael Quiles S.J., pues consideramos que sitúan y encarnan adecuadamente los derechos humanos a las situaciones concretas y reales de nuestra sociedad.
La naturaleza trascendente y social del hombre y la connatural solidaridad que como consecuencia se genera, obligan a superar el individualismo característico del estado liberal moderno. Caso contrario se produce una nociva atomización de la sociedad; cada individuo exige sus derechos y cumple sus obligaciones ante el estado y no existe vínculo alguno con los demás individuos; se trata de un reduccionismo de autonomía.
Por eso, adherimos a la perspectiva de los derechos humanos que promueve una comprensión basada en la integridad, interdependencia e indivisibilidad de los mismos, pues permite superar la visión liberal individualista.
Luego, planteamos la relación que existe entre los derechos humanos y las políticas públicas de los estados, desde una perspectiva de derechos. Y como esto significa que las políticas públicas sean diseñadas, no desde una perspectiva meramente económica o peor aún presupuestaria, sino al contrario que el centro de las políticas públicas sea la ampliación de la ciudadanía. Es decir, que el objeto de dichas políticas sea que los ciudadanos gocen con la mayor intensidad posible de los derechos humanos, considerados estos como una unidad indivisible, interdependiente y complementaria.
Desde este marco teórico, a continuación, postulamos lo que implica que la seguridad social sea considerada un derecho humano, como ello implica un cambio de paradigma en el sistema de seguridad social, que deja de poner el centro exclusivamente en los trabajadores formales, y que amplía los derechos a todas las personas para poder enfrentar los riesgos sociales y lograr una sociedad más cohesionada.
 La persona humana, su dignidad y su derecho a la seguridad social están por encima de cualquier programa económico y de las leyes del mercado. Es insostenible subordinar a la persona y sus derechos a las variables mercantilistas que ponen el centro en el mercado y no en la persona.
En ese sentido, debemos advertir sobre el riesgo de diseñar modelos socio económicos que no estén fundamentados en la perspectiva de derechos y que a su vez, vuelquen demasiadas expectativas en los supuestos efectos de un derrame social producto de la llegada de inversiones y del crecimiento de la economía desde una visión mercado céntrica.
Así pues, seguimos en este punto lo postulado por el Observatorio de la Deuda Social Argentina de la  Universidad Católica Argentina (en adelante ODSA) que sostiene que el sistema económico argentina presenta una serie de barreras estructurales que operan como freno al desarrollo con inclusión social: a) concentración económica e inserción internacional a partir de una fuerte especialización productiva basada en recursos primarios; b) profundas heterogeneidades en materia productividad entre empresas, sectores y regiones con efectos directos sobre los mercados de trabajo y la calidad de empleos y remuneraciones; c) fuerte concentración económica de capitales físicos, financieros, recursos ambientales y de la riqueza, con creciente extranjerización de las empresas líderes; d) imposibilidad para la difusión microeconómica de los progresos científico-tecnológicos; y, no menos importante, e) vigencia de patrones desiguales y socialmente segmentados de consumo, junto a crecientes desequilibrios fiscales y comerciales en el marco de una estructura tributaria regresiva.
Estas barreras estructurales que frenan el desarrollo con inclusión social, deben ser transformadas y la visión de los derechos humanos desde la perspectiva que sostenemos en este trabajo, es un aporte para lograr dicha transformación.
Por el contrario, las medidas económicas dictadas por el gobierno nacional a partir de diciembre de 2016, -siguiendo con los datos de ODSA- generan que a la actual matriz de marginalidad del país pueda sumarse muy fácilmente una nueva capa de pobres si el supuesto derrame tarda más de lo previsto.
Así, durante el primer trimestre de 2016, se estima que la tasa de pobreza aumentó entre un 24% y 27% o entre un 29% y 33% (según la fuente de datos que se utilicen).
La estrategia adoptada para normalizar en parte las variables económicas habría generado más de un millón de nuevos pobres, fundamentalmente en segmentos provenientes del sector informal y de las clases medias bajas.[52]
Estos datos, recién reseñados, nos permiten concluir por el momento y en forma provisoria que si no se adoptan las políticas económicas y sociales, desde una perspectiva de los derechos humanos con eje en la dignidad de la persona, sino que se adoptan en función de las leyes del mercado, lo que sucede es que lejos de bajar la pobreza y la desigualdad estructural, sucede exactamente lo contrario, con la hipoteca que ello implica para cualquier proyecto de desarrollo con inclusión a largo plazo.
“En este contexto, algunos todavía defienden las teorías del «derrame», que suponen que todo crecimiento económico, favorecido por la libertad de mercado, logra provocar por sí mismo mayor equidad e inclusión social en el mundo. Esta opinión, que jamás ha sido confirmada por los hechos, expresa una confianza burda e ingenua en la bondad de quienes detentan el poder económico y en los mecanismos sacralizados del sistema económico imperante. Mientras tanto, los excluidos siguen esperando. Para poder sostener un estilo de vida que excluye a otros, o para poder entusiasmarse con ese ideal egoísta, se ha desarrollado una globalización de la indiferencia. Casi sin advertirlo, nos volvemos incapaces de compadecernos ante los clamores de los otros, ya no lloramos ante el drama de los demás ni nos interesa cuidarlos, como si todo fuera una responsabilidad ajena que no nos incumbe. La cultura del bienestar nos anestesia y perdemos la calma si el mercado ofrece algo que todavía no hemos comprado, mientras todas esas vidas truncadas por falta de posibilidades nos parecen un mero espectáculo que de ninguna manera nos altera.”[53]










[1] Francisco, Papa “Laudato Si. Carta encíclica sobre el cuidado de la casa común.” 24 de mayo de 2015, 1ª edición, Buenos Aires, Agape Libros, 2015, nº 54.
[2] Supiot, Alan, “Homo Juridicus. Ensayo sobre la función antropológica el derecho.” Editorial Siglo XXI, 2da edición, Buenos Aires, 2012, pág. 41
[3] Se trata de una deidad fenicia que exigía el sacrificio de niños recién nacidos para ser devorados por las llamas sacrificiales.
[4] Francisco, Papa “Evangelii Gaudium. Exhortación apostólica sobre el anuncio del evangelio en el mundo actual.” Nº 53, consulta en línea el 22 de febrero de 2017 en http://w2.vatican.va/content/francesco/es/apost_exhortations/documents/papa-francesco_esortazione-ap_20131124_evangelii-gaudium.html

[5]Francisco, Papa “Evangelii Gaudium. Exhortación apostólica sobre el anuncio del evangelio en el mundo actual.” Nº 55, consulta en línea el 22 de febrero de 2017 en http://w2.vatican.va/content/francesco/es/apost_exhortations/documents/papa-francesco_esortazione-ap_20131124_evangelii-gaudium.html


[6] Rivera, Julio Cesar “Codificación, Descodificación y Recodificación del Derecho Privado Argentino a la luz de la experiencia comparada” en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” Tomo I, por Rivera, Julio Cesar y Medina Graciela et al, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1ra edición, 2014, págs. 1-48.
[7] Debemos tener presente que las constituciones nacionales son una codificación del derecho político de un estado.
[8] Frontera, Juan Carlos “Descodificación civil argentina – Primeras reflexiones-“ en Ambiente Jurídico, ISSN 0123-9465, N° 11, 2009, págs. 95-108, consulta en línea del 11 de agosto de 2015 en:    file://Downloads/Dialnet-DescodificacionCivilArgentinaPrimerasReflexiones-3267531.pdf
[9] Levaggi, Abelardo, “Constitucionalismo Argentino 1810-1850” en IUSHISTORIA Revista Electrónica N°2, Octubre de 2005, Buenos Aires, Argentina, www.salvador.edu.ar/juri/reih/index.htm consulta en línea el 17 de mayo de 2016.
[10]Médici, Alejandro, “Teoría Constitucional y giro decolonial: narrativas y simbolismo de las constituciones. Reflexiones a propósito de la experiencia de Bolivia y Ecuador.”, en Otro Logos, Revista de Estudios Críticos, Universidad Nacional del Comahue. Año 1, Nro. 1, pág. 101 y siguientes.
[11] Sánchez Rubio, David, “Crítica a una cultura estática y anestesiada de derechos humanos. Por una recuperación de las dimensiones constituyentes de la lucha por los derechos”, en Derechos y Libertades, Número 33, Epoca II, junio 2015, pp. 99-133.
[12] El subrayado nos pertenece.
[13] Juan Pablo II, “Centesimus Annus. Carta encíclica en el centenario de la Rerum Novarum” 1º de mayo de 1991, nº 32, consulta en línea el 3 de marzo de 2017 en http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_01051991_centesimus-annus.html
[14] El subrayado nos pertenece.
[15] Castells, Manuel, “La Era de la Información. Economía, Sociedad y Cultura.” Vol I La Sociedad Red, Siglo XXI editores, tercera edición en español, México, 2001, pág. 27 y siguientes.

[16] Castells, Manuel, “Estado, Sociedad y Cultura en la Globalización de América Latina. Con referencia a la especificidad de Chile”, Foro de Altos Estudios Sociales Valparaiso, Chile,  conferencia pronunciada el 13 de noviembre de 2003 y posteriormente ampliada y corregida, págs. 15 a 18 consulta en línea del 20 de febrero de 2017 en http://ucv.altavoz.net/prontus_unidacad/site/artic/20090601/asocfile/20090601222222/cuaderno_3.pdf

[17] Quiles, Ismael S.J. “La Persona Humana” Editorial Depalma, Buenos Aires,  1980, 4ta. Edición, pág. 35 y siguientes.
[18] Quiles, Isamel S.J. “Filosofía de la Educación Personalista” Ediciones Depalma, 1991, Reimpresión inalterada, Buenos Aires, pág. 29.
[19] Garzón, Francisco Roger “Persona y sociedad en Ismael Quiles”. Comunicación presentada en el IV Congrés d´Estudis Personalistes. Valencia 18, 19. 20 Octubre 2011, pág.3.

[20] Garzón, Francisco Roger “Persona y sociedad en Ismael Quiles”. Comunicación presentada en el IV Congrés d´Estudis Personalistes. Valencia 18, 19. 20 Octubre 2011, pág.3.
[21] Royo Urrizola, Paulina “La pregunta antropológica en la filosofía in-sistencial de Ismael Quiles” en CUYO Anuario de Filosofía Argentina y Americana, Volumen 16, año 1999, Mendoza, Argentina, pág. 104 – 115.
[22] Garzón, Francisco Roger “Persona y sociedad en Ismael Quiles”. Comunicación presentada en el IV Congrés d´Estudis Personalistes. Valencia 18, 19. 20 Octubre 2011, pág.5.
[23] Frontera, Juan Carlos. “El concepto de “Historia del Derecho” desde una perspectiva Insistencial a partir de las obras de Ismael Quiles S.J.”, Segundo Estudio, por Juan Carlos Frontera, en IusHistoria, n°7, 2010, pág. 153.
[24] Frontera, Juan Carlos, “El concepto de “Historia del Derecho” desde una perspectiva Insistencial a partir de las obras de Ismael Quiles S.J.”, Segundo Estudio, por Juan Carlos Frontera, en IusHistoria, n°7, 2010, pág. 153.
[25] Sebastián Solanes, Raúl Francisco, “Actualidad de la Filosofía In-Sistencial: El Personalismo Comunitario Insistencial de Ismael Quiles S.J.” en Pensamiento, Vol. 72 (2016), núm. 270, pp.161-178.
[26] González Saborido, Juan Bautista “El Derecho a la Información como categoría superadora de la libertad de expresión” en Aequitas Virtual, Universidad del Salvador, Facultad de Ciencias Jurídicas, Vol.8, N° 22 (2014), consulta en línea el 22 de febrero de 2017 en http://p3.usal.edu.ar/index.php/aequitasvirtual/article/view/3132/3808

[27] García García, Emilio, “Bartolomé de Las Casas y los Derechos Humanos” publicado en: Maceiras, M y Mendez, L. (Coordinadores) “Los Derechos Humanos en su origen. La República Dominicana y Antón de Montesinos” Salamanca, Editorial San Esteban, 1ra. Edición, 2011, pp. 81 -114.
[28] De la Torre Rangel, Jesús Antonio, “Sobre el origen de la Tradición Hispanoamericana de los Derechos Humanos.” Publicado en Revista da Facultade de Direito da UFPR, Curitiba, a. 29, n. 29, 1996, p. 9-37.
[29] Rosillo Martinez, Alejandro, “Derechos Humanos desde el pensamiento latinoamericano de liberación” Tesis Doctoral, Universidad Carlos III de Madrid, Getafe, Junio de 2011, pág.2.
[30] Rosillo Martínez, Alejandro, “Repensar derechos humanos desde la liberación y la descolonialidad” publicado en Direito & Praxis, Río de Janeiro, Vol. 07, N. 13, 2016, pág. 730.
[31] Jimenez Benitez, William Guillermo, “El Enfoque de los Derechos Humanos y las Políticas Públicas.” Publicado en Revista Civilizar. Ciencias Sociales y Humanas. Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, Colombia 7 (12): 31-46, enero junio de 2007 ISSN 1657-8953, pág.31.
[32] Abramovich, Víctor y Pautassi, Laura, “Dilemas actuales en la Resolución de la Pobreza. El aporte del enfoque de derechos.” (Trabajo elaborado para las jornadas Justicia y Derechos Humanos: políticas públicas para la construcción de ciudadanía en el marco del Seminario Taller: Los Derechos Humanos y las políticas públicas para enfrentar la pobreza y la desigualdad, organizado por la UNESCO, Secretaría de Derechos Humanos y Universidad Nacional Tres de Febrero; Buenos Aires, 12 y 13 diciembre 2006, pág. 7.
[33] Gutierrez Delgado, Adriana, “Las políticas sociales en la perspectiva de los derechos y la justicia”, documento presentado en la Reunión de Expertos “El impacto de la reforma de pensiones en Colombia sobre la equidad de género” Bogotá 31 de octubre y 1° de noviembre de 2002, organizada por la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), pág. 3. Consulta en línea el 5 de febrero de 2017 en http://www.cepal.org/mujer/noticias/noticias/1/11151/delgado.pdf
[34] Abramovich, Víctor y Pautassi, Laura, “Dilemas actuales en la Resolución de la Pobreza. El aporte del enfoque de derechos.” (Trabajo elaborado para las jornadas Justicia y Derechos Humanos: políticas públicas para la construcción de ciudadanía en el marco del Seminario Taller: Los Derechos Humanos y las políticas públicas para enfrentar la pobreza y la desigualdad, organizado por la UNESCO, Secretaría de Derechos Humanos y Universidad Nacional Tres de Febrero; Buenos Aires, 12 y 13 diciembre 2006, pág. 17
[35]Abramovich, Víctor y Pautassi, Laura, “Dilemas actuales en la Resolución de la Pobreza. El aporte del enfoque de derechos.” (Trabajo elaborado para las jornadas Justicia y Derechos Humanos: políticas públicas para la construcción de ciudadanía en el marco del Seminario Taller: Los Derechos Humanos y las políticas públicas para enfrentar la pobreza y la desigualdad, organizado por la UNESCO, Secretaría de Derechos Humanos y Universidad Nacional Tres de Febrero; Buenos Aires, 12 y 13 diciembre 2006, pág.36.
[36] Organización Internacional del Trabajo (OIT) “La seguridad social y la primacía del derecho. Estudio general relativo a los instrumentos de la seguridad social a la luz de la Declaración de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativo” OIT, Informe (III-IB) Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 1-17 de junio de 2011, ISBN: 978-92-2-323100-2, pp. 5-6.
[37] Mesa-Lago, Carmelo “Las reformas de pensiones en América Latina y su impacto en  los principios de seguridad social” CEPAL, Unidad de Estudios Especiales, Secretaría Ejecutiva, Santiago de Chile, marzo de 2004, Publicación de las Naciones Unidas, pág. 13.
[38] Esta ley fue sancionada en el año el 30 de diciembre de 1968 y publicada en el Boletín Oficial el 10 de enero de 1969.
[39] Salvia, Agustín et alter, “Tiempo de balance: deudas sociales pendientes al final del Bicentenario. Necesidad de atender las demandas del desarrollo humano con mayor equidad e inclusión social” Barómetro de la Deuda Social Argentina, Observatorio de la Deuda Social Argentina, Pontificia Universidad Católica Argentina, Serie del Bicentenario (2010 – 2016)/VI, 1ra. Edición. Buenos Aires, Educa, 2016, pág. 18.
[40] Bestard, Ana María; Carrasco, Maximiliano; y Pautassi, Laura; “Límites interpretativos al derecho a la seguridad social: una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la Argentina” publicado en “Marginaciones sociales en el área metropolitana de Buenos Aires: acceso a la justicia, capacidades estatales y movilización legal”, Biblos, 1ra edición, Buenos Aires, pp. 34/35.
[41] Cabe señalar que en la actualidad, el sistema previsional se financia en más de un 40% de sus recursos con recursos provenientes de rentas generales.
[42] Diario de Sesiones, T.II, pág. 1249 citado en el fallo CSJN S. 2758, XXXVIII. R.O. “Sanchez, María del Cármen c/Anses s/reajustes varios” de fecha 17 de mayo de 2005 voto del Ministro Juan Carlos Maqueda, considerando 6°
[43] CSJN, fallo E. 131. XLIV. R.O. “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios” de fecha 11 de Agosto de 2009 considerando 11.
[44] Fanelli, Jose María, “La Argentina y el Desarrollo Económico en el Siglo XXI”, Siglo XXI editores, 1ra. Edición, Buenos Aires, 2011, pp 58 y siguientes.
[45] Fanelli, Jose María, “La Argentina y el Desarrollo Económico en el Siglo XXI”, Siglo XXI editores, 1ra. Edición, Buenos Aires, 2011, pp 317 y siguientes.
[46] Organización Internacional del Trabajo (OIT) “La seguridad social y la primacía del derecho. Estudio general relativo a los instrumentos de la seguridad social a la luz de la Declaración de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativo” OIT, Informe (III-IB) Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 1-17 de junio de 2011, ISBN: 978-92-2-323100-2, pág.85.
[47] Abramovich, Víctor y Pautassi, Laura, “Dilemas actuales en la Resolución de la Pobreza. El aporte del enfoque de derechos.” (Trabajo elaborado para las jornadas Justicia y Derechos Humanos: políticas públicas para la construcción de ciudadanía en el marco del Seminario Taller: Los Derechos Humanos y las políticas públicas para enfrentar la pobreza y la desigualdad, organizado por la UNESCO, Secretaría de Derechos Humanos y Universidad Nacional Tres de Febrero; Buenos Aires, 12 y 13 diciembre 2006, pág.35.
[48] Salvia, Agustín et alter, “Tiempo de balance: deudas sociales pendientes al final del Bicentenario. Necesidad de atender las demandas del desarrollo humano con mayor equidad e inclusión social” Barómetro de la Deuda Social Argentina, Observatorio de la Deuda Social Argentina, Pontificia Universidad Católica Argentina, Serie del Bicentenario (2010 – 2016)/VI, 1ra. Edición. Buenos Aires, Educa, 2016, pág. 18.
[49] Mensaje de presentación de la ley de presupuesto nacional de 2015. Consulta en línea del 2 de marzo de 2017 en http://www.mecon.gov.ar/onp/html/presutexto/proy2015/mensaje/mensaje2015.pdf
[50] Organización Internacional del Trabajo (OIT) “La seguridad social y la primacía del derecho. Estudio general relativo a los instrumentos de la seguridad social a la luz de la Declaración de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativo” OIT, Informe (III-IB) Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 1-17 de junio de 2011, ISBN: 978-92-2-323100-2, pp. 80-87.
[51] Paulo VI, “Populorum Progressio. Carta encíclica sobre la necesidad de promover el desarrollo de los pueblos.” 26 de marzo de 1967, nº 14, consulta en línea el 3 de marzo de 2017 en http://w2.vatican.va/content/paul-vi/es/encyclicals/documents/hf_p-vi_enc_26031967_populorum.html

[52] Salvia, Agustín et alter, “Tiempo de balance: deudas sociales pendientes al final del Bicentenario. Necesidad de atender las demandas del desarrollo humano con mayor equidad e inclusión social” Barómetro de la Deuda Social Argentina, Observatorio de la Deuda Social Argentina, Pontificia Universidad Católica Argentina, Serie del Bicentenario (2010 – 2016)/VI, 1ra. Edición. Buenos Aires, Educa, 2016, pp. 19 y 20.
[53] Francisco, Papa “Evangelii Gaudium. Exhortación apostólica sobre el anuncio del evangelio en el mundo actual.” Nº 54, consulta en línea el 22 de febrero de 2017 en http://w2.vatican.va/content/francesco/es/apost_exhortations/documents/papa-francesco_esortazione-ap_20131124_evangelii-gaudium.html