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jueves, 12 de diciembre de 2019

LOS PRINCIPIOS JURIDICOS DEL SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO




https://www.perfil.com/noticias/opinion/opinion-juan-bautista-gonzalez-saborido-los-principios-juridicos-del-sistema-previsional-argentino.phtml#comentariosNoticia

Los principios jurídicos del Sistema Previsional argentino Cuáles son los principios que organizan al sistema de seguridad social de nuestro país y cuáles deberían estar plasmados en una nueva normativa. por Juan Bautista Gonzalez Saborido

 Para que un sistema de seguridad social funcione y sea sustentable, es imprescindible que esté organizado en torno a principios claros y que estos sean respetados por todos los actores del sistema. Eso no ocurre en nuestro país porque el sistema de seguridad social sufrió a lo largo de los últimos 40 años importantes reformas, pasando de ser un sistema de reparto público y solidario, a ser uno de capitalización de los aportes y contribuciones, para pasar luego de 15 años, a ser nuevamente un sistema de reparto público, pero con asistencia de recursos provenientes de las rentas generales.

 Estos cambios legislativos generaron dificultades para interpretar correctamente los derechos y garantías, una excesiva heterogeneidad del sistema compuesto por más de 130 regímenes especiales y diferenciales, una enorme litigiosidad y, como consecuencia de todo ello, una grave dilapidación de los recursos.

 Por eso, en la investigación  “La fundamentación jurídica de las reformas del Sistema Previsional Argentino 2003-2009” nos abocamos a la tarea de discernir cuáles son los principios que organizan al sistema de seguridad social de nuestro país y cuáles deberían estar plasmados en una nueva normativa. Consideramos que se trata de una tarea relevante como paso previo y necesario para solucionar la gran litigiosidad que existe; consolidar el sistema y darle una mayor homogeneidad; y finalmente para darle sustentabilidad y una mayor eficiencia en la asignación de los recursos.

Así pues, el derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en los arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 9 del Pacto Internacional de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales y art. 9 del Protocolo de San Salvador.   Por tanto, es indudable que la seguridad social es un derecho humano fundamental, de naturaleza social y que su objeto principal es proteger la dignidad humana fundada en el carácter único e irrepetible de cada persona.

 Esto significa que el sistema de seguridad social debe buscar la inclusión social, especialmente en los grupos vulnerables, víctimas de la cultura del descarte como la ha definido el Papa Francisco en la encíclica “Evangelii Gaudium”. “Hemos dado inicio a la cultura del «descarte» que, además, se promueve. Ya no se trata simplemente del fenómeno de la explotación y de la opresión, sino de algo nuevo: con la exclusión queda afectada en su misma raíz la pertenencia a la sociedad en la que se vive, pues ya no se está en ella abajo, en la periferia, o sin poder, sino que se está fuera. Los excluidos no son «explotados» sino desechos, «sobrantes».

Por ello, esta mirada, implica que el derecho a la seguridad social, no pueden concebirse exclusivamente como un derecho individual, sin considerar como repercute o impacta el contenido patrimonial de este derecho sobre el conjunto de los titulares. No se puede garantizar el derecho de uno, sin garantizar el derecho de todos. Esta es una característica sustancial de los derechos sociales. Desde esta perspectiva, la seguridad social debe concebirse como un mecanismo de fomento del desarrollo económico, de la cohesión social y de la democracia. Asimismo, este enfoque es generador de un nuevo paradigma, a través del cual podremos enfrentar las nuevas realidades de la globalización, del crecimiento de la economía informal y de la exclusión social.

 Este cambio de paradigma significa como punto de partida mínimo, la universalización de este derecho “La seguridad social es un derecho humano para todos”. Es necesario lograr que el sistema brinde una cobertura universal, porque existe alrededor de un 35/40% de trabajadores en negro que aportan al sistema de seguridad social a través de los impuestos, pero están excluidos en el acceso a su derecho a la salud y a la seguridad social.

Otro principio fundamental del sistema es el de solidaridad y redistribución de la riqueza para lograr mayor cohesión social. Este principio se traduce en la opción por brindar la mayor tasa de cobertura posible de los adultos mayores y que los haberes mínimos sean suficientes para garantizar una vida digna. Desde este enfoque, habría que revisar numerosos regímenes especiales y diferenciales que insumen importantes recursos del sistema y que actualmente carece de justificación su vigencia.

 Por lo tanto, la configuración del nuevo paradigma en materia de seguridad social debe plasmarse legislativamente en forma urgente. Entre los principios rectores contenidos en la legislación futura no pueden faltar: la universalidad en cuanto al acceso a la Seguridad Social para todos los ciudadanos;  la solidaridad inter e intrageneracional, que confluye con la redistribución de la riqueza en forma horizontal y vertical, contribuyendo a combatir la pobreza y al fortalecimiento de la demanda de agregada; la sostenibilidad financiera a mediano y largo plazo; y la progresividad que establece que los derechos no pueden disminuir, sino aumentar y progresar gradualmente, pero no desde un enfoque patrimonialista e individual.

 Creemos que sobre la base de estos principios fundantes del sistema previsional, es posible rediseñarlo a través de un código que le brinde mayor homogeneidad, que sirva para resolver la litigiosidad y como consecuencia de ello, hacerlo más sustentable y previsible.

 Juan Bautista Gonzalez Saborido Profesor de Economía Política y Derecho Comercial e Investigador del Instituto de Investigación de la Facultad. (Fuente www.perfil.com).

Por cualquier duda por favor escribir a perfilcom@perfil.com

jueves, 28 de noviembre de 2019

El globalismo posmoderno promueve las grietas para dominar a los pueblos.



Para comprender un poco la lógica del globalismo posmoderno, previamente necesitamos entender "grosso modo"  las características fundamentales de la modernidad.

La modernidad es un movimiento intelectual y cultural que puede caracterizarse por poner al hombre  y a su razón como centro y medida de todas las cosas. De este modo, la razón humana entendida como razonamiento lógico condujo a la separación entre sujeto y objto a partir del "cogito" cartesiano estableciendo el marco teórico para la configuración de la "episteme" de la modernidad. Es en este momento histórico donde se instituye la racionalidad económica, jurídica, científica y tecnológica - la racionalidad teórica e instrumental- que ha conducido el proceso de globalización.

Es dentro de este contexto que la modernidad desarrolla una serie de prácticas orientadas hacia el control racional de la vida humana, entre las cuales figuran la institucionalización de las ciencias sociales, la organización capitalista de la economía, la expansión colonial de Europa y, por encima de todo, la configuración jurídico-territorial de los estados nacionales.

Por consiguiente, la modernidad puede describirse como un "proyecto" porque ese control racional sobre la vida humana es ejercido hacia adentro y hacia afuera desde una instancia central, que es el Estado-nación. Por esta razón, podemos afirmar que el proyecto de la modernidad llega a su "fin", cuando el Estado nacional pierde la capacidad de organizar la vida social y material de las personas y se inicia un cambio de época que muchos con visión euro céntrica denominan "pos modernidad".

Obviamente, este proceso de enorme repercusiones implica un cambio de época una de cuyas  consecuencias principales se puede verificar una mayor integración planetaria. No obstante, el "fin de la modernidad", no pareciera ser por el momento el fin de una era, sino que es tan solo la crisis de una configuración histórica del poder en torno al surgimiento de los Estados Nación y de la colonialidad.

Ahora bien, de ninguna manera parece ser el fin del sistema capitalista de producción ni tampoco del dominio de su racionalidad instrumental economicista. Por el contrario, podemos sostener que las relaciones de poder del sistema han tomado otras formas en estos tiempos de globalización posmoderna, sin que ello implique la desaparición de ese mismo sistema económico mundial, ni se su motor principal, el afán de lucro, que actúa como una suerte de "hybris" que fomenta un modelo producción y consumo, que en términos geobiofísicos y sociales es insostenible en el tiempo.

En esta nueva configuración histórica, lo que observamos, es que desde hace aproximadamente 30 años, la reorganización global de la economía capitalista se sustenta sobre el debilitamiento del Estado Nación -lo que algunos denominan el stip tease de sus funciones- y sobre el fomento y la promoción de las diferencias hacia dentro de los pueblos. La promoción de las diferencias genera hibridación cultural,  segmentación y fragmentación del tejido social y sobre todo un debilitamiento de la identidad y de la cohesión social de las naciones. Por lo tanto, la afirmación celebratoria de estas diferencias, lejos de subvertir al sistema, podría estar contribuyendo a consolidarlo.

Efectivamente, mientras que el proyecto de la modernidad buscó desanclar las relaciones sociales de sus contextos tradicionales y reanclarlas en ámbitos postradicionales de acción coordinados por el Estado, la globalización desancla las relaciones sociales de sus contextos nacionales y los reancla en ámbitos posmodernos de acción, de naturaleza cosmopolita, que ya no son coordinados por ninguna instancia en particular.

Por eso, se puede sostener que la globalización posmoderna no es un "proyecto", porque el control social ya no se realiza desde ninguna instancia central. Podríamos hablar incluso de un dispositivo de control sin gobierno para indicar el carácter espectral y nebuloso, a veces imperceptible, pero por ello mismo eficaz, que toma el poder en tiempos de globalización.

En este contexto, la sujeción al sistema-mundo dominado por la razón instrumental economicista y por un consumismo exacerbado, ya no se asegura mediante el control sobre el tiempo y sobre el cuerpo de las personas, ejercido por instituciones como la fábrica o la escuela, sino por la producción de cada vez más sofisticados bienes de consumo -muchos de ellos dotados de valor simbólico- y por la seducción irresistible que éstos ejercen sobre el imaginario del consumidor. Es así como el poder libidinal de la posmodernidad pretende modelar la totalidad de la psicología de los individuos, de tal manera que cada cual pueda construir reflexivamente su propia subjetividad sin necesidad de oponerse al sistema.

Por el contrario, son los recursos ofrecidos por el sistema mismo los que permiten la construcción diferencial del "Si Mismo". Para cualquier estilo de vida que uno elija, para cualquier proyecto de autoinvención, para cualquier ejercicio de autoconstrucción, siempre hay una oferta en el mercado y un "sistema experto" que garantiza su confiabilidad.

Ya no hay proyectos de vida en común garantizados por el Estado, sino que lo que el capital globalizado promueve, es un individualismo adquisitivo que desestructura toda comunidad extraña al álgido nexo hiperindividualista del do ut des [“doy para que des”] y del imperativo de lo útil. De esta forma, antes que reprimir las diferencias como hacía el poder disciplinar de la modernidad, el poder libidinal de la posmodernidad –dominada por el capital- las estimula y las produce para generar más mercados y más consumo, pero solamente para un segmento de la sociedad, excluyendo tanto a sectores numerosos de la población, como así también a naciones y pueblos enteros quienes son condenados a la irrelevancia o bien entran en la categoría de seres descartables o superfluos.

En este contexto de avance de los mercados, los agentes del sistema de producción y consumo aspiran, hoy más que nunca, a neutralizar toda comunidad todavía existente, reemplazándola con átomos aislados incapaces de hablar y de entender otra lengua que no sea aquella angloparlante de la economía de mercado. Según una dinámica iniciada en 1968, la pulverización individualista de la sociedad transforma a los ciudadanos asociados en consumidores individualizados y unidos sólo por el credo consumista: de ello brota la sociedad individualizada de la que somos habitantes, atomizada en la pura serialidad del deseo exacerbado de los sujetos y diferenciadas únicamente por el poder adquisitivo que encierran sus bolsillos.

De este modo puede imponerse soberanamente, sin los obstáculos que representan las tradicionales comunidades, la dinámica de universalización del individualismo adquisitivo, aquello que es llamado púdicamente “globalización”. La dinámica de universalización del individualismo adquisitivo se sostiene sobre las dos instancias recíprocamente unidas y entrelazadas de la pérdida de la estabilidad del trabajo (el homo precarius, el precariado es la auténtica coronación de todo individualismo) y de la disgregación de las anteriores comunidades éticas, familiares, religiosas y estatales.

Por lo tanto, el "fin de la modernidad" y el surgimiento del "globalismo posmoderno" no puede ser entendido exclusivamente como el resultado de la explosión de los marcos normativos e institucionales donde este proyecto se plasmaba -Estado, escuela, fábrica- y el consiguiente incremento de la integración planetaria. Sino más bien como una nueva configuración de las relaciones mundiales de poder, basadas en la producción, impulso y fomento de las diferencias hacia el interior de los pueblos y el debilitamiento de los vínculos sociales, para que sea solamente el mercado la institución que lleve adelante el ordenamiento y el control social.

Esta nueva configuración se realiza, tal como señalamos arriba, proponiendo un modelo de producción y consumo que en términos sociales y geobiofísicos es insostenible en el tiempo, y que condena a la mayor parte de la población mundial a la exclusión social y cultural, transformando a dichas masas de personas en "material descartable" del que se puede prescindir sin mayores problemas.


sábado, 12 de octubre de 2019

LA INTERMINABLE CRISIS DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS DEL TRABAJO. ¿LLEGO EL MOMENTO DE UNA REFORMA INTEGRAL?

La interminable crisis del Sistema de Prevención de Riesgos del Trabajo ¿Llego el momento de una reforma integral?
Autor:González Saborido, Juan B.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 8 - Junio 2020
Fecha:03-06-2020Cita:IJ-CMXV-819

https://ar.lejister.com/pop.php?option=articulo&Hash=06834ec661d0489c7e451618c2ebe85d&from_section=autor

Por Juan Bautista GONZALEZ SABORIDO[1]

Abstract. En este trabajo analizamos la crisis permanente en la que se encuentra el sistema de riesgos del trabajo y sostenemos que ello constituye una ocasión privilegiada para el desarrollo de una “cultura de la prevención” en el sistema de riesgos del trabajo que ponga el eje en la dignidad del trabajador y en el cuidado de su salud.  Para instaurar la cultura de la prevención es fundamental el dialogo social y también es de singular relevancia que los organismos de control, tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación como la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, estén completamente alineados con este objetivo fundamental y que incorporen herramientas de gestión y control en base a las nuevas tecnologías para que el sistema sea más eficaz.
Sistema de Riesgos del Trabajo – Aseguradoras de Riesgo del Trabajo – Cultura de la Prevencion.

1.- Introducción:
El sistema de prevención de riesgos y reparación de daños derivados del trabajo, que cumple un rol fundamental para casi 10 millones de trabajadores y para 1 millón de empleadores, se encuentra notoriamente en crisis. Una vez más.
En el presente trabajo nos ocuparemos de realizar un breve repaso sobre los objetivos planteados al sancionarse la Ley de Riesgos del Trabajo, para culminar con el análisis de la crítica situación actual. Luego bosquejaremos las causas de la crisis y realizaremos unos planteos que consideramos imprescindibles e impostergables para mejorar el sistema. Creemos que estamos frente a una oportunidad histórica.
Efectivamente, en la base de este trabajo se encuentra nuestra convicción de que nos encontramos frente a una ocasión privilegiada para el desarrollo de una “cultura de la prevención” en el sistema de riesgos del trabajo que ponga el eje en la dignidad del trabajador y en el cuidado de su salud.
 Por eso, cuando nos referimos a la idea de la prevención no nos limitamos a la identificación de los medios técnicos a partir de los cuales protegerse en un ámbito laboral, sino que abreva en la noción más amplia y más profunda de cuidado, que sitúa a la vida como valor fundamental al promover comportamientos solidarios y de protección hacia los trabajadores y hacia la comunidad productiva en general (OIT, Convenios 155 y 187).
Consideramos de singular relevancia para instaurar la cultura de la prevención que los organismos de control, tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación como la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, estén completamente alineados con este objetivo fundamental.
Para eso, es necesario que ambos entes de control incorporen nuevas herramientas de gestión pública asociadas a las nuevas tecnologías para prevenir los accidentes de trabajo, las enfermedades profesionales y hacer que el sistema sea muchos más eficaz.
Es fundamental que las tareas de control tengan como eje la salud y el bienestar de los trabajadores. Debemos comprender que generar y promover el trabajo seguro y sano, junto a buenos ambientes y organizaciones de trabajo, realzan el bienestar físico, mental y social de los trabajadores y respaldan el perfeccionamiento y el mantenimiento de su capacidad de trabajo.
En otras palabras, poner el eje en la prevención de accidentes y en la salud del trabajador en una inversión que mejorará productividad de nuestro país y contribuirá efectivamente al desarrollo de nuestro país. Por lo tanto, sostenemos que la mejora del sistema de riesgos del trabajo es una cuestión estratégica para que nuestro país recupere el camino del crecimiento de la producción y del trabajo.
2.- La sanción de la Ley 24.557 y las vicisitudes de su aplicación hasta la actualidad:
Los objetivos de prevención de riesgos planteados en 1995, con el dictado de la ley 24.557 fueron, en gran medida, desbaratados por un cúmulo de ineficacias y vicios imputables tanto a los responsables de poderes estatales como a los operadores privados.
Las mejoras en los mecanismos preventivos, la solvencia de las aseguradoras de riesgos del trabajo y la integridad de las reparaciones se vieron afectadas al desvirtuarse las estructuras ideadas por la ley. Una ley que, debido a la forma en que se aplicó, sirvió más para encubrir intereses espurios que para tutelar los derechos de los trabajadores.
Esto sucedió –quizás- porque el sistema, más allá de las buenas intenciones,  tuvo un vicio de origen al delegar en empresas privadas -cuyo objetivo es el lucro-, el logro de objetivos de políticas públicas indelegables, como son los asociados a la salud de los trabajadores y al eficaz funcionamiento de un sistema de prevención y reparación de riesgos laborales.
Sin perjuicio de lo expuesto, debemos precisar,  que la LRT fue la consecuencia del colapso del mercado asegurador acaecido en la década del 90, entre cuyas principales causas estuvo precisamente el ramo de los accidentes de trabajo que, antes de la Ley 24.557, funcionaba como un ramo más de las aseguradoras de riesgos generales. El déficit enorme de dicho ramo de accidentes de trabajo fue una de las causas principales de la insolvencia del reasegurador monopólico estatal (INdeR) y de la falencia de muchas aseguradoras.
Este panorama fue tenido en cuenta al momento de sancionarse la LRT, la que en su redacción tuvo los siguientes méritos:
ü  Haber integrado el sistema de prevención de los riesgos con la reparación de los daños, al asignar responsabilidades y estímulos económicos a las ART mediante la vinculación más eficaz del costo del seguro y la siniestralidad.
ü  Haber reforzado los mecanismos para garantizar la solvencia de los aseguradores.
ü  Haber creado fondos de resguardo para supuestos de insolvencia del asegurador o falta de cobertura asegurativa (Fondo de Reserva y Fondo de Garantía).
Sin embargo, estos méritos incorporados al texto legislativo no se trasladaron a su aplicación, puesto que se eludió todo lo referido a la prevención y al cuidado de la salud de los trabajadores. El resultado de ello fue un crecimiento permanente de la litigiosidad y, por ende, la imprevisibilidad fue una constante del presente régimen desde sus orígenes.
Es decir, que la falta de inversión en prevención y en cuidado de la salud, más el aumento de litigiosidad signaron la marcha del sistema. Esto condujo a reformas parciales a la ley enfocadas casi exclusivamente en la reparación de los daños y no a  la falta de prevención. La consecuencia fue  más aumento de la siniestralidad y de la litigiosidad.
Con lo cual, al no abordarse los problemas del sistema de forma integral, los índices de siniestralidad laboral continuaron siendo muy altos y por ello la litigiosidad se trasladó a las ART, que se vieron enfrentadas a una situación imprevisible, que es prácticamente incompatible con cualquier sistema de seguro, sea privado, social o mixto.
Como podemos ver la situación era bastante crítica, pero frente a ello, la solución que urdió el Gobierno Nacional fue reformar la Ley de Riesgos del Trabajo con el único objetivo de disminuir la cantidad de juicios laborales, pero no la siniestralidad, recortando derechos y demostrando desinterés por la salud y la dignidad de los trabajadores.
Dicha reforma se materializó a través de la sanción de la Ley 27.348 el 15 de febrero de 2017.  Con la nueva ley, en caso de un accidente laboral los trabajadores deben transitar por una comisión médica antes de iniciar un juicio. El artículo 1° textualmente dice: "Dispónese que la actuación de las comisiones medicas jurisdiccionales (…) Constituirán la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo" (Art. 1° Ley 27.348).
En igual sentido, recientemente, por un decreto de necesidad y urgencia, el Poder Ejecutivo modificó el cálculo de prestaciones en perjuicio de los trabajadores.
Ahora bien, como veremos seguidamente, la aplicación de la ley y sus erróneas modificaciones, no redujo la litigiosidad, ni mejoró el estado patrimonial de las aseguradoras de riesgos del trabajo. A nuestro criterio ello sucede porque no se redujo la siniestralidad y tampoco se incentivan de ninguna forma acciones de prevención de riesgos de trabajo, de capacitación de los trabajadores. Lo único que se busca con esta reforma es establecer impedimentos para que las personas lleguen a la justicia.
3.- La situación crítica actual y el rol cumplido por la Superintendencia de Seguros de la Nación:
Como adelantamos más arriba, una cuestión central que hay que ponderar es el estado de situación patrimonial de las ART. Los resultados técnicos de los aseguradores de riesgos de trabajo que viene informando la Superintendencia de Seguros de la Nación son invariablemente negativos en porcentajes alarmantes (SSN, Mercado Asegurador, Compañías de Seguros).
Esta situación se prolonga y acrecienta año a año ante la pasividad incomprensible del Ente de Control, especialmente estos últimos años, que abiertamente incumple su propia normativa (artículo 26 de la Ley 20.091 y su reglamentación - Reglamento General de la Actividad Aseguradora punto 26.1.2., 26.1.6., 26.1.9., 26.1.16.)
Aún cuando ya en 2017 el Superintendente de Seguros de la Nación manifestó públicamente que le preocupaba mucho el resultado técnico negativo del sector lo cierto es que no adoptó medida alguna para resolver –o al menos atemperar- el problema (Revista  Estrategas del Seguro y la Banca, del 26/6/2017).
También Mara Bettiol, representante de UART (Unión de ART), manifestó públicamente (que los 340.000 juicios en trámite que afectan el pasivo de las ART resultan "imposibles de pagar" y “no se encuentran previsionados” (Diario La Nación 4/03/2018).
Esta situación descripta se agrava si consideramos que los datos que arroja la accidentabilidad laboral de los últimos años son realmente pavorosos. Esto, no sólo porque son el origen real de la cantidad de juicios en trámite, sino además por la cantidad de muertes y de lesiones que dañan gravemente a los trabajadores. Gran parte de estos siniestros serían evitables en un alto grado, si se incrementaran las inversiones y las acciones para prevenir los mismos[2]. 
Es que, evidentemente, los problemas de solvencia y liquidez de las ART conducen a la imperiosa necesidad de aumentar el ingreso de primas, lo que provoca en muchos casos la necesidad de aceptar primas insuficientes y relajar los controles de prevención de riesgos en un círculo vicioso indefinido.
A los problemas de insolvencia existentes, en los últimos dos años, se ha sumado un nefasto accionar estatal que impuso a las ART la compra compulsiva de títulos públicos con los fondos de sus reservas. Títulos públicos que ante la situación económica financiera cada vez más deteriorada cotizan a un valor muy inferior a su nominación. Lo que ha tornado aún más deficientes las reservas
Ante este aumento del déficit de las Reservas de las ART, creado por la propia Superintendencia de Seguros para tapar el inmenso déficit fiscal consecuencia de un endeudamiento externo irresponsable, recurrió el ente de control al ocultamiento mediante la contabilización de esas inversiones a valores nominales y no de realización (SSN Resolución N° 741/2018). .
Por último, para completar el descalabro, el Fondo de Reserva, creado para cubrir las prestaciones a los trabajadores en caso de insolvencia de una ART, viene siendo administrado de manera poco transparente y de forma ineficiente y perjudicial para el cumplimiento de sus objetivos.
Principalmente, porque se invirtieron una parte importante de los fondos también en títulos públicos. Pero además, porque se viene delegando la gestión de las prestaciones en una ART a la que no se controla, ocultando toda información vinculada tanto a la inversión de los fondos como a la utilización del dinero en el cumplimiento de prestaciones.
Pese a reiterados fallos de la justicia federal, la Superintendencia de Seguros ha negado cualquier información referida al manejo de un fondo que acumula más de $ 6.000.000.000 (Pesos Seis Mil Millones).
Recientemente, la Cámara Federal Contencioso Administrativo[3] condenó a la Superintendencia de Seguros a entregar a una Asociación de Consumidores la siguiente información:
ü  Saldo actual del patrimonio del Fondo de Reserva, discriminando su inversión en depósitos a plazo y títulos públicos nacionales.
ü  Préstamos efectuados al Fondo de Garantía.
ü  Evolución anual de las inversiones del Fondo de Reserva desde su creación.
ü  Aseguradoras de Riesgo del Trabajo liquidadas desde el año 1996 hasta la fecha.
ü  Prestaciones canceladas por el Fondo de Reserva desde su creación hasta la fecha, especificando a qué ART corresponde la deuda y discriminando obligaciones fundadas en el régimen especial de la Ley 24.557 y aquellas fundadas en el derecho común.
ü  Prestaciones correspondientes a costas y gastos causídicos canceladas por el Fondo de Reserva desde su creación hasta la fecha.
ü   Discriminación de las prestaciones canceladas por la propia Superintendencia de Seguros directamente y las efectuadas por una ART contratada.
ü  Totalidad de las obligaciones canceladas por las Comisiones Liquidadoras de las ART en liquidación, discriminando obligaciones fundadas en el régimen especial de la Ley 24.557 y aquellas fundadas en el derecho común; costas y gastos causídicos.
ü  Montos abonados a las ART gerenciadoras del Fondo de Reserva.
Pero, llamativamente, la Superintendencia hasta el día de la fecha no ha dado cumplimiento a la sentencia.
Cabe recordar que por el Decreto Nº 1022/2017, el Poder Ejecutivo Nacional: 1) aumentó del OCHO POR MIL al QUINCE POR MIL el aporte a cargo del empleador, regulado en el artículo 23 de la Ley de Riesgos del Trabajo; 2) excluyó de las obligaciones que afrontará el Fondo de Reserva las indemnizaciones que se reconozcan con fundamento en el derecho común, costas y gastos causídicos.
Si bien el Decreto Nº 1022/2017 no dedica un solo párrafo a explicar las causas que motivan el aumento de las contribuciones ni la disminución de las prestaciones, una deducción simple y directa nos permite presumir el estado de insolvencia del Fondo de Reserva para afrontar las obligaciones derivadas de las liquidaciones de ART.
Más aún, considerando el monto del aumento de las contribuciones (casi del 100%) y la notoria gravedad de la limitación de las prestaciones, presumimos que esa insolvencia es de carácter grave.
Durante más de veinte años, la Superintendencia de Seguros de la Nación ha cancelado tanto las obligaciones nacidas del régimen especial de Riesgo del Trabajo, como aquellas nacidas del derecho común, costas y gastos causídicos; pero ahora, con el solo expediente de la voluntad discrecional del Poder Ejecutivo Nacional, se pretende limitar una parte muy importante de las obligaciones del Fondo de Reserva.
Cabe destacar que la reglamentación aludida contradice palmariamente lo resuelto en el Fallo Plenario Borgia, Alejandro Juan  c/  Luz  A.R.T.  sAccidenteLey Especial”, que unificó la jurisprudencia del fuero Nacional del Trabajo fijando  la  siguiente doctrina: “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”.
En suma, como consecuencia de lo expuesto tenemos un panorama realmente grave y lo más preocupante es que está definitivamente a la deriva. Veamos:
ü  el estado de situación patrimonial de las ART es gravísimo;
ü  sus representantes admiten que no tienen capacidad de hacer frente a los juicios actualmente en trámite.
ü  La SSN que no toma ninguna medida eficaz en la materia.
ü  El gobierno nacional se preocupa exclusivamente por bajar la litigiosidad mediante la obstrucción del acceso a la justicia y la limitación de los derechos de los trabajadores;
ü  El índice de accidentabilidad laboral es alarmante con un número inaceptable de muertes de trabajadores.
ü  Los grandes perjudicados son los trabajadores, pero también los empresarios y el país en su conjunto, que ven mermada su productividad por un sistema de riesgos del trabajo en crisis permanente.
4.- Algunas ideas para mejorar rápidamente el sistema de riesgos del trabajo.
Una de las principales conclusiones que se desprenden de la situación descripta es que el Sistema de Riesgos de Trabajo merece una reforma profunda a partir de un cambio de enfoque radical. El eje no puede ser más el estado patrimonial de las aseguradoras y la reparación de los daños.
Estamos frente a una oportunidad histórica para cambiar el fundamento del sistema de riesgos del trabajo y retomar la Estrategia Argentina de la Salud y Seguridad en el Trabajo que se centra en tres ejes: a) mayor desarrollo de la prevención primaria; b) maximización del uso de herramientas digitales para el logro de los objetivos de la ley de riesgos del trabajo; y c)  promover un enfoque de salud integral de los trabajadores (OIT –Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, 2011).
Por otra parte, en el marco de la necesidad de realizar un dialogo social en nuestro país, que derive en un nuevo pacto social, consideramos que la salud de los trabajadores debe formar parte sustancial del mismo. Es imprescindible hacerlo para generar una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud en concordancia con el Convenio Nº 187 de la OIT.  
Asimismo, queremos destacar el valor que tienen las negociaciones paritarias en este tema. A través de esta herramienta formidable, es posible mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, proteger con mayor énfasis la salud de los trabajadores, tratar con especial esmero la situación de la mujer trabajadora, acordar normas de seguridad que eliminen miles de accidentes, controlar los ritmos de producción, luchar contra la precarización laboral, etc., innovar en este tema de trascendente importancia.
La cultura de la prevención supone el compromiso de la sociedad, de las organizaciones y de los individuos con la salud y la seguridad, lo que se manifiesta en un conjunto de valores, actitudes, percepciones, conocimientos y prácticas de orden individual y colectivo. Instalar esta cultura preventiva en las empresas requiere del conocimiento y de la participación de todos los actores involucrados, directa o indirectamente, en el proceso de trabajo.
En este marco, el Estado Nacional, pero particularmente la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, deben formar parte sustancial de la estrategia para instaurar la cultura de la prevención. Los organismos de control deben cumplir sus funciones indelegables en base a un concepto de integración y de alineamiento con este cambio de eje en el sistema de riesgos del trabajo. 
Asimismo, es fundamental que estos organismos incorporen en sus sistemas de gestión y de control el análisis de datos y sistemas de sofisticación analítica en base al desarrollo de las nuevas tecnologías. Esto también es fundamental para que el sistema sea mucho más eficaz.
Por ello, es urgente la reforma del sistema para volverlo más previsible, con el acento puesto en la prevención y con una fuerte mirada desde la óptica de la salud pública y la seguridad social, incorporando a los organismos de control en este objetivo con nuevas y más sofisticadas herramientas de análisis. Es decir, se debe modificar el eje del sistema, que actualmente es indemnizatorio, por uno preventivo, previsible y cuyo acento sea la salud pública y la seguridad social, y no el lucro o el estado patrimonial de las aseguradoras.





[1] Abogado. Presidente de la Asociación de Defensa del Consumidor de Seguros (Addecos). Especialista en Seguridad Social. Docente universitario e investigador.
[2] De acuerdo a los informes de accidentabilidad laboral que publica la SRT, en el 2016 se registraron 709 muertes de trabajadores, en el 2017 743 muertes y en el 2018 677 muertes. Se trata de cifras inaceptables.
[3] Ver CCAF, Sala IV, Expte Nro. 22888 / 2018 caratulado: “ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES DE SEGUROS c/ ENSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986”

martes, 8 de octubre de 2019

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"Nos proponemos abordar la cuestión del aborto desde una perspectiva transdisciplinar. Lo que pretendemos, es aportar una reflexión teórica a la defensa de los derechos y de la dignidad de la persona humana desde su concepción hasta su muerte natural. Si a la persona humana se la despoja de su dignidad y se le niegan los derechos fundamentales -como el derecho a la vida- es porque de facto, se degrada su importancia y se la deshumaniza. De esta forma, corremos el riesgo de que el dominio de la tecnología sobre la vida se materialice y finalmente que se termine por negarla. Esto, podríamos expresarlo así: “NO TOCAR. EL ES HUMANO”. Hoy, el avance del paradigma científico tecnológico nos enfrenta a un dilema: la ignorancia es imperdonable, pero el conocimiento a veces es insufrible. El ejemplo más elocuente es el de la biotecnología y la ingeniería genética. Mientras más avancemos en ese campo, será más probable que lleguemos a ser un producto manipulable, si toleramos la deshumanización del embrion. Por eso, la defensa de la persona y la lucha por evitar su instrumentalización, su reducción a un objeto , es uno de los grandes temas de nuestro tiempo y comienza desde la concepción."

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Detalles del producto
Tapa blanda: 52 páginas
Editor: Editorial Académica Española (10 de septiembre de 2019)
Idioma: Español
ISBN-10: 6200050252
ISBN-13: 978-6200050250
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viernes, 4 de octubre de 2019

LA NATURALEZA SOCIAL DEL DERECHO PREVISIONAL


El derecho a la previsión social, integra el derecho a la seguridad social y el derecho a la seguridad social forma parte del elenco de los derechos humanos fundamentales. Dentro de esta categoría, cabe calificarlo como un derecho social. Esta clasificación es de singular relevancia, pues ello implica -conforme al art. 75 inciso 23 de la Constitución Nacional- que el derecho a la seguridad social no debe ser comprendido como un derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, sino que debe estar basado en los principios éticos y políticos de cooperación, solidaridad y justicia social.

Se trata de una clasificación y caracterización de los derechos sociales que entra en conflicto con la concepción liberal de los derechos. Esta concepción hace hincapié en el derecho subjetivo de matriz individual y no considera la función social de los derechos. Esto último, se manifiesta particularmente en los juicios de reajuste previsional, donde se interpreta el derecho al haber jubilatorio de una manera excesivamente individual y de características patrimoniales, en donde se pierde de vista la lógica solidario y cooperativa que debe tener el sistema y además se omite considerar los derechos sociales del conjunto de los beneficiarios.

Una manera de superar esta visión un tanto reduccionista, es enfocar al sistema de previsión social desde la perspectiva de derechos. La política pública con perspectiva de derechos humanos tiene su origen en la Conferencia de Viena de 1993, donde se acordó que los Estados tienen la obligación de crear programas de derechos humanos. Esta idea supone que para realización de los derechos humanos no sólo se requiere de instituciones que refuercen adecuadamente la atención de los casos particulares (o colectivos de violaciones) sino también de programas de política pública consistentes con la realización y efectivización de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.

Así pues, el enfoque de los derechos humanos pretende ser una nueva mirada que concibe los derechos humanos de manera integral, interdependiente y complementaria; superando de este modo la visión tradicional de generaciones de derechos y la asimilación de los derechos fundamentales únicamente con los derechos humanos de primera generación como son los derechos civiles y políticos.

Otra característica de este enfoque es su preocupación por la concreción o materialización real de los derechos y la atención a grupos marginados y excluidos. Dicha materialización se realiza mediante la adopción de políticas públicas con perspectiva de derechos y con amplia participación de la sociedad civil. De esta manera, los derechos humanos se convierten en el referente y fin último para las políticas públicas y éstas a su vez, en el instrumento o medio idóneo para su realización. Entonces, el enfoque de los derechos puede ser una perspectiva para guiar la acción e intervención de las autoridades públicas, a través de los diferentes planes y programas de desarrollo económico y social.

En líneas generales el enfoque de derechos considera que el primer paso para otorgar poder a los sectores excluidos es reconocer que son titulares de derechos sociales que obligan a la comunidad política a través de su instrumento político que es el estado. Al introducir este concepto se procura cambiar la lógica de los procesos de elaboración de políticas, para que el punto de partida no sea la existencia de personas con necesidades que deben ser asistidas, sino sujetos con derecho a demandar determinadas prestaciones y conductas.

Otro aspecto que nos parece sustancial para comprender adecuadamente a los derechos sociales en general y al derecho a la seguridad social en particular, es fundamentar en una perspectiva social, cooperativa y comunitaria estos derechos, para no caer en el error de concebirlos como un derecho subjetivo más, desde una matriz nominalista y liberal del derecho.

En efecto, los derechos sociales surgen como una forma de afirmar la importancia que -en términos de la justicia- tiene la idea de la realización recíproca, en contra de una teoría liberal que ve la realización humana como una cuestión fundamentalmente individual. Es decir, que la incorporación de los derechos sociales como derechos humanos genera una tensión con la comprensión y la praxis liberal de los derechos humanos. En esta clave, es crucial mantener la distinción entre derechos sociales y los derechos individuales que son conceptualizados principalmente como derechos subjetivos.

Por el contrario, los derechos sociales, deben partir de una concepción superadora del derecho subjetivo para no convertirse en una mera ampliación de los derechos individuales. Pues de concebirse de esta forma perderían su verdadero sentido como derechos configurados sobre los principios inquebrantables de la justicia social, la equidad, la cooperación y la solidaridad. Es decir, que los derechos sociales deben comprenderse más en clave política, que en clave jurídica, sin negar la importancia de la dimensión jurídica.

La idea central de los derechos sociales es que ellos configuran una forma de comunidad política donde esta -como un todo- se preocupa del bienestar de cada uno de sus miembros. Sólo una noción de este tipo completa la caracterización del contenido pasivo de esos ‘derechos’. Resaltamos que, en esta noción de derechos sociales, el sujeto pasivo es más bien la comunidad y no el Estado, pues el Estado es el instrumento jurídico y político de la comunidad.

Ahora bien, si los derechos sociales se comprenden a la manera del derecho (subjetivo) liberal, es decir, indiferentes a la cooperación y a la justicia social, pierden su fuerza e identidad. Así pues, el derecho a la previsión social, puede dejar de ser un derecho que provea las prestaciones necesarias frente a la contingencia social de la vejez, invalidez y fallecimiento, cuando en el litigio individual se pierde de vista la visión del conjunto que se opera a través de todo el sistema de seguridad social. En estos casos, no es posible satisfacer el derecho de una parte o de un grupo, sin analizar el impacto sobre el conjunto de beneficiarios de la seguridad social.

Son litigios en donde lo que llega al tribunal, no es un derecho social en sentido propio, sino una demanda privada, que ya no expresa la idea cooperativista y comunitaria de justicia social, sino la negación de ésta: la pretensión del demandante de que su interés sea atendido, sin que se considere del interés de los demás.

En efecto, el compromiso de la sociedad con los derechos sociales no es un compromiso que se traduzca en el otorgamiento de un derecho subjetivo de cada persona a demandar coactivamente su cumplimiento, sino en una manifestación del compromiso comunitario de considerar a dichos derechos sociales, no como un gasto o como cualquier otro dato macroeconómico en la formulación de la política monetaria o fiscal, sino como un aspecto central de la forma en que la comunidad entiende su responsabilidad de asegurar la igualdad de ciudadanía de cada uno.

Por consiguiente, concebir la política publica de seguridad social estructurada, fundamentalmente, por la idea de derechos subjetivos, por humanos que sean, implica rechazar la idea de una forma de asociación en la cual las personas se relacionan unas con otras no como agentes auto interesados sino unidos por vínculos de solidaridad y reciprocidad.

La consecuencia principal de este cambio de enfoque es que los derechos individuales y sectoriales no pueden estar por encima de la universalidad y la solidaridad del sistema de seguridad social. Ni siquiera cuando estas demandas individuales o sectoriales se exijan a través del litigio. En estos casos debe medirse con precisión el impacto de estas demandas y deben resolverse en base al primado del bien común y de la justicia social, por encima de la justicia conmutativa particular.



viernes, 27 de septiembre de 2019

LA NECESIDAD URGENTE DE MODIFICAR EL PROCESO CONTENCIOSO PREVISIONAL


Actualmente en materia previsional, existe una dificultad de orden procesal que afecta el análisis que pueden realizar los tribunales judiciales sobre los casos sometidos a litigio y sobre la incidencia que tienen las sentencias judiciales y su impacto sobre las políticas públicas en la materia.
La principal dificultad estriba en que se utiliza un derecho procesal previsto para la protección jurisdiccional de derechos de naturaleza individual y patrimonial, como lo es el Código Civil y Comercial de la Nación, que resulta insuficiente para la protección de los derechos sociales como es el caso de los derechos previsionales.
La insuficiencia señalada, proviene en primer lugar de la excesiva duración que dicho formato procesal le imprime a los juicios, a tal punto que podemos afirmar que se vulnera el derecho a obtener una sentencia en un plazo razonable afectando en consecuencia, derecho que integra el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso (arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 18 de la Constitución Nacional).
En segundo lugar, hay que tener debidamente presente que la materia de los derechos sociales es muy diferente a los casos de conflicto en materia civil o comercial. Ciertamente, el esquema bipolar compuesto por actor y demandado y la naturaleza adversarial del pleito, sufren un importante proceso de complejización en esta materia, en donde no solo se colocan bajo la lupa los límites y alcances de las decisiones judiciales, sino también aquel ortodoxo rol del juez dentro del marco procesal, especialmente en lo concerniente al sistema dispositivo y el principio de congruencia.
En efecto, tal como señalamos, el litigio que regula el Código Civil y Comercial tiene una arquitectura bipartita, mientras que cuando el litigio dirime derechos sociales inexorablemente existe una multiplicidad de partes que deben estar representadas. Por eso, la negociación representa un factor medular, pues es una manera de captar una mayor cantidad de voces en pos de la satisfacción de derechos involucrados armonizando los esfuerzos conjuntos de todos los poderes del Estado.
En tercer lugar, debemos ponderar la dificultad para determinar la conducta debida, sin perjudicar los derechos de terceros que no han intervenido en el pleito. Esta dificultad se genera debido a que se trata de derechos de incidencia colectiva en donde intervienen recursos financieros finitos. ¿Cómo determinar los derechos de unos sin restar recursos para la determinación de los derechos del resto?
Este factor se liga con la dificultad que tienen los jueces para analizar las consecuencias de sus decisiones sobre un sistema de seguridad social en el cual intervienen múltiples variables como por ejemplo: la tasa de fertilidad actual y futura, la tasa de envejecimiento poblacional, la población económicamente activa actual y futura, la tasa de empleo y desempleo, etc. Se trata de cuestiones cuya complejidad supera holgadamente las posibilidades que tienen los jueces para evaluarlas adecuadamente en el marco del formato procesal del Código Procesal Civil y Comercial.
Por estas razones y a la luz de la experiencia adquirida en esta materia en el último tiempo, en el litigio contencioso previsional se vuelve imperioso armonizar lo máximo posible los criterios de las decisiones judiciales con las directrices y principios de las políticas públicas de seguridad social. Una divergencia en este sentido, suele generar un incremento de  la litigiosidad y como consecuencia de ello, se puede ir desarticulando paulatinamente una política de seguridad social.
En ese sentido, es fundamental que se determine legislativamente cuáles son los principios rectores en materia de seguridad social y específicamente en materia previsional. En este contexto, consideramos que los principios de universalidad, de solidaridad, de cooperación, de progresividad y de sostenibilidad deben figurar en el primer orden debido a la proyección que los mismos tienen en una política inclusiva cuyo objeto es lograr la justicia social.
Una vez definidos los principios jurídicos y las directrices políticas que informan el sistema previsional, disminuye el riesgo del conflicto de potestades entre el poder judicial y el poder legislativo y ejecutivo al momento de resolver este tipo de litigios. En ese sentido, en el marco del necesario dialogo inter institucional entre los diversos poderes del Estado, no deberían existir lógicas divergentes.
Está claro que el diseño, concepción, implementación y ejecución de las políticas públicas, en todos sus segmentos – de salud, seguridad, educación, seguridad social, etc.- pertenecen a la esfera de la legislación y la administración.
Por otra parte, no hay dudas en cuanto a que el intérprete último de la Constitución Nacional es la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales inferiores del Poder Judicial. Entonces: ¿Cómo podrá intervenir el Poder Judicial en dichas esferas? ¿Cómo debe realizarse dicha intervención? ¿Pueden sus fallos contradecir las directrices políticas de los otros poderes? Consideramos que no existen dudas en cuanto a que la determinación concreta del derecho –es decir la fijación de los índices de movilidad de jubilaciones y pensiones- son cuestiones privativas de los otros poderes del Estado y no del judicial[1].
Por consiguiente, al interrogante de qué tipo de intervención le cabe al poder judicial en estas materias, ha de responderse afirmando que debe asumir una función coadyuvante al logro de las finalidades perseguidas a través de tales políticas.
Para ello es imprescindible, como ya señalamos más arriba, el dialogo interjurisdiccional en procura del ensamble y armonización en el accionar de los poderes del estado, respetando las prerrogativas de cada uno.
Este fenómeno del dialogo de poderes, representa el aumento de la cuota democrática dentro de la función judicial, pues la celebración de audiencias públicas o mesas de dialogo –por ejemplo- para oír distintas voces resulta una nota tipificante de este tipo de casos. Estas características señaladas generan que este tipo de litigios en muchos casos, no se resuelven con un “si” o con un “no” pronunciado en una sentencia, sino con un largo proceso de toma de decisiones.
En materia de derechos sociales en general y de previsión social en particular, la decisión judicial, más que a la subsunción del caso a la norma como si se tratara de una controversia que versa sólo sobre derecho individuales de naturaleza patrimonial, debe apuntar a la ponderación de los principios y los valores en disputa.
Dentro de este necesario dialogo inter institucional debe incluirse la evaluación de las consecuencias expansivas de una decisión judicial, pues la misma puede tener directa incidencia en la disponibilidad de los recursos asignados o de afectación específica y se puede caer en el riesgo cierto de excluir a un colectivo considerable de ciudadanos –contrariando la lógica y objetivos establecidos en el nuevo marco legal-  o bien de afectar el pago normal de las prestaciones en curso.
¿Cómo evitar que ocurra este problema? En esta cuestión, nos parece pertinente determinar que la potestad de los jueces estriba en el control de insuficiencia. Es decir, que lo que se busca es garantizar que la protección  jurisdiccional satisfaga las exigencias mínimas en su eficiencia, garantizando el cumplimiento de los principios que rigen el sistema, pero siendo muy prudentes a la hora de  imponer medidas concretas, especialmente en los juicios de reajuste[2].
De no cumplirse con estas premisas mencionadas anteriormente, el activismo judicial puede tornarse distorsivo, pues los fallos judiciales afectan los recursos destinados a todos los titulares del sistema previsional, actuales y futuros. Es decir que se afectan intereses colectivos que no estuvieron debidamente representados en el litigio.
Por estos motivos, es que los intereses colectivos deben ser siempre debidamente representados a través del Ministerio Público Fiscal o por algún otro órgano que cumpla esta importante función.  
Otro aspecto que no puede soslayarse, especialmente en esta materia, es la imperiosa necesidad de que los Tribunales, realicen una exhaustiva prospectiva (de “prospectus” que - mira hacia delante) de las consecuencias económicas de los fallos, pues el efecto expansivo de un pronunciamiento puede afectar los recursos y los objetivos de las políticas públicas.
En definitiva, un proceso judicial regulado a secas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no es el marco adecuado para dirimir cuestiones cuya complejidad ya hemos señalado.
En efecto, un mecanismo de resolución de conflictos de matriz individual y acotado al caso concreto en donde una parte gana y otra pierde no puede resultar idóneo para resolver conflictos en donde confrontan numerosos intereses individuales y colectivos y en donde muchos de estos intereses no se encuentran expresados en el litigio[3].



[1] Ver CSJN Fallos 315:1820 y 311:1565.
[2] Berizonce, Roberto Omar “Activismo Judicial y Participación en la Construcción de la Políticas Públicas” en Civil Procedure Review, v. 1, n° 3: 46-74, sep./dec., 2010 ISSN 2191-1339 – www.civilprocedurereview.com, visita del día 3 de octubre de 2014.
[3] Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, “Los derechos sociales como derechos exigibles”, Editorial Trotta, segunda edición año 2004, Madrid, pág. 250 y siguientes.