Abstract: El trabajo analiza cómo los tratados
internacionales de derechos humanos protegen a la persona por nacer y cómo esta
protección se ha visto erosionada en la jurisprudencia y legislación argentina
reciente. Plantea que ello es causado por una crisis epocal que incluye la cuestión
antropológica. Además, destaca la
importancia de la libertad religiosa como fundamento legítimo para participar
en el debate público sobre la defensa de la vida y la dignidad humana,
proponiendo la necesidad de un diálogo entre la razón secular y religiosa para
fortalecer la dignidad de la persona humana y la defensa integral de los
derechos humanos.
Palabras clave: Persona por nacer, Derechos humanos,
Dignidad Humana, Libertad religiosa, secularización, razón religiosa, razón
secular, persona humana.
Por
Juan Bautista González Saborido
1.- Introducción:
El
objeto del presente trabajo es analizar la protección jurídica de la persona
por nacer en los Tratados Internacionales de Derecho Humanos con jerarquía constitucional y plantear como dicha
protección se fue erosionando en los últimos 20 años tal como surge de un recuento
de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante
CSJN), de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH),
y de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante CIDH), como consecuencia de una crisis de cambio de época que diluye
la base antropológica de la noción de dignidad humana como fundamento de los
derechos humanos.
Como
respuesta a dicha crisis que consideramos de naturaleza antropológica
proponemos reflexionar sobre dos temas: a) rescatar la legitimidad del discurso
religioso en la esfera pública y b) la necesaria armonía y equilibrio que debe
haber entre la razón secular, científica o filosófica y la razón religiosa que
se fundamenta en la fe (la inteligencia de la fe).
En
ese sentido, un análisis breve del contenido del derecho humano a la libertad
religiosa, nos permite señalar que este derecho fundamental incluye el derecho
a participar de la esfera pública desde la visión que proporciona la fe que se
profesa, y desde allí aportar a la construcción del bien común.
Así
pues, desde el punto de vista antropológico, la reflexión acerca de la persona
tiene su origen en la filosofía cristina. Desde dicha perspectiva señalamos que
la persona humana es un individuo único, irrepetible e insustituible y por eso
merece ser nombrada con un nombre propio, porque no es algo, sino alguien,
eso que significamos con los términos ― “yo”, ― “tú”, ― “nosotros”; de ahí que
la persona no sea intercambiable como ocurre con las cosas u otros seres vivos
y ese es el fundamento de su dignidad.
2.- Lo que dicen los TIDH
sobre la protección de la persona por nacer:
La
protección jurídica de la persona por nacer y su derecho a la vida desde la
concepción se encuentran establecidos y tutelados en los más importantes
Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscriptos por Argentina e
incorporados a la Constitución Nacional de manera clara y contundente. Veamos
los principales instrumentos:
- Convención Americana sobre Derechos
Humanos ("Pacto
de San José de Costa Rica", 1969):
- El artículo 3 de la Convención
dispone: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica”; el art. 4.1., a su vez, dispone: “Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; y el
art. 24 dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de
la ley”.
- Reconoce explícitamente que todo ser
humano es persona desde la concepción.
- Convención sobre los Derechos del
Niño (Asamblea General de
las Naciones Unidas, 1989):
- Establece en su preámbulo que "el
niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y
cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como
después del nacimiento".
- Aunque no define explícitamente el
comienzo de la personalidad desde la concepción, Argentina formuló una reserva al ratificar este tratado,
entendiendo por niño "todo
ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años"
(Artículo 2° de la Ley 23.849).
- Esta reserva adquirió jerarquía
constitucional en 1994, reforzando el reconocimiento de la persona por
nacer como sujeto de derechos.
- Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (Naciones
Unidas, 1966):
- No establece explícitamente el
comienzo de la personalidad desde la concepción, pero prohíbe aplicar la
pena de muerte a mujeres embarazadas (Artículo 6°, inciso 5°).
- Esta prohibición implica un
reconocimiento implícito de la protección de la vida desde el embarazo.
4. La Constitución Nacional argentina (Constitución
Nacional, 1994, art. 75 inc. 22), al incorporar estos tratados internacionales
con jerarquía constitucional (Artículo 75, inciso 22), refuerza la protección
de la persona por nacer desde la concepción. Además, el Código Civil y
Comercial de la Nación establece que "la existencia de la persona humana
comienza con la concepción" (Artículo 19)
5. Esta protección jurídica está
fundamentada en los datos científicos. Hace décadas atrás
Jerome Lejeune el reconocido genetista francés, al ser convocado por el
Congreso de los Estados Unidos de América el 23 de abril de 1981 a fin de que
se expidiera sobre el comienzo de la vida humana expresó que: “Aceptar que después de la fecundación un
nuevo ser humano ha comenzado a existir ya no es una cuestión de gusto o de
opinión… No es una hipótesis metafísica, sino una evidencia experimental” (Lejeune,
1981). Esta afirmación se encuentra
corroborada por innumerables investigaciones posteriores en el campo de la
biología, la genética y la medicina.
2.- La solida protección
jurídica se fue diluyendo con el paso del tiempo en los fallos de la CIDH y de
la CSJN:
Sin
embargo, pese a esa solida protección jurídica, en los últimos 25 años hubo
cambios sustanciales en la jurisprudencia que fueron diluyendo dicha protección.
Si analizamos una secuencia de fallos emblemáticos de la Cámara Nacional en lo Civil,
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, vemos cómo se evidencia dicha dilución:
·
El caso “Asociación Civil sin Fines de
Lucro Portal de Belén c/Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación
s/Amparo” (CSJN, 10/05/2023, Buenos
Aires, marzo 5 de 2002.66 Año XIII - Número 29), sentencia que data del
año 2002 se dictaminó los siguiente: "Los
tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional contienen
cláusulas específicas que resguardan la vida de la persona
humana desde el momento de la concepción." (Voto de la Mayoría).
·
“Que
sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida humana tiene
lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación; en ese
momento, existe un ser humano en estado embrionario. …" (Voto
de la Mayoría)
·
"Corresponde
ordenar al Estado Nacional -Ministerio Nacional de Salud y Acción Social,
Administración Nacional de Medicamentos y Técnica Mixta-, que deje sin efecto
la autorización, prohibiendo la fabricación, distribución y comercialización
del fármaco "Imediat" si, teniendo en cuenta que la vida comienza con
la fecundación, constituye una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico
primordial de la vida." (Voto de la Mayoría).
·
El fallo “Rabinovich” (CNCiv, sala
I, 3/12/1999 - Rabinovich, Ricardo D. s/ amparo, ED, 185-407) "...lo
expuesto permite concluir sin hesitaciones que en nuestro sistema legal el ser
humano y todo ser humano es persona, susceptible de adquirir derechos y
contraer obligaciones; que reviste tal carácter no sólo la persona nacida sino
también la persona por nacer; que ello es así desde el momento de su concepción;
y que resulta irrelevante que esta última se produzca dentro o fuera del seno
materno (...)”
·
En dicho fallo, la Cámara Nacional Civil
llegó a la indubitable conclusión de que un embrión concebido fuera del seno
materno -como es el caso de la Fecundación In Vitro- goza de
igual tutela jurídica que los concebidos intrauterinamente, y por
ende debe respetarse su vida.
·
Pero más de una década después, la
sentencia "F., A. L. s/medida autosatisfactiva" (CSJN, 13 de
marzo de 2010, Fallos: 335:197), hubo un giro sustancial. El fallo estableció
que el artículo 86 del Código Penal, que permite el aborto en casos de
violación, no requiere autorización judicial previa, facilitando el acceso a
este procedimiento para las víctimas de violación. Esto implicó una reducción
en la protección jurídica del derecho a la vida del por nacer en estos casos
específicos.
·
Lo relevante para nuestro análisis es que
la Corte argumentó que las normas constitucionales y convencionales no imponen
una interpretación restrictiva del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, y
que no existe un mandato que obligue a proteger la vida del por nacer de manera
absoluta en situaciones de violación.
·
Además, el fallo "F., A. L."
consolidó un derecho de prestación positiva para las gestantes, asegurando que
reciban asistencia médica para abortar en casos de violación, lo que generó un
debate profundo sobre el equilibrio entre los derechos de la mujer y los del
por nacer.
·
Este precedente fue ampliamente citado en
el debate sobre la legalización del aborto en Argentina en 2018 y en el 2020,
marcando un punto de inflexión en la jurisprudencia y la legislación sobre este
tema.
·
El fallo “Artavia Murillo vs Costa Rica”
(Corte IDH, 2012, párrafo 264). En esta sentencia del 28 de noviembre de 2012
no se trató la cuestión del aborto, sino de la prohibición de las técnicas de
fertilización asistida. el Tribunal dice textualmente que: “… la protección del derecho a la vida no es
absoluta, sino que es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que
no constituye un deber absoluto e incondicional”. Se trata de una
interpretación sin el correspondiente sustento epistemológico y por ende,
claramente arbitraria.
·
Por
último, el Caso “Beatriz vs. El Salvador” (Corte IDH, 2024). En este caso si se
trató la cuestión del “derecho al aborto” en caso de peligro de vida del feto o
de la madre. Lo hay que resaltar es que uno de los ejes del debate que estaba
en consideración del Tribunal, era la petición, realizada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), de legalizar o
despenalizar el aborto ante casos de personas por nacer que enfrentan un
diagnóstico fatal. El fallo no avaló ningún derecho al aborto.
3.- Finalmente invocando
en su art. 3º un marco normativo constitucional y diversos Tratados
Internacionales de Derechos Humanos, que incluyen a la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, se
sancionó la Ley 27.610 que legaliza el aborto a simple demanda.
Como
corolario de la degradación en la protección del derecho a la vida del niño por
nacer, tenemos la sanción de la ley 27.610 donde directamente se legaliza el
aborto a simple demanda.
Insólitamente
en el art. 3, del texto legal, con un epígrafe denominado “Marco normativo
constitucional”, se citan diversos tratados internacionales de derecho humanos
para justificar la sanción de la ley.
Por
su parte, llama la atención como está redactado el art. 4º que literalmente
dispone lo siguiente: “Las mujeres y
personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho
a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana catorce
(14), inclusive, del proceso gestacional.
Fuera del plazo dispuesto en el
párrafo anterior, la persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la
interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones:
a) Si el embarazo fuere resultado de
una violación, con el requerimiento y la declaración jurada pertinente de la
persona gestante, ante el personal de salud interviniente.
b) Si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la persona gestante.”
Así
pues, nótese la amplitud que se le da al “derecho” al aborto que el mismo es a
simple demanda o petición de la madre gestante, sin necesidad de invocar ningún
motivo hasta la semana 14 del embarazo inclusive. Y, las excepciones de los
incisos a y b a la semana 14, en realidad habilitan el aborto de personas por
nacer que son viables, sin límite de tiempo alguno.
Por
último, advertimos la utilización de un lenguaje deshumanizante como un dato no
menor. ¿Por qué sucede esto? ¿Cómo llegamos a esta situación?
4.- Crisis y Cambio de
época:
Una
respuesta a estos interrogantes es que estamos frente a un cambio de época. Por tanto, nos encontramos en uno
de esos momentos en que los cambios no son lineales, sino de una profunda
transformación; se transforma velozmente el modo de vivir, de interactuar, de
comunicar y elaborar el pensamiento, de relacionarse entre las generaciones
humanas, de comprender y vivir la fe y la ciencia, de cosmovisión o visión del
mundo, etc.
Estos acontecimientos transforman la concepción
dominante del mundo, que en buena medida resulta incomprensible,
hasta que se genera una nueva cosmovisión capaz de dotar de sentido a la nueva
época resultante. Esta nueva visión puede ser más humana y más cristiana o, todo
lo contrario.
En
este cambio de época se evidencia que no estamos frente a un régimen cristiano
porque la fe en gran parte de Occidente, ya no constituye un presupuesto obvio
de la vida común; de hecho, frecuentemente es incluso negada, burlada,
marginada y ridiculizada.
Por
el contrario, estamos viviendo una progresiva secularización de la sociedad y
una especie de “eclipse del sentido de Dios” que se transforma en un “eclipse
del sentido del hombre” (Juan Pablo II, 1995), que constituyen un desafío que
debemos afrontar con decisión y paciencia.
No
hay duda que toda esta situación repercute fuertemente en el derecho, especialmente,
en sistema internacional de derechos humanos, colocando en crisis. A raíz de
ello, lo que está claro en la letra de los tratados, se vuelve confuso y oscuro
en la interpretación y aplicación.
Esta
situación se agrava, pues han surgido corrientes culturales y de pensamiento,
algunas de matriz cientificista y otras nihilistas, que cuestionan las bases
ontológicas del hombre, que ponen en duda la categoría de persona humana y, en
consecuencia, su dignidad inalienable.
Por
ello, la cuestión de la defensa y dignidad de la persona humana desde la
concepción es una de las cuestiones centrales y más relevantes de nuestra
época.
5.- La dignidad humana
como fundamento de los derechos humanos y la dimensión antropológica del
derecho:
El
orden jurídico también tiene una dimensión antropológica al garantizar a cada
persona la preexistencia de un mundo dado, su identidad a largo plazo y la
posibilidad de transformar ese mundo e imprimirle su propia huella. El derecho,
como una de las manifestaciones de la cultura junto a la lengua, tiene la
característica de dar sentido a la vida social (Alain Supiot, Homo Juridicus, 2012,
pp. 11 y 12).
Por
otra parte, el principio de la dignidad de la persona está reconocido como
fundamento último de los derechos humanos, y surge clara y expresamente de la
Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos
de 1948.
La
dignidad es una categoría jurídica clave porque es la base de todos los
derechos humanos. Los seres humanos tienen derechos que deben ser tratados con
sumo cuidado, precisamente porque cada uno posee un valor intrínseco. Sin embargo,
no está definido el concepto de dignidad y esta cuestión nos remite a la
cuestión antropológica y a un análisis interdisciplinario.
Vamos
a intentar profundizar en dicha dimensión antropológica.
6.- La legitimidad del
discurso religioso en la esfera pública y el derecho a la libertad religiosa:
Para
profundizar en la dimensión antropológica de los derechos humanos, consideramos
de singular importancia dos cosas: a) rescatar la legitimidad del discurso
religioso en la esfera pública y b) la necesaria armonía y equilibrio que debe
haber entre la razón secular, científica o filosófica y la razón religiosa que
se fundamenta en la fe (la inteligencia de la fe).
No
es mi intención hacer un análisis detallado del contenido del derecho a la
libertad religiosa, pero si señalar que este derecho fundamental incluye el
derecho a participar de la esfera pública desde la visión que proporciona la fe
que se profesa, y desde allí aportar dicha visión a la construcción del bien
común.
El
derecho a la libertad religiosa es ampliamente reconocido y protegido en los
tratados internacionales de derechos humanos. A saber:
- Declaración Universal de Derechos
Humanos (DUDH, 1948):
En su artículo 18, establece que toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento, conciencia y religión. Este derecho incluye la libertad de
cambiar de religión o creencia y de manifestar su religión o creencia,
individual o colectivamente, en público o en privado.
- Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP,
1966): En su artículo 18, reafirma el derecho a la
libertad religiosa, incluyendo la libertad de tener o adoptar una religión
o creencia y de manifestarla en público o en privado. También prohíbe las
medidas coercitivas para adoptar una religión o creencia.
- Declaración sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión
o las Convicciones de 1981 (Naciones Unidas, 1981): Esta declaración
es una de las más completas sobre libertad religiosa a nivel universal.
Establece que nadie debe ser objeto de coacción que menoscabe su libertad
de tener una religión o convicciones de su elección, y que la
manifestación de la religión o convicciones debe estar sujeta solo a
limitaciones necesarias para proteger el orden público y los derechos de
los demás.
- Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH. 1969): En su artículo 12, La libertad religiosa presenta una doble dimensión
que resulta inseparable: por un lado, protege la libertad de conciencia
individual; por otro, ampara las expresiones comunitarias y públicas del
hecho religioso. Esta dualidad implica que cualquier intento de restringir
la dimensión pública de la religión constituye, en realidad, una
limitación del derecho fundamental mismo.
Insistimos, la dimensión colectiva de este derecho
humano, implica el reconocimiento a establecer lugares de culto, difundir sus
creencias y participar en el debate público desde sus convicciones
particulares. Cuando estas manifestaciones se obstaculizan, se está limitando
efectivamente la libertad religiosa en su sentido pleno.
En otras palabras, el derecho a la libertad religiosa incluye
que la religión tiene un papel legítimo en la vida pública y que su exclusión
sería no solo arbitraria, sino sumamente grave porque podría llevar a que una
sociedad restrinja su visión del hombre y de lo humano y a que quede desprovista
de valores morales y espirituales más profundos.
7.- Aspectos
positivos de la armonía entre la razón religiosa y la razón secular en la
esfera pública:
El filósofo Jürgen Habermas, que mantiene una postura
agnóstica, ha defendido que "los
ciudadanos no pueden negar por principio a los conceptos religiosos su
potencial de verdad, ni pueden negar a los conciudadanos creyentes su derecho a
realizar aportaciones en lenguaje religioso a las discusiones públicas". Esta perspectiva reconoce la legitimidad de las
aportaciones religiosas al debate democrático sin exigir su previa
"secularización" (Habermas, 2008, 32-33).
Cuando
el vínculo es equilibrado entre la razón religiosa (la fe) y la secular, ello genera
una ampliación del horizonte de conocimiento del hombre. Igualmente, conviene
aclarar que la unidad y la armonía entre la fe y la razón, de todos
modos, distinguía claramente sus diversos objetos y métodos, sin confundirlos.
Ratzinger,
a su vez, no tiene la menor duda en
afirmar que: «… escuchar las grandes
experiencias y convicciones de las tradiciones religiosas de la humanidad,
especialmente las de la fe cristiana, constituye una fuente de conocimiento;
oponerse a ella sería una grave limitación de nuestra escucha y de nuestra respuesta»
(Benedicto XVI, 2009, p. 66).
En
definitiva, se hace necesario reafirmar la necesaria complementariedad entre
razón y fe. Esta complementariedad, en palabras de San Juan Pablo II, significa
que: «… se ayudan mutuamente,
ejerciendo recíprocamente una función tanto de examen crítico y purificador,
como de estímulo para progresar en la búsqueda y en la profundización» (Juan
Pablo II, 1998).
8.- La secularización y
el laicismo:
Sin
embargo, dicho equilibrio se rompió en la modernidad y se agudizó en las
últimas décadas, lo cual hace que sea muy difícil restaurarlo. A su vez, esto
ha provocado, en el ámbito de la investigación científica, que paulatinamente
se vaya imponiendo una mentalidad materialista. Esta mentalidad no solo se
alejó de cualquier referencia cristiana del mundo, sino
que fue olvidando y despreciando toda relación con la visión
metafísica y moral de la realidad, alimentando un secularismo radical.
Veamos
a grandes rasgos los distintos tipos de secularismo y de laicismo existentes y como
ha ido prevaleciendo el secularismo o laicismo negativo.
8.1. Distintos tipos de secularismo y
de laicismo.
8.1.1
Secularismo y laicismo positivo
·
Definición: La
laicidad positiva, también conocida como "sana laicidad", implica una
relación más colaborativa entre el Estado y las organizaciones religiosas. Este
modelo reconoce el valor social de la religión y busca una cooperación mutua
sin identificarse con ninguna confesión en particular.
8.1.2.
Secularismo y laicismo negativo
·
Definición: La
laicidad negativa se asocia con un enfoque que busca la separación radical
entre el Estado y la religión. Este modelo tiende a excluir las expresiones
religiosas del espacio público y a mantener una neutralidad estricta del Estado
en materia religiosa.
Así
pues, la separación entre razón religiosa y razón secular produjo como
consecuencia el paulatino oscurecimiento del valor de la persona y de
su dignidad intrínseca e inalienable, y que se cuestione que el hombre sea el
fundamento, el fin y el sujeto del ordenamiento social, político y económico
(Juan XXIII, 1961, núm. 219).
Por
lo tanto, en el campo de la defensa de la dignidad de la persona y de su
derecho a la vida desde la concepción, es necesario defender la legitimidad del
discurso religioso porque es un aporte sustancial a una comprensión profunda y
completa de la cuestión.
9.- La importancia de la
razón religiosa en la categoría de persona humana:
9.1. La recuperación del sentido de
trascendencia:
Frente
al panorama descripto, ampliar el concepto de razón y de su uso a la dimensión
religiosa, es recuperar el sentido de la trascendencia. Junto a ello, también
es singularmente importante rescatar un modo de habitar el mundo que sea
contemplativo y poético, que esté abierto al misterio, que genere la capacidad
de intuir la presencia de lo sagrado en la realidad.
En
lo que respecta a la persona humana, es tener la capacidad de ver en el «otro»
el reflejo de la gloria de Dios. A la luz de la fe, tenemos la certeza de que
Dios nos ha creado como personas amadas y capaces de amar; que nos ha creado a
su imagen y semejanza (Gn 1, 27, Biblia de Jerusalén).
También el misterio de la encarnación y redención
realizada por Jesucristo ilumina la verdad del hombre. La realidad nueva que
Jesucristo ofrece, es decir la unión de Dios y el hombre, no es un injerto en
la naturaleza humana, no se le añade desde fuera; por el contrario, es aquella
realidad de comunión con el Dios trinitario hacia la que los hombres están
desde siempre orientados en lo profundo de su ser, gracias a su semejanza
creatural con Dios. Es decir, que, gracias al misterio de la encarnación y
redención, cada persona habita en el seno de la Trinidad y la misma Trinidad
inhabita en cada persona desde la concepción.
9.2 La persona desde el punto de
vista antropológico:
Desde
el punto de vista antropológico, la reflexión acerca de la persona tiene su
origen en la filosofía cristina. En una
obra de Boecio titulada “La persona y las dos naturalezas de Cristo”,
se ofrece la clásica definición de persona: “substancia
individual de naturaleza racional” (Boecio, De duabus naturis, 3).
Para
llegar a esa definición, Boecio establece, su punto de partida en el marco de
una ontología de la esencia. Él postula de manera explícita que persona debe
ser definida dentro de la «naturaleza
esencial» puesto que para él persona no es otra cosa que la individualidad
de una naturaleza racional. Para Boecio, lo individual en cuanto tal es el
factor propiamente constitutivo de la persona. La persona es un ser que existe
por sí mismo con cierto modo singular de existencia racional.
Esta
definición, posteriormente, el escolástico Ricardo de San Víctor propuso
modificarla por “La persona es una
existencia incomunicable de naturaleza racional",
pues considera que el concepto de individuo no conviene propiamente a Dios. Para
Ricardo de San Víctor, persona designa no tanto las propiedades particulares de
alguien, sino la identidad peculiar de su nombre (Ricardo de San Victor, De
Trinitate, 1. IV, 23).
Este
autor considera al nombre propio como lo que significa la particularidad de la
persona para dar cierta connotación auto-referencial al término; y aclara,
valiéndose de San Jerónimo, que el contenido del nombre propio, o sea, la
particularidad implícitamente expresada en el nombre, debe ser entendida como
aquella que constituye la personalidad, esto es, como el significatum de
persona. La substancia es entendida como aquello que responde a la pregunta
quid (¿qué?), persona es lo que responde a la pregunta quis (¿quién?) lo cual
es siempre un nombre propio.
La
naturaleza racional constituye a la persona, ese es su ser propio, pero además
persona significa una especial distinción, individualidad o singularidad, de
ahí que afirme: “persona significa esta
carne, estos huesos, esta alma, que son los principios que individúan al
hombre” (Santo Tomás de Aquino, Summa
Theologiae I, q. 29, a. 4).
Por
consiguiente, la persona humana es un individuo único, irrepetible e
insustituible, por eso merece ser nombrada con un nombre propio, porque no es algo,
sino alguien, eso que significamos con los términos ― “yo”, ― “tú”, ―
“nosotros”; de ahí que la persona no sea intercambiable como ocurre con las
cosas u otros seres vivos.
La
dignidad inalienable de la persona humana se fundamenta en su subjetividad, no
en su cuerpo o en su apariencia. Lo que le otorga su carácter único,
irrepetible e insustituible, lo que la hace «alguien» y no «algo» es que la
persona está dotada de un centro interior capaz de autoconciencia, autocontrol
y autodecisión, con plena capacidad para donarse a sí misma en un acto de
libertad y de amor (Quiles, 1980, pp. 35 y ss.). No desde la exterioridad
cósica de su cuerpo, sino desde su interioridad personal, allí donde reside el
esplendor de la persona y de su dignidad.
Por
ello, la referencia al principio de la dignidad inalienable de la persona en la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre fue definida por Juan Pablo II
(1995) como «una de las más altas
expresiones de la conciencia humana».
10.- Conclusión:
Consiguientemente,
podemos observar que el equilibrio y la armonía entre fe y razón florece en la
fundamentación de la dignidad de la persona humana, como clave de la defensa de
los derechos humanos frente al peligro de que el hombre quede subordinado y
tratado como un objeto, como un algo que sea intercambiable.
Que
pueda ser descartado o destruido al inicio de su existencia, o cuando es
anciano y se considera que no es útil o que es un gasto improductivo, o que
quede subsumido ante un paradigma tecnoeconómico hipertrofiado y que se considere
que puede ser reemplazable. Estamos, indudablemente, frente a un serio riesgo
de deshumanización.
Frente
a ello, debe sostener con toda nuestra convicción que la naturaleza humana no
posee otra modalidad de ser, ni de existencia real que no sea la de ser
persona. No se puede ser humano, sin adquirir ya desde el inicio el estatus de
persona.
La
persona es mucho más que materia evolucionada, mucho más que un individuo,
porque este término alude a algo así como una mónada, clausurada, separada,
solitaria, en cambio la persona humana, es interioridad, misterio, un eco de
eternidad y es también comunión, relacionalidad, solidaridad y justicia social.
Para
construir un mundo mejor y una sociedad donde impere la paz y la justicia,
todos necesitamos una nueva apertura que posibilite un renovado estupor y
asombro ante la dignidad y belleza de la persona humana, particularmente cuando
más frágil y vulnerable es.
Así,
el respeto sagrado a la vida humana, sobre todo la más débil e indefensa, será
la piedra angular en la construcción de una sociedad libre de violencia y con
un horizonte cierto de futuro donde Argentina sea definitivamente el hogar de
todos.
Referencias
- Asamblea General de las Naciones
Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del
Niño. [Traducción]. Disponible
en https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf.
- Benedicto
XVI (2009). Caritas in Veritate. Disponible en: https://www.vatican.va/content/benedict-xvi/es/encyclicals/documents/hf_ben-xvi_enc_20090629_caritas-in-veritate.html
[Fecha de consulta: 20/3/2025]
- Boecio, Sobre la persona y las dos naturalezas, cap. 3 (en C.
Fernández, Los filósofos medievales, Selección de textos, 2
vols., BAC, Madrid 1979, vol.1, p. 545).
- CNCiv. (1999) “Rabinovich, Ricardo D.
s/ amparo”, ED, 185-407
- Constitución de la Nación
Argentina. (1994). Ediciones Infojus.
- Corte IDH, 2012. “Artavia Murillo vs
Costa Rica”, párrafo 264
- Corte IDH, 2024. “Beatriz vs. El
Salvador”.
- CSJN. (2002). “Asociación Civil sin
Fines de Lucro Portal de Belén c/Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación s/Amparo”, 66 Año XIII -
Número 29
- CSJN. (2012).
"F., A. L. s/medida autosatisfactiva", Fallos: 335:197
- Habermas, J. y Ratzinger, J. 2008:
Entre razón y religión. Dialéctica de la secularización, México.
- Jerome Lejeune (1981) en el Congreso
de los Estados Unidos de América, citado por Fernando Monge: “El valor de
la persona”, Revista Nuestro Tiempo, n° 393, Madrid, 1987.
- Juan XXIII (1961). Mater et Magistra (Encíclica).
Disponible en: https://www.vatican.va/content/john-xxiii/es/encyclicals/documents/hf_j-xxiii_enc_15051961_mater.html
[Fecha de consulta: 20/3/2025]
- Juan Pablo
II. (1995). Evangelium Vitae (Encíclica). Centro Editorial
Salesiano.
- Juan Pablo II (1995). Discurso a la
Asamblea General de las Naciones Unidas, 5 de octubre de 1995.
- Juan Pablo II. (1998). Fides et Ratio
(Encíclica), 14 de septiembre de 1998. Disponible https://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_14091998_fides-et-ratio.html
[Fecha de consulta: 20/3/2025]
- Naciones Unidas. (1966). Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la
firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución
2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, [Naciones Unidas, Serie de
Tratados, vol. 999, p. 171, 16 Diciembre 1966], Refworld.
- Organización
de los Estados Americanos (OEA), Convención Americana sobre Derechos
Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", [fecha de la firma
(22 de noviembre de 1969)])
- Quiles, I. S. J. (1980). La persona
humana. Buenos Aires: Depalma.
- Ricardo de San Victor, De
Trinitate, 1. IV, 23.
- Santo Tomás de
Aquino. (1266-1274). Suma Teológica. (Parte I, Q. 29, A. 4).
- Supiot, A. (2012). Homo juridicus.
Ensayo sobre la función antropológica del derecho (2a edición argentina
revisada). Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores S. A.