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lunes, 12 de mayo de 2025

La maternidad subrogada en su modalidad comercial viola la dignidad humana:

 


1.- Introducción:

La maternidad subrogada, alquiler de vientres o gestación por sustitución, es un método de reproducción asistida que ha crecido mucho en las últimas décadas. Recientemente se han registrado campañas con el protagonismo de personas reconocidas de los medios masivos de comunicación, intentando normalizar está práctica, pero ocultando su costado polémico y presentándola como una posibilidad más entre otras para tener hijos.

La maternidad subrogada, gestación subrogada o alquiler de vientres es una opción para concebir un hijo por fuera de los cánones tradicionales, debido a cuestiones genéticas, sociales o personales. La subrogación ocurre generalmente en el contexto de técnicas de reproducción humana, como en la fertilización in vitro y la transferencia embrionaria para la full-surrogacy (subrogación completa) en la que la madre subrogada no está genéticamente relacionada con el niño y la inseminación artificial para la subrogación tradicional o parcial, en el que la madre subrogada está genéticamente relacionada con el niño.

Los gametos pueden ser obtenidos por compra o ‘donación’ de otras partes que integran el acuerdo que no son ni los progenitores de intención, ni la madre subrogada, y de esta forma, los progenitores de intención pueden estar o no vinculados genéticamente al niño o niña.

Es muy importante señalar desde el inicio que no existe el ‘derecho al hijo’ bajo la legislación internacional. Lo que sí existe es el intento de manipulación a través de organismo supranacionales del derecho internacional de los derechos humanos a fin de legalizar la práctica de la subrogación, cuando ésta aparece las más de las veces, como contraria al interés superior del niño y a los derechos protegidos[1].

Así pues, en este artículo señalamos que la maternidad subrogada, especialmente en su modalidad comercial, es una práctica que acarrea muchos problemas de salud, emocionales, legales y éticos  y que además atenta contra la dignidad humana y el orden público. Por ello, sostenemos que debería ser claramente prohibida por el ordenamiento jurídico.

1. Impacto en la salud física y mental de las mujeres gestantes y consecuencias para los recién nacidos.

Existen evidencias de que las mujeres que participan en procesos de maternidad subrogada enfrentan mayores riesgos de partos instrumentalizados, cesáreas y violencia obstétrica. La separación del recién nacido sin una causa médica justificada se considera una forma de violencia obstétrica. Además, el proceso puede generar un duelo profundo en la madre gestante, que debe desprenderse del bebé tras el parto, lo que puede afectar gravemente su salud mental[2].

Por su parte, diversos estudios han señalado que los bebés nacidos mediante vientres de alquiler enfrentan un cúmulo de pérdidas: ausencia de vínculo con la madre gestante durante el embarazo, mayor riesgo de prematuridad, falta de lactancia materna y la vivencia de un duelo por la separación inmediata tras el nacimiento[3].

Además, el proceso de gestación subrogada implica riesgos médicos inherentes, como diabetes gestacional, preeclampsia, parto prematuro y otros problemas asociados a cualquier embarazo. E esto debemos agregar, que la experiencia puede ser emocionalmente desafiante, ya que la separación del bebé puede generar sentimientos complejos y, en algunos casos, dificultades psicológicas[4].

2. Problemas éticos: autonomía, explotación y mercantilización

La maternidad subrogada plantea graves dilemas éticos relacionados con la autonomía de la mujer gestante y la posible instrumentalización de su cuerpo. Existe el riesgo serio de explotación, especialmente de mujeres en situación de vulnerabilidad económica.

La compensación económica puede convertirse en un incentivo que perpetúe la desigualdad y la injusticia social, transformando la gestación en una transacción comercial. Si la mujer queda reducida a un mero instrumento para la gestación, se la despoja de su dignidad personal y su cuerpo de convierte en un objeto de servicio. Este proceso invisibiliza los riesgos físicos y emocionales del embarazo, parto y posparto, y vacía el significado profundo de la maternidad[5].

La Declaración de Casablanca para la Abolición Universal de la Gestación Subrogada[6], firmada por expertos de todo el mundo, invita a los gobiernos a salir de la resignación para condenar la gestación subrogada, tomar medidas concretas para poner fin a este comercio y, en particular, participar en una convención internacional para promover un contexto global de rechazo de la subrogación.

Dice dicha declaración: “Convencidos de que el contrato mediante el cual uno o varios mandantes acuerdan con una mujer que ésta geste uno o varios hijos con el fin de que sean entregados al nacer, independientemente del nombre y de las condiciones de dicho contrato, denominado a continuación maternidad subrogada: viola la dignidad humana y contribuye a la mercantilización de las mujeres y los niños. Solicitamos a los Estados la prohibición de la maternidad subrogada en todas sus modalidades y tipos, sea o no remunerada, y la aplicación de medidas para combatir dicha práctica.”

3. Desafíos legales y vacío normativo

En nuestro país, la ley 26.682 que regula el acceso integral a las técnicas de reproducción humana asistida, en ningún punto admite o autoriza la "maternidad subrogada", la gestación por sustitución o el alquiler de vientres, como técnicas autorizadas. Esto hay que dejarlo completamente claro.

Por eso, cualquier contrato suscripto en ese sentido es nulo por su objeto, que consiste en la obligación de una mujer de gestar a una persona por nacer, concebida previamente por técnicas de procreación artificial, y entregarla a los requirentes luego del parto. Es un acto cuyo objeto es contrario a la moral y las buenas costumbres (art. 279 Cód. Civ. y Com.). Además, es un contrato que en el mundo ha dado lugar a inadmisibles formas de explotación de la mujer, afectando también la dignidad humana (arts. 51 y 279 Cód. Civ. y Com.). Además, cosifica al niño que es considerado como un objeto a ser entregado luego de su nacimiento[7].

El Informe Especial de la ONU sobre trata y explotación sexual incluyendo prostitución y pornografía de niños fechado el 15 de enero del año 2018, en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sostuvo que la maternidad subrogada frecuentemente equivale a la trata de niños. Por ello, recomienda prohibir la maternidad subrogada comercial, determinar en todos los casos la maternidad por el parto y no admitir contratos que impliquen la renuncia a la responsabilidad parental por parte de la madre[8].

En cuanto al niño nacido por subrogación, se le afecta en su identidad y derecho a conocer sus orígenes, además de sufrir el impacto psicológico y social derivado de la separación de la madre gestante. La práctica cosifica al niño, tratándolo como un producto contractual, lo que vulnera la distinción fundamental entre personas y cosas en el derecho[9].

Por tanto, jurídicamente, la filiación debe establecerse por el parto, ya que la madre subrogada no puede ser obligada a renunciar a su responsabilidad parental mediante contrato. Si la gestante decide quedarse con el niño, no debe estar obligada a devolver el dinero recibido ni compartir la responsabilidad parental.

4.  Conclusión

En síntesis, la maternidad subrogada transforma la maternidad en un servicio comercial, despojando a la mujer y al niño de su valor humano y reduciéndolos a objetos de transacción, lo que es incompatible con los principios constitucionales y los derechos humanos. Por ello, esta práctica no debe ser romantizada en lo absoluto, sino que debe ser prohibida y abordada con una regulación que proteja a la mujer gestante y al niño, priorizando su bienestar y evitando la mercantilización de la reproducción humana.



[1] Report of the Special Rapporteur on the sale and sexual exploitation of children, including child prostitution, child pornography and other child sexual abuse material, A/hRC/3760, presentado ante la Asamblea general de la ONU el 15/01/2018.

[5]  Basset, Úrsula C.; Ales Uría, M. “Legislar sobre la maternidad subrogada”. La Ley -C-798; Basset, Úrsula C., “El consentimiento informado y la filiación por procreación asistida en el Código Civil y Comercial”. La Ley 14-7-2015 p. 1.

[6] Casablanca Declaration for the universal abolition of surrogacy en : https://declaration-surrogacy-casablanca.org/es/

[7] Lafferriere, Jorge N. y Eleta, Juan Bautista “Maternidad subrogada: la pretensión de legislar a través de una acción colectiva”, 3 de febrero de 2018, LA LEY - LLCABA2018, Id SAIJ: DACF190079. 

[8] Report of the Special Rapporteur on the sale and sexual exploitation of children, including child prostitution, child pornography and other child sexual abuse material, A/hRC/3760, presentado ante la Asamblea general de la ONU el 15/01/2018.

[9] Basset, Úrsula C.; Ales Uría, M. “Legislar sobre la maternidad subrogada”. La Ley -C-798; Basset, Úrsula C., “El consentimiento informado y la filiación por procreación asistida en el Código Civil y Comercial”. La Ley 14-7-2015 p. 1

lunes, 24 de marzo de 2025

LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA POR NACER EN EL DERECHO INTERNACIONAL. IMPORTANCIA DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA.

 

Abstract: El trabajo analiza cómo los tratados internacionales de derechos humanos protegen a la persona por nacer y cómo esta protección se ha visto erosionada en la jurisprudencia y legislación argentina reciente. Plantea que ello es causado por una crisis epocal que incluye la cuestión antropológica.  Además, destaca la importancia de la libertad religiosa como fundamento legítimo para participar en el debate público sobre la defensa de la vida y la dignidad humana, proponiendo la necesidad de un diálogo entre la razón secular y religiosa para fortalecer la dignidad de la persona humana y la defensa integral de los derechos humanos.

Palabras clave: Persona por nacer, Derechos humanos, Dignidad Humana, Libertad religiosa, secularización, razón religiosa, razón secular, persona humana.

Por Juan Bautista González Saborido[1]

1.- Introducción:

El objeto del presente trabajo es analizar la protección jurídica de la persona por nacer en los Tratados Internacionales de Derecho Humanos con jerarquía constitucional[2] y plantear como dicha protección se fue erosionando en los últimos 20 años tal como surge de un recuento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), y de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), como consecuencia de una crisis de cambio de época que diluye la base antropológica de la noción de dignidad humana como fundamento de los derechos humanos.

Como respuesta a dicha crisis que consideramos de naturaleza antropológica proponemos reflexionar sobre dos temas: a) rescatar la legitimidad del discurso religioso en la esfera pública y b) la necesaria armonía y equilibrio que debe haber entre la razón secular, científica o filosófica y la razón religiosa que se fundamenta en la fe (la inteligencia de la fe).

En ese sentido, un análisis breve del contenido del derecho humano a la libertad religiosa, nos permite señalar que este derecho fundamental incluye el derecho a participar de la esfera pública desde la visión que proporciona la fe que se profesa, y desde allí aportar a la construcción del bien común.

Así pues, desde el punto de vista antropológico, la reflexión acerca de la persona tiene su origen en la filosofía cristina. Desde dicha perspectiva señalamos que la persona humana es un individuo único, irrepetible e insustituible y por eso merece ser nombrada con un nombre propio, porque no es algo, sino alguien, eso que significamos con los términos ― “yo”, ― “tú”, ― “nosotros”; de ahí que la persona no sea intercambiable como ocurre con las cosas u otros seres vivos y ese es el fundamento de su dignidad.

2.- Lo que dicen los TIDH sobre la protección de la persona por nacer:

La protección jurídica de la persona por nacer y su derecho a la vida desde la concepción se encuentran establecidos y tutelados en los más importantes Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscriptos por Argentina e incorporados a la Constitución Nacional de manera clara y contundente. Veamos los principales instrumentos:

  1. Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Pacto de San José de Costa Rica", 1969):
    • El artículo 3 de la Convención dispone: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”; el art. 4.1., a su vez, dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; y el art. 24 dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
    • Reconoce explícitamente que todo ser humano es persona desde la concepción.
  2. Convención sobre los Derechos del Niño (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1989):
    • Establece en su preámbulo que "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
    • Aunque no define explícitamente el comienzo de la personalidad desde la concepción, Argentina formuló una reserva al ratificar este tratado, entendiendo por niño "todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años" (Artículo 2° de la Ley 23.849).
    • Esta reserva adquirió jerarquía constitucional en 1994, reforzando el reconocimiento de la persona por nacer como sujeto de derechos.
  3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Naciones Unidas, 1966):
    • No establece explícitamente el comienzo de la personalidad desde la concepción, pero prohíbe aplicar la pena de muerte a mujeres embarazadas (Artículo 6°, inciso 5°).
    • Esta prohibición implica un reconocimiento implícito de la protección de la vida desde el embarazo.

4.      La Constitución Nacional argentina (Constitución Nacional, 1994, art. 75 inc. 22), al incorporar estos tratados internacionales con jerarquía constitucional (Artículo 75, inciso 22), refuerza la protección de la persona por nacer desde la concepción. Además, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que "la existencia de la persona humana comienza con la concepción" (Artículo 19)

5.      Esta protección jurídica está fundamentada en los datos científicos. Hace décadas atrás Jerome Lejeune el reconocido genetista francés, al ser convocado por el Congreso de los Estados Unidos de América el 23 de abril de 1981 a fin de que se expidiera sobre el comienzo de la vida humana expresó que: “Aceptar que después de la fecundación un nuevo ser humano ha comenzado a existir ya no es una cuestión de gusto o de opinión… No es una hipótesis metafísica, sino una evidencia experimental” (Lejeune, 1981). Esta afirmación se encuentra corroborada por innumerables investigaciones posteriores en el campo de la biología, la genética y la medicina. 

2.- La solida protección jurídica se fue diluyendo con el paso del tiempo en los fallos de la CIDH y de la CSJN:

Sin embargo, pese a esa solida protección jurídica, en los últimos 25 años hubo cambios sustanciales en la jurisprudencia que fueron diluyendo dicha protección. Si analizamos una secuencia de fallos emblemáticos de la Cámara Nacional en lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vemos cómo se evidencia dicha dilución:

·         El caso Asociación Civil sin Fines de Lucro Portal de Belén c/Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/Amparo” (CSJN, 10/05/2023, Buenos Aires, marzo 5 de 2002.66 Año XIII - Número 29), sentencia que data del año 2002 se dictaminó los siguiente: "Los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional contienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la concepción." (Voto de la Mayoría).

·         “Que sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario. …" (Voto de la Mayoría)

·         "Corresponde ordenar al Estado Nacional -Ministerio Nacional de Salud y Acción Social, Administración Nacional de Medicamentos y Técnica Mixta-, que deje sin efecto la autorización, prohibiendo la fabricación, distribución y comercialización del fármaco "Imediat" si, teniendo en cuenta que la vida comienza con la fecundación, constituye una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico primordial de la vida." (Voto de la Mayoría).

·         El fallo “Rabinovich” (CNCiv, sala I, 3/12/1999 - Rabinovich, Ricardo D. s/ amparo, ED, 185-407)  "...lo expuesto permite concluir sin hesitaciones que en nuestro sistema legal el ser humano y todo ser humano es persona, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones; que reviste tal carácter no sólo la persona nacida sino también la persona por nacer; que ello es así desde el momento de su concepción; y que resulta irrelevante que esta última se produzca dentro o fuera del seno materno (...)”

·         En dicho fallo, la Cámara Nacional Civil llegó a la indubitable conclusión de que un embrión concebido fuera del seno materno -como es el caso de la Fecundación In Vitro- goza de igual tutela jurídica que los concebidos intrauterinamente, y por ende debe respetarse su vida.

·         Pero más de una década después, la sentencia "F., A. L. s/medida autosatisfactiva" (CSJN, 13 de marzo de 2010, Fallos: 335:197), hubo un giro sustancial. El fallo estableció que el artículo 86 del Código Penal, que permite el aborto en casos de violación, no requiere autorización judicial previa, facilitando el acceso a este procedimiento para las víctimas de violación. Esto implicó una reducción en la protección jurídica del derecho a la vida del por nacer en estos casos específicos.

·         Lo relevante para nuestro análisis es que la Corte argumentó que las normas constitucionales y convencionales no imponen una interpretación restrictiva del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, y que no existe un mandato que obligue a proteger la vida del por nacer de manera absoluta en situaciones de violación.

·         Además, el fallo "F., A. L." consolidó un derecho de prestación positiva para las gestantes, asegurando que reciban asistencia médica para abortar en casos de violación, lo que generó un debate profundo sobre el equilibrio entre los derechos de la mujer y los del por nacer. 

·         Este precedente fue ampliamente citado en el debate sobre la legalización del aborto en Argentina en 2018 y en el 2020, marcando un punto de inflexión en la jurisprudencia y la legislación sobre este tema.

·         El fallo “Artavia Murillo vs Costa Rica” (Corte IDH, 2012, párrafo 264). En esta sentencia del 28 de noviembre de 2012 no se trató la cuestión del aborto, sino de la prohibición de las técnicas de fertilización asistida.   el Tribunal dice textualmente que: “… la protección del derecho a la vida no es absoluta, sino que es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional”. Se trata de una interpretación sin el correspondiente sustento epistemológico y por ende, claramente arbitraria.

·          Por último, el Caso “Beatriz vs. El Salvador” (Corte IDH, 2024). En este caso si se trató la cuestión del “derecho al aborto” en caso de peligro de vida del feto o de la madre. Lo hay que resaltar es que uno de los ejes del debate que estaba en consideración del Tribunal, era la petición, realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), de legalizar o despenalizar el aborto ante casos de personas por nacer que enfrentan un diagnóstico fatal. El fallo no avaló ningún derecho al aborto.

3.- Finalmente invocando en su art. 3º un marco normativo constitucional y diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que incluyen a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, se sancionó la Ley 27.610 que legaliza el aborto a simple demanda.

Como corolario de la degradación en la protección del derecho a la vida del niño por nacer, tenemos la sanción de la ley 27.610 donde directamente se legaliza el aborto a simple demanda.

Insólitamente en el art. 3, del texto legal, con un epígrafe denominado “Marco normativo constitucional”, se citan diversos tratados internacionales de derecho humanos para justificar la sanción de la ley.

Por su parte, llama la atención como está redactado el art. 4º que literalmente dispone lo siguiente: “Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.

Fuera del plazo dispuesto en el párrafo anterior, la persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones:

a) Si el embarazo fuere resultado de una violación, con el requerimiento y la declaración jurada pertinente de la persona gestante, ante el personal de salud interviniente.
b) Si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la persona gestante.”

Así pues, nótese la amplitud que se le da al “derecho” al aborto que el mismo es a simple demanda o petición de la madre gestante, sin necesidad de invocar ningún motivo hasta la semana 14 del embarazo inclusive. Y, las excepciones de los incisos a y b a la semana 14, en realidad habilitan el aborto de personas por nacer que son viables, sin límite de tiempo alguno.

Por último, advertimos la utilización de un lenguaje deshumanizante como un dato no menor. ¿Por qué sucede esto? ¿Cómo llegamos a esta situación?

4.- Crisis y Cambio de época:

Una respuesta a estos interrogantes es que estamos frente a un cambio de época. Por tanto, nos encontramos en uno de esos momentos en que los cambios no son lineales, sino de una profunda transformación; se transforma velozmente el modo de vivir, de interactuar, de comunicar y elaborar el pensamiento, de relacionarse entre las generaciones humanas, de comprender y vivir la fe y la ciencia, de cosmovisión o visión del mundo, etc.

Estos acontecimientos transforman la concepción dominante del mundo, que en buena medida resulta incomprensible, hasta que se genera una nueva cosmovisión capaz de dotar de sentido a la nueva época resultante. Esta nueva visión puede ser más humana y más cristiana o, todo lo contrario.

En este cambio de época se evidencia que no estamos frente a un régimen cristiano porque la fe en gran parte de Occidente, ya no constituye un presupuesto obvio de la vida común; de hecho, frecuentemente es incluso negada, burlada, marginada y ridiculizada.

Por el contrario, estamos viviendo una progresiva secularización de la sociedad y una especie de “eclipse del sentido de Dios” que se transforma en un “eclipse del sentido del hombre” (Juan Pablo II, 1995), que constituyen un desafío que debemos afrontar con decisión y paciencia.

No hay duda que toda esta situación repercute fuertemente en el derecho, especialmente, en sistema internacional de derechos humanos, colocando en crisis. A raíz de ello, lo que está claro en la letra de los tratados, se vuelve confuso y oscuro en la interpretación y aplicación.   

Esta situación se agrava, pues han surgido corrientes culturales y de pensamiento, algunas de matriz cientificista y otras nihilistas, que cuestionan las bases ontológicas del hombre, que ponen en duda la categoría de persona humana y, en consecuencia, su dignidad inalienable.

Por ello, la cuestión de la defensa y dignidad de la persona humana desde la concepción es una de las cuestiones centrales y más relevantes de nuestra época.

5.- La dignidad humana como fundamento de los derechos humanos y la dimensión antropológica del derecho:

El orden jurídico también tiene una dimensión antropológica al garantizar a cada persona la preexistencia de un mundo dado, su identidad a largo plazo y la posibilidad de transformar ese mundo e imprimirle su propia huella. El derecho, como una de las manifestaciones de la cultura junto a la lengua, tiene la característica de dar sentido a la vida social (Alain Supiot, Homo Juridicus, 2012, pp. 11 y 12).

Por otra parte, el principio de la dignidad de la persona está reconocido como fundamento último de los derechos humanos, y surge clara y expresamente de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

La dignidad es una categoría jurídica clave porque es la base de todos los derechos humanos. Los seres humanos tienen derechos que deben ser tratados con sumo cuidado, precisamente porque cada uno posee un valor intrínseco. Sin embargo, no está definido el concepto de dignidad y esta cuestión nos remite a la cuestión antropológica y a un análisis interdisciplinario.

Vamos a intentar profundizar en dicha dimensión antropológica.

6.- La legitimidad del discurso religioso en la esfera pública y el derecho a la libertad religiosa:

Para profundizar en la dimensión antropológica de los derechos humanos, consideramos de singular importancia dos cosas: a) rescatar la legitimidad del discurso religioso en la esfera pública y b) la necesaria armonía y equilibrio que debe haber entre la razón secular, científica o filosófica y la razón religiosa que se fundamenta en la fe (la inteligencia de la fe).

No es mi intención hacer un análisis detallado del contenido del derecho a la libertad religiosa, pero si señalar que este derecho fundamental incluye el derecho a participar de la esfera pública desde la visión que proporciona la fe que se profesa, y desde allí aportar dicha visión a la construcción del bien común.

El derecho a la libertad religiosa es ampliamente reconocido y protegido en los tratados internacionales de derechos humanos. A saber:

  1. Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH, 1948): En su artículo 18, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o creencia y de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, en público o en privado.
  2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1966): En su artículo 18, reafirma el derecho a la libertad religiosa, incluyendo la libertad de tener o adoptar una religión o creencia y de manifestarla en público o en privado. También prohíbe las medidas coercitivas para adoptar una religión o creencia.
  3. Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones de 1981 (Naciones Unidas, 1981): Esta declaración es una de las más completas sobre libertad religiosa a nivel universal. Establece que nadie debe ser objeto de coacción que menoscabe su libertad de tener una religión o convicciones de su elección, y que la manifestación de la religión o convicciones debe estar sujeta solo a limitaciones necesarias para proteger el orden público y los derechos de los demás.
  4. Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH. 1969): En su artículo 12, La libertad religiosa presenta una doble dimensión que resulta inseparable: por un lado, protege la libertad de conciencia individual; por otro, ampara las expresiones comunitarias y públicas del hecho religioso. Esta dualidad implica que cualquier intento de restringir la dimensión pública de la religión constituye, en realidad, una limitación del derecho fundamental mismo.

Insistimos, la dimensión colectiva de este derecho humano, implica el reconocimiento a establecer lugares de culto, difundir sus creencias y participar en el debate público desde sus convicciones particulares. Cuando estas manifestaciones se obstaculizan, se está limitando efectivamente la libertad religiosa en su sentido pleno.

En otras palabras, el derecho a la libertad religiosa incluye que la religión tiene un papel legítimo en la vida pública y que su exclusión sería no solo arbitraria, sino sumamente grave porque podría llevar a que una sociedad restrinja su visión del hombre y de lo humano y a que quede desprovista de valores morales y espirituales más profundos.

7.- Aspectos positivos de la armonía entre la razón religiosa y la razón secular en la esfera pública:

El filósofo Jürgen Habermas, que mantiene una postura agnóstica, ha defendido que "los ciudadanos no pueden negar por principio a los conceptos religiosos su potencial de verdad, ni pueden negar a los conciudadanos creyentes su derecho a realizar aportaciones en lenguaje religioso a las discusiones públicas". Esta perspectiva reconoce la legitimidad de las aportaciones religiosas al debate democrático sin exigir su previa "secularización" (Habermas, 2008, 32-33).

Cuando el vínculo es equilibrado entre la razón religiosa (la fe) y la secular, ello genera una ampliación del horizonte de conocimiento del hombre. Igualmente, conviene aclarar que la unidad y la armonía entre la fe y la razón, de todos modos, distinguía claramente sus diversos objetos y métodos, sin confundirlos.

Ratzinger, a su vez,  no tiene la menor duda en afirmar que: «… escuchar las grandes experiencias y convicciones de las tradiciones religiosas de la humanidad, especialmente las de la fe cristiana, constituye una fuente de conocimiento; oponerse a ella sería una grave limitación de nuestra escucha y de nuestra respuesta» (Benedicto XVI, 2009, p. 66).

En definitiva, se hace necesario reafirmar la necesaria complementariedad entre razón y fe. Esta complementariedad, en palabras de San Juan Pablo II, significa que: «… se ayudan mutuamente, ejerciendo recíprocamente una función tanto de examen crítico y purificador, como de estímulo para progresar en la búsqueda y en la profundización» (Juan Pablo II, 1998).

8.- La secularización y el laicismo:

Sin embargo, dicho equilibrio se rompió en la modernidad y se agudizó en las últimas décadas, lo cual hace que sea muy difícil restaurarlo. A su vez, esto ha provocado, en el ámbito de la investigación científica, que paulatinamente se vaya imponiendo una mentalidad materialista. Esta mentalidad no solo se alejó de cualquier referencia cristiana del mundo, sino que fue olvidando y despreciando toda relación con la visión metafísica y moral de la realidad, alimentando un secularismo radical.

Veamos a grandes rasgos los distintos tipos de secularismo y de laicismo existentes y como ha ido prevaleciendo el secularismo o laicismo negativo.

8.1. Distintos tipos de secularismo y de laicismo.

8.1.1 Secularismo y laicismo positivo

·         Definición: La laicidad positiva, también conocida como "sana laicidad", implica una relación más colaborativa entre el Estado y las organizaciones religiosas. Este modelo reconoce el valor social de la religión y busca una cooperación mutua sin identificarse con ninguna confesión en particular.

8.1.2. Secularismo y laicismo negativo

·         Definición: La laicidad negativa se asocia con un enfoque que busca la separación radical entre el Estado y la religión. Este modelo tiende a excluir las expresiones religiosas del espacio público y a mantener una neutralidad estricta del Estado en materia religiosa.

Así pues, la separación entre razón religiosa y razón secular produjo como consecuencia el paulatino oscurecimiento del valor de la persona y de su dignidad intrínseca e inalienable, y que se cuestione que el hombre sea el fundamento, el fin y el sujeto del ordenamiento social, político y económico (Juan XXIII, 1961, núm. 219).

Por lo tanto, en el campo de la defensa de la dignidad de la persona y de su derecho a la vida desde la concepción, es necesario defender la legitimidad del discurso religioso porque es un aporte sustancial a una comprensión profunda y completa de la cuestión.

9.- La importancia de la razón religiosa en la categoría de persona humana:

9.1. La recuperación del sentido de trascendencia:

Frente al panorama descripto, ampliar el concepto de razón y de su uso a la dimensión religiosa, es recuperar el sentido de la trascendencia. Junto a ello, también es singularmente importante rescatar un modo de habitar el mundo que sea contemplativo y poético, que esté abierto al misterio, que genere la capacidad de intuir la presencia de lo sagrado en la realidad.

En lo que respecta a la persona humana, es tener la capacidad de ver en el «otro» el reflejo de la gloria de Dios. A la luz de la fe, tenemos la certeza de que Dios nos ha creado como personas amadas y capaces de amar; que nos ha creado a su imagen y semejanza (Gn 1, 27, Biblia de Jerusalén).

También el misterio de la encarnación y redención realizada por Jesucristo ilumina la verdad del hombre. La realidad nueva que Jesucristo ofrece, es decir la unión de Dios y el hombre, no es un injerto en la naturaleza humana, no se le añade desde fuera; por el contrario, es aquella realidad de comunión con el Dios trinitario hacia la que los hombres están desde siempre orientados en lo profundo de su ser, gracias a su semejanza creatural con Dios. Es decir, que, gracias al misterio de la encarnación y redención, cada persona habita en el seno de la Trinidad y la misma Trinidad inhabita en cada persona desde la concepción.

9.2 La persona desde el punto de vista antropológico:

Desde el punto de vista antropológico, la reflexión acerca de la persona tiene su origen en la filosofía cristina.  En una obra de Boecio titulada “La persona y las dos naturalezas de Cristo”, se ofrece la clásica definición de persona: “substancia individual de naturaleza racional” (Boecio, De duabus naturis, 3).

Para llegar a esa definición, Boecio establece, su punto de partida en el marco de una ontología de la esencia. Él postula de manera explícita que persona debe ser definida dentro de la «naturaleza esencial» puesto que para él persona no es otra cosa que la individualidad de una naturaleza racional. Para Boecio, lo individual en cuanto tal es el factor propiamente constitutivo de la persona. La persona es un ser que existe por sí mismo con cierto modo singular de existencia racional.

Esta definición, posteriormente, el escolástico Ricardo de San Víctor propuso modificarla por “La persona es una existencia incomunicable de naturaleza racional", pues considera que el concepto de individuo no conviene propiamente a Dios. Para Ricardo de San Víctor, persona designa no tanto las propiedades particulares de alguien, sino la identidad peculiar de su nombre (Ricardo de San Victor, De Trinitate, 1. IV, 23).

Este autor considera al nombre propio como lo que significa la particularidad de la persona para dar cierta connotación auto-referencial al término; y aclara, valiéndose de San Jerónimo, que el contenido del nombre propio, o sea, la particularidad implícitamente expresada en el nombre, debe ser entendida como aquella que constituye la personalidad, esto es, como el significatum de persona. La substancia es entendida como aquello que responde a la pregunta quid (¿qué?), persona es lo que responde a la pregunta quis (¿quién?) lo cual es siempre un nombre propio.

La naturaleza racional constituye a la persona, ese es su ser propio, pero además persona significa una especial distinción, individualidad o singularidad, de ahí que afirme: “persona significa esta carne, estos huesos, esta alma, que son los principios que individúan al hombre” (Santo Tomás de Aquino, Summa Theologiae I, q. 29, a. 4).    

Por consiguiente, la persona humana es un individuo único, irrepetible e insustituible, por eso merece ser nombrada con un nombre propio, porque no es algo, sino alguien, eso que significamos con los términos ― “yo”, ― “tú”, ― “nosotros”; de ahí que la persona no sea intercambiable como ocurre con las cosas u otros seres vivos.

La dignidad inalienable de la persona humana se fundamenta en su subjetividad, no en su cuerpo o en su apariencia. Lo que le otorga su carácter único, irrepetible e insustituible, lo que la hace «alguien» y no «algo» es que la persona está dotada de un centro interior capaz de autoconciencia, autocontrol y autodecisión, con plena capacidad para donarse a sí misma en un acto de libertad y de amor (Quiles, 1980, pp. 35 y ss.). No desde la exterioridad cósica de su cuerpo, sino desde su interioridad personal, allí donde reside el esplendor de la persona y de su dignidad.

Por ello, la referencia al principio de la dignidad inalienable de la persona en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre fue definida por Juan Pablo II (1995) como «una de las más altas expresiones de la conciencia humana».

10.- Conclusión:

Consiguientemente, podemos observar que el equilibrio y la armonía entre fe y razón florece en la fundamentación de la dignidad de la persona humana, como clave de la defensa de los derechos humanos frente al peligro de que el hombre quede subordinado y tratado como un objeto, como un algo que sea intercambiable.

Que pueda ser descartado o destruido al inicio de su existencia, o cuando es anciano y se considera que no es útil o que es un gasto improductivo, o que quede subsumido ante un paradigma tecnoeconómico hipertrofiado y que se considere que puede ser reemplazable. Estamos, indudablemente, frente a un serio riesgo de deshumanización.

Frente a ello, debe sostener con toda nuestra convicción que la naturaleza humana no posee otra modalidad de ser, ni de existencia real que no sea la de ser persona. No se puede ser humano, sin adquirir ya desde el inicio el estatus de persona.

La persona es mucho más que materia evolucionada, mucho más que un individuo, porque este término alude a algo así como una mónada, clausurada, separada, solitaria, en cambio la persona humana, es interioridad, misterio, un eco de eternidad y es también comunión, relacionalidad, solidaridad y justicia social.

Para construir un mundo mejor y una sociedad donde impere la paz y la justicia, todos necesitamos una nueva apertura que posibilite un renovado estupor y asombro ante la dignidad y belleza de la persona humana, particularmente cuando más frágil y vulnerable es.

Así, el respeto sagrado a la vida humana, sobre todo la más débil e indefensa, será la piedra angular en la construcción de una sociedad libre de violencia y con un horizonte cierto de futuro donde Argentina sea definitivamente el hogar de todos.

 Referencias

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  • Benedicto XVI (2009). Caritas in Veritate. Disponible en: https://www.vatican.va/content/benedict-xvi/es/encyclicals/documents/hf_ben-xvi_enc_20090629_caritas-in-veritate.html [Fecha de consulta: 20/3/2025]
  • Boecio, Sobre la persona y las dos naturalezas, cap. 3 (en C. Fernández, Los filósofos medievales, Selección de textos, 2 vols., BAC, Madrid 1979, vol.1, p. 545).
  • CNCiv. (1999) “Rabinovich, Ricardo D. s/ amparo”, ED, 185-407
  • Constitución de la Nación Argentina. (1994). Ediciones Infojus. 
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  • Habermas, J. y Ratzinger, J. 2008: Entre razón y religión. Dialéctica de la secularización, México.
  • Jerome Lejeune (1981) en el Congreso de los Estados Unidos de América, citado por Fernando Monge: “El valor de la persona”, Revista Nuestro Tiempo, n° 393, Madrid, 1987.
  • Juan XXIII (1961). Mater et Magistra (Encíclica). Disponible en: https://www.vatican.va/content/john-xxiii/es/encyclicals/documents/hf_j-xxiii_enc_15051961_mater.html [Fecha de consulta: 20/3/2025]
  • Juan Pablo II. (1995). Evangelium Vitae (Encíclica). Centro Editorial Salesiano. 
  • Juan Pablo II (1995). Discurso a la Asamblea General de las Naciones Unidas, 5 de octubre de 1995.
  • Juan Pablo II. (1998). Fides et Ratio (Encíclica), 14 de septiembre de 1998. Disponible  https://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_14091998_fides-et-ratio.html [Fecha de consulta: 20/3/2025]
  • Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, [Naciones Unidas, Serie de Tratados, vol. 999, p. 171, 16 Diciembre 1966], Refworld.
  • Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", [fecha de la firma (22 de noviembre de 1969)])
  • Quiles, I. S. J. (1980). La persona humana. Buenos Aires: Depalma.
  • Ricardo de San Victor, De Trinitate, 1. IV, 23.
  • Santo Tomás de Aquino. (1266-1274). Suma Teológica. (Parte I, Q. 29, A. 4).
  • Supiot, A. (2012). Homo juridicus. Ensayo sobre la función antropológica del derecho (2a edición argentina revisada). Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores  S. A.

 



[1] Director de Organismo Internacionales del Senado de la Nación.

[2] Artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.