LOS “PRINCIPIOS” DE SUSTITUTIVIDAD Y
PROPORCIONALIDAD: ¿TIENEN JERARQUÍA CONSTITUCIONAL?
Introducción
Voy a continuar con el análisis de la causa "Defensor del Pueblo de la Nación c/Anses s/amparo", sus implicancias y consecuencias. Para este análisis, me estoy basando en un artículo que escribí junto a mi hermano Patricio y que fue publicado en la Revista de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Lexis Nexis, en el nº 8 del presente año 2012. Se trata de una revista de artículos jurídicos.
El motivo del análisis, es que a mi juicio, gran parte del futuro del sistema de previsión social, de cara al futuro, depende de la forma en que la Corte Suprema resuelva dicha causa.
Lo que se discute en dicha causa es la aplicación de los fallos "Badaro" y "Elliff" dictados por ese tribunal, a todo un universo de aproximadamente 1.000.000 de jubilados
En el post inaugural de este blog, realicé una síntesis sobre el contenido esencial de dichos fallos.
Los casos "Badaro", "Elliff" y en general todos los litigios de reajuste previsional , se resuelven considerando que la movilidad de los haberes jubilatorios es consustancial a los llamados principios de proporcionalidad y sustitutividad, y que estos tienen jerarquía constitucional.
El objetivo del presente trabajo es
analizar si esto es verdaderamente así, o si, por el contrario, son otros los principios jurídicos fundantes del sistema previsional.
Considero que la discusión sobre cuales son
los principios que rigen el sistema previsional y que lugar corresponde
asignarle a los llamados principios de proporcionalidad y de sustitutividad del
haber, está en el núcleo de lo que se debate actualmente en nuestro país en
materia previsional y de seguridad social. Debate que, curiosamente, se da en
sede judicial, cuando a mi entender –ya adelanto- debería darse en el
ámbito político.
En este orden de ideas, desarrollaré sintéticamente los antecedentes más importantes en materia previsional, sus
orígenes, su evolución y finalmente, a la luz de la Constitución Nacional y de
los Tratados Internacionales que rigen la materia, cuales son actualmente,
según mi criterio, los principios que informan y sustentan desde la base al
sistema previsional argentino y si los mismos tienen jerarquía constitucional.
Concretamente, lo que investigaré es si se aplican
correctamente o no por parte de la Corte Suprema los principios constitucionales que
rigen el sistema, o bien si se soslayan los mismos y se aplican otros
principios o criterios de interpretación de jerarquía inferior a los que se les da una incorrecta prioridad. Trataré también de esbozar las graves
consecuencias que tienen estos fallos en el mediano y largo plazo.
Por supuesto que soy conciente de que
es imposible agotar un tema tan vasto en este modesto trabajo, pero sí, es
mi intención, señalar un rumbo y marcar claves de interpretación sobre un
tema de enorme trascendencia e importancia estratégica.
Dentro de dicho rumbo considero que se
impone clarificar cuales son los verdaderos principios de jerarquía
constitucional que rigen el Sistema Previsional Argentino.
Principios constitucionales del derecho previsional
Antecedentes:
La Reforma Constitucional de 1949
El reconocimiento constitucional de
la seguridad social aparece por primera vez en la Constitución de 1949,
abrogada luego ilegítimamente por un
gobierno de facto en 1956.
Así pues, según la doctrina de dicha
reforma constitucional, el derecho a la seguridad social es el derecho de los
individuos a ser amparados en los casos de disminución, suspensión o pérdida de
la capacidad para el trabajo. Y, en virtud de ello, promueve la obligación de
la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones
correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria destinados,
unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o inaptitudes propias
de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios provenientes
de riesgos eventuales.
Vemos aquí el carácter solidario del
régimen, tema sobre el que me explayaré más adelante.
Asimismo, la Constitución de 1949
estableció también los Derechos de la Ancianidad. Destaco los siguientes:
1.) "Derecho a la asistencia: todo anciano tiene derecho a su protección
integral, por cuenta y a cargo de su familia. En caso de desamparo corresponde
al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio
de los institutos... creados, o que se crearen con ese fin...". 2.)
"Derecho a la tranquilidad: Gozar de tranquilidad libre de angustias y
preocupaciones, en los años últimos de su existencia, es patrimonio del
anciano." 3.) "Derecho al respeto: la ancianidad tiene derecho al
respeto y consideración de sus semejantes.".
La
Reforma Constitucional de 1957.
El gobierno de facto del año 1956, en
forma ilegítima, derogó las reformas introducidas en 1949 y convocó a una
Convención Constituyente. Esta Convención sanciona el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional, que rige
actualmente la materia, artículo que en su parte pertinente establece: "El Estado otorgará los beneficios de
la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial,
la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de
entidades nacionales o provinciales, con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda
existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles.".
También se hace referencia en la
parte referida a las atribuciones del Congreso como competencia para dictar
normas relacionadas al tema (hoy art. 75 inc. 12 CN).
La
Reforma Constitucional de 1994.
Con la reforma constitucional de 1994
se amplía el campo de significación del derecho previsional y de la seguridad
social en varios sentidos: como una obligación del legislador para que
desarrolle políticas públicas que provean los conducente para el desarrollo humano
con justicia social, a la generación de empleo, a la formación profesional de
los trabajadores (art. 75 inc. 18 y 19); con la ampliación de derechos sociales
a través del reconocimiento de jerarquía constitucional a varios instrumentos
internacionales de derechos humanos, especialmente la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (arts. 22 y 25) y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9) conforme a lo establecido por el art. 75 inc. 22.
Consecuentemente con esta ampliación
del campo de significación de los derechos previsionales y de la seguridad
social, no menos ilustrativa resulta a nuestro entender, la manda
constitucional que impone el Artículo 75 inc.23 de la Ley Suprema, cuando
establece que es obligación del Congreso Nacional "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de... los ancianos y
las personas con discapacidad."
Los incisos 19 y 22 del art. 75
completan también la normativa en materia de derechos sociales.
Por consiguiente, el Sistema
Previsional constituye uno de los subsistemas de la Seguridad Social destinado
a cubrir las contingencias de la vejez, invalidez y muerte. Es decir, ofrece
ciertas garantías, mediante el ofrecimiento de condiciones de vida digna a las
personas mediante prestaciones de substitución en caso de una pérdida de
ingresos debida a una incapacidad de carácter temporal o permanente
(enfermedad, accidente, invalidez o edad), a la pérdida del empleo o la muerte,
así como beneficios compensatorios para hacer frente a dichas contingencias en la
mejores condiciones posibles para vivir dignamente.
Como conclusión de lo expuesto, se puede señalar que uno de los principios fundamentales que rigen el Sistema
Previsional es la universalidad del derecho a las prestaciones de seguridad social, en cabeza de cada
persona y la solidaridad que rige el mismo. Más adelante abundaré sobre esta
cuestión de los principios constitucionales.
¿Qué son
y cómo se definen los llamados principios de proporcionalidad y de
sustitutividad?
Tal como ya fue señalado, la
Constitución Nacional, en el art. 14 bis, en lo que respecta a las jubilaciones
y pensiones, literalmente establece: “…El
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable. En especial, la
ley establecerá: el seguro social obligatorio… jubilaciones y pensiones
móviles…”.
Desde hace largo tiempo atrás, gran
parte de la doctrina y sobretodo de la jurisprudencia de la que se hacen eco los fallos "Badaro" y "Elliff", suelen sostener que la movilidad garantizada en la
Constitución Nacional está consustancialmente unida al principio de proporcionalidad o
sustitutividad del haber previsonal.
¿Cómo se definen estos "principios"? El llamado principio de proporcionalidad significa que el haber jubilatorio
debe guardar una adecuada proporcionalidad con los salarios de los trabajadores
activos, medida en un porcentaje específico (vgr. 82% o 70% móvil por ejemplo),
como así también que los haberes previsionales nunca podrán exceder los
porcentajes establecidos en la legislación de fondo. Esto significa que, el haber previsional, nunca puede ser superior a la remuneración que lo hubiere correspondido al beneficiarios de continuar trabajando como activo.
Asimismo, el
principio de sustitutividad del haber jubilatorio, implica que como la
jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el
beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada esta
y como débito de la comunidad por dicho servicio, el beneficio jubilatorio le
debe permitir al jubilado mantener el status de vida que tenía mientras se
encontraba en actividad.
¿De dónde surgen estos “principios”?
El
llamado principio de proporcionalidad, tiene su origen y fundamento en la Ley Nº 14.499 sancionada el 17 de octubre de 1958 que
en su art. 2º estableció que el haber de la jubilación ordinaria será el
equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o
función de la que fuere titular el beneficiario a la fecha de cesación en el
servicio o al momento de serle otorgada la prestación. Empero, esta disposición
-vale aclararlo- se hallaba subordinada al dictado de un decreto del Poder
Ejecutivo Nacional que regularmente establecía una “escala de reducción” –
reglamentación vigente hasta el marco legal siguiente sancionado con fecha 31/ 12/ 68, con el objeto de evitar desfasajes en los haberes jubilatorios.
Este
modo de cálculo del haber es definido como un sistema de proporcionalidad
directa y el mismo, respondía, y era razonablemente adecuado a las consideraciones
socioeconómicas de la época en que se sancionó la norma, que recordamos, fue en
el año 1957.
Posteriormente,
las Leyes Nros. 18.037 y 18.038 derogaron la Ley
Nº 14.499
y reemplazaron el criterio de proporcionalidad directa por un criterio de
proporcionalidad general.
El
cambio legislativo significaba: a) El porcentaje inicial de proporcionalidad no
implicaba que el mismo estuviera garantizado en el tiempo en relación al
salario que percibiría el beneficiario de continuar en actividad –esto es el
abandono de la proporcionalidad directa-; y b) el haber inicial es solo de
referencia, puesto que la movilidad se establecía en función de una pauta de
proporcionalidad general (en función de la variación general de salarios).-
Sin
embargo, el régimen establecido por la Leyes Nros.
18.037 y 18.038, sí establecía claramente la sustitutividad del haber
jubilatorio. Dicha sustitutividad se evidenciaba en el modo de cálculo del
haber inicial, pues se promediaban las remuneraciones actualizadas durante los
3 años calendarios más favorables comprendidas en el período de 10 años
calendarios inmediatamente anteriores al año del cese de servicio, para
determinar un porcentaje que iba entre el 70% y el 82% de ese promedio como
“haber inicial” (art. 49 Ley Nº 18.037).
Como puede observarse, se acaban de definir los -a esta altura- mal llamados principios de proporcionalidad y
de sustitutividad del haber previsonal, y ya se puede afirmar, que los mismos tienen
un origen legal y no constitucional. Y, precisamente en esto, reside a mi juicio una de
las grandes confusiones que se evidencian en los fallos judiciales que se
dictan en la materia y que pueden trasladarse a la resolución de la causa "Defensor del Pueblo de la Nación c/Anses".
Criterios
que deben regir la interpretación de las cláusulas constitucionales relativas a
la seguridad social:
Previo a comenzar el análisis de los
criterios que deben regir la interpretación de las cláusulas constitucionales y
de los tratados internacionales de idéntica jerarquía relativas a la seguridad
social, resulta conveniente hacer un sintético análisis sobre las diferentes
perspectivas que rigieron los sistemas previsionales a lo largo de la historia.
La perspectiva que regía el sistema
de seguridad social desde su inicio a fines del siglo XIX se asentaba sobre
el empleo formal y asalariado (sistema Bismarkiano) y lo interpretaba de
acuerdo con el principio contributivo, en donde a mayor cantidad de aportes, le
correspondía al afiliado al sistema, mayores derechos.
Este sistema comenzó a entrar en
crisis, durante el desarrollo de la segunda guerra mundial. Las causas de dicha
crisis son múltiples y su análisis escapa al objetivo del presente Sin
embargo, podemos mencionar como una de las más importantes fue la crisis económica y de empleo provocada como consecuencia de la segunda guerra mundial.
En concreto, la nueva perspectiva se
originó a partir de la presentación del informe Beveridge[2] en el
parlamento inglés en 1942 que implicó un revolucionario cambio de paradigma en
el sistema de seguridad social, que posteriormente se vio plasmado a nivel internacional en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art. 22 y 25) el Convenio
102 de la OIT y
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.9).
Este nuevo paradigma se basa
fundamentalmente en los principios de: a) universalidad en cuanto al acceso y
la exigibilidad de un piso mínimo y robusto en materia de seguridad social para
todos los habitantes, b) solidaridad inter e intrageneracional y redistribución de la riqueza en forma
horizontal y vertical, contribuyendo a combatir la pobreza y al fortalecimiento
de la demanda de agregada y c) sostenibilidad financiera a mediano y largo
plazo del sistema de seguridad social.
El surgimiento del nuevo paradigma en
seguridad social donde se contempla del derecho a la seguridad social como un derecho humano fundamental, quedó reflejado –principalmente- en los Convenios 102 y
128-130 de la OIT.
A su vez, el Convenio 102 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) fue ratificado por nuestro país, mediante la sanción de la ley 26.678 en abril de 2011.
Así pues, el nuevo paradigma en la seguridad
social se asienta en el derecho universal de toda persona a ser beneficiario
del sistema de seguridad social –específicamente del sistema previsional-
sistema, que busca como objetivo, asegurar un piso de derechos que garanticen la
cohesión social.
En este contexto lo prioritario es
ampliar la tasa de cobertura y garantizar el piso de seguridad social que
termine en el corto plazo con la indigencia y la pobreza integral, y que
contribuya a disminuir la desigualdad fáctica, que garantice la inclusión
social y la ampliación de derechos.
Es decir, que la seguridad social en
general y el sistema previsional en particular, son herramientas fundamentales
en pos de la consecución de una sociedad más igualitaria, inclusiva y con
justicia social.
Cabe señalar además, que los sistemas
de seguridad social son fundamentales además desde una perspectiva
macroeconómica para el fortalecimiento
del mercado interno y como fuente de estimulo a la demanda agregada, todo lo
que contribuye al crecimiento de la economía nacional. Esto último adquiere
últimamente mucha mayor relevancia en el contexto de la crisis internacional
que afecta a Estados Unidos y a la
Eurozona , la que indudablemente va a traer aparejada una
recesión a nivel mundial y la consecuente disminución del comercio
internacional.
Principios
del Sistema Integrado Previsional Argentino
Adelanto desde ya, que ni el principio de
proporcionalidad, ni la sustitutividad del haber jubilatorio, tienen fundamento
en la Constitución Nacional, por cuanto en la misma no se fija ningún criterio
específico de movilidad.
Además, a partir de la sanción de la Ley 24.241
surge un verdadero cambio en el sistema previsional sobre todo en lo que respecta a la movilidad de los haberes jubilatorios.
En efecto, en julio de 1994 entró en
vigencia la ley 24.241 que modificó sustancialmente el régimen previsional. El
mayor impacto se produjo en materia de financiamiento, debido a la
insuficiencia de fuente propia, es decir que los aportes y contribuciones de
los trabajadores en actividad eran insuficientes para solventar el sistema.
Este es un aspecto esencial para comprender porque la reforma, dejó de lado el
llamado principio de proporcionalidad y de sustitutividad del haber
previsional.
No está de más agregar, que previo a
esta reforma, el Sistema Previsional estuvo en una grave crisis cuyo origen
cabe situarlo aproximadamente a fines de la década del setenta y que se agudizó
durante los años 1989 hasta 1991.
Así
pues, se creó el SISTEMA INTEGRAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP). El nuevo
régimen estableció un sistema mixto o multipilar en el cual existía un pilar
básico de reparto y a partir de allí dos pilares que lo complementaban según la
opción de los afiliados: a) Capitalización; b) Reparto.
Se
estableció así, en lo refererido al reparto, lo que se denomina un régimen de
reparto asistido, pues el Estado, a través de la recaudación de rentas
generales, debía garantizar la prestaciones comprometidas en el sistema.
La
Ley Nº 24.463 de solidaridad previsional implicó
una reforma al S.I.J.P.. Esta ley estableció los topes jubilatorios y reenvió
la cuestión de la movilidad a lo que determinara la Ley de Presupuesto de cada
año. En la práctica, y por la vigencia de la ley de convertibilidad no se
estableció ninguna movilidad.
Lamentablemente,
la creación del “régimen” de capitalización administrado por entidades
privadas, prácticamente la privatización de la seguridad social, produjo una
grave desfinanciación del Estado.
Luego,
sobrevino la crisis económica y financiera que provocó ya no el congelamiento
de los haberes jubilatorios, sino, más grave aún, su reducción.
Como es de
público conocimiento en el año 2001 estuvimos frente a una crisis casi terminal
del Sistema Previsonal Argentino.
Así
las cosas, luego de sancionarse una serie de normas que tuvieron por objetivo
reestablecer el sistema de la seguridad social en la Argentina, finalmente la Ley
Nº 26.417, reestableció un sistema de movilidad jubilatoria sostenible en el
tiempo.
Se
trata de un sistema combinado entre la evolución de los salarios de los
trabajadores en actividad, la evolución de los recursos tributarios por
beneficiario y la evolución de los recursos totales de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) por beneficiario.-
Por
último, y como consecuencia del fracaso rotundo del régimen de capitalización
administrado por las AFJP, la Ley Nº 26.425
eliminó el sistema de capitalización el cual fue absorbido y sustituido por un
único régimen de reparto denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA).-
Este
nuevo sistema previsional está basado en el principio de solidaridad, en el que
el régimen público tiene un rol inclusivo y redistributivo de la riqueza.-
Así
pues, el Sistema Previsional Integrado Argentino tiene las siguientes características
básicas: es universalista, inclusivo y financiado en gran parte (cerca del 45%
de sus recursos) con recursos generales. Esto último, en virtud del fracaso -no
sólo a nivel nacional sino también a nivel mundial- de los regímenes
estrictamente contributivos del mercado de trabajo como única fuente de financiación
sostenible en el tiempo.
Con la creación del SIPA, se
consolidó un sistema que requiere de la solidaridad del conjunto de la sociedad
para asistir financieramente al presupuesto de la Seguridad Social.
Esto significa que el actual sistema
se inserta en un modelo “beveridgiano” aunque obviamente adaptado a nuestra realidad e historia. Es decir, se creó un sistema
inclusivo de la sociedad en su conjunto, que se asienta sobre dos pilares
básicos: a) la solidaridad social como sustrato, partiendo de la premisa de
que los riesgos sociales inherentes al régimen previsional son compartidos por
toda la sociedad y, como tales, deben ser asumidos por la sociedad en su
conjunto; b) la justicia redistributiva, partiendo del reconocimiento de
que el mercado por sí solo no puede
generar bienestar general y por ende, los ciudadanos no están en igualdad de
condiciones en el mercado para obtener ingresos en suficiencia para su vida
activa, mucho menos para la pasiva, de tal manera que la Seguridad Social en su
sentido amplio, garantiza la cohesión social, mediante la redistribución y
la protección social inclusiva de todos los ciudadanos.-
Sobre la base de este nuevo modelo, el
legislador ejerciendo facultades que le son privativas, tomo la decisión de
abandonar la proporcionalidad y la sustitutividad como “principios” rectores
del régimen previsional, tal como fueron concebidos originariamente por nuestra
legislación y la jurisprudencia que se dictó como consecuencia de la misma.-
Las razones del cambio, no son
dogmáticas, ni mucho menos caprichosas o apresuradas, sino que están
íntimamente vinculadas a los nuevos principios que rigen el sistema, y a su
sostenibilidad en el tiempo.-
Por ejemplo, las posibilidades de
asegurar a los actuales beneficiarios una cierta tasa de sustitución del
salario (que el haber jubilario signifique un porcentaje de la remuneración de los activos), depende de la tasa de aporte de los trabajadores activos y sus
empleadores, y de la tasa de sostenimiento del sistema (cantidad de aportantes
necesaria por cada beneficiario).-
La tasa de sostenimiento del sistema
no suele coincidir con el coeficiente de sostenimiento demográfico, por cuanto
no toda la población puede tener cobertura previsional y porque en los
aportantes existen conductas evasivas y elusivas.-
Según datos existentes para la
Argentina, la tasa de sostenimiento del sistema estaría en el orden del 1.24,
circunstancia que estaría indicando que para asegurar a un jubilado actual un haber equivalente al 82%
del salario del trabajador activo, prácticamente tendría que fijarse una tasa
de aporte del 66% cuando actualmente está en el 27% (entre aportes y
contribuciones). Vale decir, que el sistema se tornaría financieramente
inviable.[1]
De más está decir, que en ningún
fallo dictado sobre la materia se analizan una serie de variables que son
sustanciales para diseñar un sistema previsional sólido, eficaz y que garantice:
la cohesión social, la ampliación de derechos y la sustentabilidad den el
tiempo. Estas variables son el crecimiento de la tasa de envejecimiento en
nuestro país, la proyección de la tasa
de crecimiento para los próximos años, o la
evolución de la tasa de empleo o como se estiman los índices de empleo
formal e informal, la evolución de la recaudación fiscal y su proyección en el
tiempo, etc..
Pues bien, este nivel de análisis,
que es fundamental para asegurar la sostenibilidad del sistema en el mediano y
largo plazo, está ausente en la mayoría de
los fallos que se dictan sobre la materia. Obviamente, inclusive en los fallos "Badaro" y "Elliff".
No puede eludirse, especialmente en
este tema, la imperiosa necesidad de un análisis de las consecuencias
económicas de los fallos que se dictan sobre la materia. Sobre todo si se tiene
en cuenta, los efectos expansivos que tienen los fallos que se dictan en
materia de previsión social, incrementando los índices de litigiosidad y por
ende, el efecto desarticulador sobre las políticas públicas que se implementan
en la materia.
En
consecuencia, a partir de la ley 24.241 y sobre todo, con entrada en vigor de
las leyes 26.417 y 26.425 un cambio sustancial en el sistema previsional
argentino, se pasó de un sistema contributivo de corte “Bismarkiano” a un
sistema de corte “Beveridgiano” que dejó de lado los llamados principios de
proporcionalidad y el carácter sustitutivo del haber previsional.
Conclusión
En forma sintética, efectué un análisis de las normas de
jerarquía constitucional que rigen el Sistema Previsional Argentino.
Se analizaron y definieron los denominados principios
de proporcionalidad y de sustitutividad del haber previsional, como así también
el origen legal y no constitucional de los mismos.
Se confrontó todo ello con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con los antecedentes constitucionales -especialmente la constitución de 1949- y con las reformas legislativas que se hicieron al sistema previsional.
De todo ello, se puede concluir que estos denominados principios de proporcionalidad y sustitutividad no gozan de jerarquía constitucional y por ende, no puede interpretarse que sean los principios fundantes del Sistema Previsional.
Además, es de especial importancia ponderar el cambio de paradigma en
los sistemas previsionales operados en el mundo, dejándose de lado los sistemas
contributivos de corte bismarkiano, por sistemas que garanticen la
universalidad de la cobertura y la cohesión social de corte beveridgiano, plasmados en el Convenio 102 de la OIT, ratificado por nuestro país mediante la sanción de la ley 26.678.
Insistir con esta inteligencia implica
sostener un paradigma previsional perimido e inviable que además, lejos de
garantizar una mayor igualdad, cohesión social y justicia, provocan
precisamente lo contrario, replican desigualdades, mantienen intolerables
privilegios y ponen en peligro la sustentabilidad del sistema. En concreto, se pone en peligro la protección social de las futuras generaciones de argentinos.
Un aspecto especialmente grave es que si el Poder Judicial, especialmente la Corte Suprema continúa con esa tesitura, ello significaría diluir lo que establecen los Tratados Internacionales (especialmente los arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 9 del PIDESC) en cuanto a que la seguridad social es un derecho humano inalienable, hacer caso omiso a las modificaciones legales, e invadir claramente las atribuciones del poder legislativo, ya que es al Congreso
Nacional al que le corresponde realizar las valoraciones específicas sobre
cuales son las directrices políticas necesarias para cumplir con los objetivos
estipulados en la Constitución Nacional.
Sin embargo, no se detienen a considerar
los principios que rigen el S.I.P.A. tal como se desprende del art. 1 de la ley
26.425, ni como los mismos son implementados, ni como se financia, ni muchos
menos cuales pueden ser las consecuencias futuros del fallo dictado.
Por
último, es necesario que los jueces tengan especialmente en cuenta el nuevo
paradigma previsional y cuales son los verdaderos principios que lo rigen. Y, desde
este nuevo horizonte hermenéutico, dejar
definitivamente de lado los “principios” de proporcionalidad y el carácter
sustitutivo del haber previsional como principios rectores del sistema
previsional, por responder a una realidad de la seguridad social que se basaba
en un paradigma contributivo que se asentaba en el trabajador formal y que
hoy se encuentra perimido.
A su vez, es urgente el replanteo y la
resignificación de: a) la naturaleza jurídica del “aporte previsional” debiendo
definirse esta última como de clara naturaleza impositiva y b) del alcance y
significación del concepto de derechos adquiridos en materia previsional.
Se trata de una tarea que merece un
análisis riguroso y complejo que por el momento solamente puedo esbozar, pues de lo contrario excedería largamente los límites del presente. No obstante ello, la tarea recién esbozada es muy necesaria para
garantizar un sistema previsional que cumpla con los objetivos de universalidad
y redistribución de la riqueza, con necesaria sustentabilidad en el mediano y
largo plazo.
[1] El Sistema Previsional
Argentino en una Perspectiva Comparada, Universidad Nacional de La Plata , Facultad de Ciencias
Económicas, La Plata
2009.-
[2] El subrayado nos
pertenece.-
[3] Cabe señalar que en
realidad se trató de por los menos dos informes.
me parece bueno pero este fin de semana lo leeré de nuevo
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