Título: | Los fundamentos de un nuevo paradigma de Seguridad Social, planteados desde la dignidad de la persona y su naturaleza social | ||
Autor: | González Saborido, Juan B. | ||
País: |
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Publicación: | Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 3 - Noviembre 2018 | ||
Fecha: | 29-11-2018 | Cita: | IJ-DXLII-702 |
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1.- Introducción:
Consideramos
necesario realizar una fundamentación profunda de los derechos humanos en
general y del derecho a la seguridad social en particular, porque ello incide
posteriormente en el alcance concreto que se le debe asignar al mismo y en
consecuencia, al sistema de seguridad social que se diseñe para garantizar este
derecho que consideramos sustancial en estos tiempos.
Sin
una hermenéutica concreta de los derechos humanos, basada en una comprensión honda
de lo que significa ser persona y cuál es el fundamento de la dignidad de la
misma; sin incorporar la dimensión antropológica, social e histórica del ser
humano; las declaraciones de derechos humanos se pueden transformar en letra
muerta, en algo tan rotundo como estéril.
En
la actualidad, pese a la proliferación de declaraciones y tratados
internacionales de derechos humanos, nos encontramos frente a diversos peligros
que amenazan seriamente la dignidad del hombre y que deben ser abordados.
a) Por un lado, el peligro de la instauración de
un paradigma tecno científico que dominan unos pocos y que por eso beneficia a
unos pocos. “La alianza entre la economía
y la tecnología termina dejando afuera
lo que no forme parte de sus intereses inmediatos”.[1]
En
este paradigma tecno científico el ser humano corre el riesgo de convertirse en
un producto comercializable por los grandes laboratorios, que ponen a disposición
de las grandes elites las técnicas para producir seres humanos cada vez más
dotados, a tal punto que podría producirse el fin del humanismo tal como lo
entendemos en la actualidad.
Si
la persona se convierte en un producto o en un objeto, y deja de ser el centro,
el principio y el fundamento de la vida social, no hay convivencia humana
posible.
“Al tratar al hombre al mismo tiempo
como creador omnipotente y como puro objeto técnico, el proyecto de clonación
humana reproductiva efectúa un cruce de límites en la concepción occidental del
ser humano.”(…) “Bajo la égida de las leyes de la ciencia, la humanidad se
divide entonces entre productores de hombres y hombres producidos”.[2]
La
ciencia y la técnica comprendida de este modo, se convierte en un fetiche, en
un ídolo, en un nuevo Moloch[3],
ante cuyo altar sangriento hay que sacrificar a todos los seres humanos
sobrantes y descartables. Lo que en definitiva puede ocurrir, es que pese a la
retórica de los derechos humanos, estemos enfrentándonos a los comienzos de un
mundo deshumanizado.
b) Por otro lado, la subordinación de la persona
humana a las leyes del mercado en donde queda sometida a los intereses y a las
reglas de una economía que excluye: “Así
como el mandamiento de «no matar» pone un límite claro para asegurar el valor
de la vida humana, hoy tenemos que decir «no a una economía de la exclusión y
la inequidad». Esa economía mata. No puede ser que no sea noticia que muere de
frío un anciano en situación de calle y que sí lo sea una caída de dos puntos
en la bolsa. Eso es exclusión. No se puede tolerar más que se tire comida
cuando hay gente que pasa hambre. Eso es inequidad. Hoy todo entra dentro del
juego de la competitividad y de la ley del más fuerte, donde el poderoso se
come al más débil. Como consecuencia de esta situación, grandes masas de la población
se ven excluidas y marginadas: sin trabajo, sin horizontes, sin salida. Se
considera al ser humano en sí mismo como un bien de consumo, que se puede usar
y luego tirar. Hemos dado inicio a la cultura del «descarte» que, además, se
promueve. Ya no se trata simplemente del fenómeno de la explotación y de la
opresión, sino de algo nuevo: con la exclusión queda afectada en su misma raíz
la pertenencia a la sociedad en la que se vive, pues ya no se está en ella
abajo, en la periferia, o sin poder, sino que se está fuera. Los excluidos no
son «explotados» sino desechos, «sobrantes».[4]
Frente a este contexto de subordinación de la persona al mercado o al
paradigma tecno científico; frente al avance de la globalización y de la
sociedad de la información; resulta
inequívocamente insuficiente una concepción del derecho centrada
exclusivamente en las formas, o bien un universalismo abstracto repleto de
declaraciones de derechos que no considera todas las dimensiones de la persona
humana; su dimensión socio cultural, su dimensión histórica y especialmente su
dimensión trascendente.
Consideramos
que es necesario que los derechos humanos sean interpretados y aplicados en
base a un nuevo “ethos” que tenga
debidamente presente la dignidad de la persona humana y la ponga en el centro
de las preocupaciones hermenéuticas. Dicha dignidad está relacionada con su
carácter único e irrepetible, como así también con su realidad personal y
social situada en contextos históricos y socioculturales determinados.
“Una de las causas de esta situación
se encuentra en la relación que hemos establecido con el dinero, ya que
aceptamos pacíficamente su predominio sobre nosotros y nuestras sociedades. La
crisis financiera que atravesamos nos hace olvidar que en su origen hay una profunda
crisis antropológica: ¡la negación de la primacía del ser humano! Hemos creado
nuevos ídolos. La adoración del antiguo becerro de oro (cf. Ex 32,1-35) ha encontrado una
versión nueva y despiadada en el fetichismo del dinero y en la dictadura de la
economía sin un rostro y sin un objetivo verdaderamente humano. La crisis
mundial, que afecta a las finanzas y a la economía, pone de manifiesto sus
desequilibrios y, sobre todo, la grave carencia de su orientación antropológica
que reduce al ser humano a una sola de sus necesidades: el consumo.”[5]
No
compartimos las posturas que analizan el derecho desde una perspectiva
exclusivamente normológica, formalista y dogmática porque terminan siendo
posturas sesgadas y descontextualizadas, que no tienen debidamente en cuenta la
complejidad de la persona ni del medio social en el que vive.
Pero
además, no las compartimos porque terminan siendo posturas funcionales a la
cristalización de la desigualdad y la fragmentación social, problemas que
precisamente la seguridad social tiene por objeto remediar. Así, por ejemplo, no es posible
consagrar el derecho humano a la seguridad social y simultáneamente tolerar que
porcentajes importantes de la población más vulnerable carezcan de cobertura
frente a los diversos riesgos sociales que deben afrontar como son la muerte,
la vejez, la enfermedad, la pobreza y otros.
Se
trata de posturas que tributan a un paradigma moderno –creemos que hoy se
encuentra superado- que ha terminado desfasando la legalidad de la realidad e
imponiendo un “ethos” individualista
en la interpretación de los derechos humanos.
En
efecto, este paradigma moderno se manifestó tanto en el constitucionalismo
decimonónico como el proceso de codificación del derecho. El mismo, entierra
sus raíces ideológicas en el racionalismo de origen cartesiano, en la escuela
del derecho natural racionalista y luego en el Iluminismo. Se concreta políticamente
a través de la Revolución norteamericana y francesa. Posteriormente adquiere un
desarrollo formidable a partir del Código de Napoleón (1804). Código, que como
es sabido, tuvo una extraordinaria difusión e influencia en la codificación de
países de las más diversas tradiciones culturales y jurídicas y se convirtió en
un instrumento de unidad e identidad nacional en las nuevas repúblicas
latinoamericanas.[6]
Sin embargo, durante el siglo XX comienza a manifestarse
la crisis de la modernidad y de sus paradigmas. En materia jurídica se produjo
una incoherencia entre la legislación y la realidad, se universaliza el derecho
a través de los tratados internacionales de derechos humanos, pero
simultáneamente se produce la crisis de la legalidad pues las leyes eran
superadas por la complejidad de la realidad que intentaban regular.
La complejidad de esta nueva etapa histórica y cultural,
desnuda el fracaso del postulado racionalista que pretendía establecer sistemas
normativos ordenados y perfectos con olvido del ser del derecho.[7] El
normativismo entre sus consecuencias perjudiciales, separó al derecho de la
justicia, pensó que el orden legal bastaba y que la solución justa del caso,
traía inseguridad, que atentaba contra el propio sistema jurídico.[8]
Como
ya señalamos, el constitucionalismo clásico estaba basado en una visión
individualista de la persona humana que lo desgajaba de su dimensión social,
cultural e histórica.
Pues
bien, el impulso emancipatorio del constitucionalismo liberal tiene su
resultado paradójico cuando se termina sustituyendo el estado absoluto por el
individuo absoluto. Ab soluto en el sentido de libre de vínculos sociales. En
efecto, el sujeto desvinculado de sus pertenencias culturales y sociales, es el
sujeto racional, el sujeto de conocimiento, el sujeto propietario burgués.
El
concepto racional normativo de constitución, consagrado en el art. 16 de la
“Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” de la Revolución
Francesa expone esos dos ideales del constitucionalismo liberal: derechos de
los individuos y división de poderes, sin los cuales, desde esta perspectiva,
la sociedad carece de constitución. Los derechos del hombre y del ciudadano en
sentido iusnaturalista racionalista[9].
Esta exigencia teórica fue incorporada a los modelos de constitución a nuestra
región y la igualdad jurídica formal invisibilizó las desigualdades fácticas de
dicho orden: económicas, sociales y culturales.[10]
Esta
concepción nos sumerge en una bipolaridad que nos permite respetar y reconocer
los derechos en unos casos y, simultáneamente, justificar el incumplimiento de
los derechos en otros casos por criterios de desarrollo o de competitividad
establecidos por el sistema económico y mercantil propio de nuestras sociedades
capitalistas.
Incluso,
a través de una concepción que se centra casi exclusivamente en la dimensión
institucional de los derechos humanos, se nos transmite una idea restringida y
reducida de los mismos que termina diluyéndolos, puesto que limita los derechos
humanos a instancias teóricas, normativas, burocráticas e institucionalizadas y
les quita su enorme poder transformador y protector de la dignidad humana,
tanto a nivel individual como colectivo.[11]
Por
eso es necesario analizar adecuadamente que entendemos por dignidad de la
persona humana. Incorporar la tradición histórica de nuestra región en la lucha
por la dignidad de la persona y sus derechos,
y finalmente vincular los derechos humanos con las realidades concretas
de los pueblos para que los mismos sean el fundamento ético y jurídico de las
políticas públicas desde un cimiento sólido.
Esto
último, según nuestro criterio, aplica especialmente al derecho humano a la seguridad
social y debe ser el basamento de las políticas públicas en ese sentido.
2.- La seguridad social como derecho humano.
Los nuevos desafíos a enfrentar.
El derecho a la seguridad social
se encuentra establecido en el art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución
Nacional que textualmente dispone: “El
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a
una vivienda digna.”[12]
El texto
constitucional recién citado se complementa con lo que disponen sobre este
aspecto los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la
constitución por medio del art. 75 inc. 22 de la misma.
Así pues, la
seguridad social como derecho humano se encuentra establecida en los arts. 22 y
25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 del Pacto de San
José de Costa Rica, art. 9 del Pacto Internacional de los Derechos, Económicos,
Sociales y Culturales y art. 9 del Protocolo de San Salvador. Asimismo, el
derecho a la seguridad social está incluido dentro de los denominados derechos
económicos, sociales y culturales (DESC).
Las normas mencionadas más
arriba, conforman el bloque de constitucionalidad en torno al derecho a la seguridad
social. Por consiguiente, deben ser debidamente ponderadas y sopesadas para
interpretar los alcances del derecho referido y consecuentemente, para el
diseño de las políticas públicas sobre esta materia. A su vez, consideramos que
se trata de cuestiones que deben ser debidamente apreciadas por los miembros
del Poder Judicial en los casos sometidos a juicio, debido a que en la
actualidad, el control de constitucional que deben realizar, implica también el
control de convencionalidad.
A la incorporación de los
tratados de derechos humanos al orden constitucional debe sumársele la inclusión de una cláusula amplia de igualdad sustantiva (artículo 75
inciso 23) que favorece la acción positiva de protección de grupos excluidos y
por consiguiente incide en las obligaciones estatales referidas al sistema de seguridad
social.
La combinación de nuevos
derechos sociales, un nuevo concepto de igualdad, y mejores mecanismos de
acción colectiva en la esfera judicial, determina en nuestra opinión, un cambio
sustancial de la estructura constitucional, contribuyendo a afirmar una tendencia
ya insinuada a partir del artículo 14 bis, al reconocimiento de un patrón
constitucional característico del denominado Estado Social de Derecho.
Así pues, en el campo de la seguridad social concebida como derecho humano, se ha
ido remodelando la estructura clásica de la seguridad social sobre los
principios inquebrantables de la justicia social, la equidad y la solidaridad.
Pensada primero como un instrumento de control social
que ofrecía niveles básicos de bienestar a las personas en circunstancias
difíciles, la seguridad social ha pasado a ser un mecanismo de fomento del
desarrollo económico, de la cohesión social y de la democracia.
Esta nueva
concepción de la seguridad social, generadora de un nuevo paradigma en la
materia, es la que a nuestro criterio nos permitirá enfrentar las nuevas
realidades de la globalización, del crecimiento de la economía informal, la
exclusión social y muy especialmente el desafío de la sociedad de la
información o del conocimiento.
A
continuación haremos una breve referencia a lo que entendemos por sociedad de
la información.
2.1. ¿Qué es la Sociedad de la
información, del conocimiento o sociedad red?
Hay una distinción entre lo que se denomina la
sociedad de la información, sociedad del conocimiento y sociedad red.
- La sociedad del conocimiento es una
sociedad caracterizada por una estructura económica y social, en la que el
conocimiento ha substituido al trabajo, a las materias primas y al capital como
fuente más importante de la productividad, crecimiento y desigualdades
sociales.
Este aspecto ya había sido expuesto por el
magisterio social de la Iglesia, en la carta encíclica Centesimus Annus de 1991 donde Juan Pablo II[13]
expone: “Existe otra forma de propiedad,
concretamente en nuestro tiempo, que tiene una importancia no inferior a la de
la tierra: es la propiedad del conocimiento, de la técnica y del saber. En
este tipo de propiedad, mucho más que en los recursos naturales, se funda la
riqueza de las naciones industrializadas.”[14]
El conocimiento teórico, según este enfoque,
es la fuente principal de la innovación y el punto de partida de los programas
políticos y sociales. Este tipo de sociedad está orientada hacia el progreso
tecnológico y la evaluación de la tecnología. Y, se caracteriza, por la
creación de una nueva tecnología intelectual como base de los procesos de
decisión.
- El término sociedad de la información se
utiliza sobre todo cuando se tratan aspectos tecnológicos y sus efectos sobre
el crecimiento económico y el empleo. Esta discusión tiene como punto de
partida la consideración de que la producción, la reproducción y la
distribución de la información es el principio constitutivo de las sociedades
actuales.
Para el sociólogo Manuel Castells, hay que
distinguir, entre sociedad de la información e informacional. La información,
es decir, comunicación del conocimiento, ha sido fundamental en todas las
sociedades. En contraste, el término informacional indica el atributo de una
forma específica de organización social en la que la generación, el
procesamiento y la transmisión de la información se convierten en las fuentes
fundamentales de la productividad y el poder, debido a las nuevas condiciones
tecnológicas que surgen en este período histórico.[15]
- Sociedad red indica un cambio de modo de
producción social, sobre todo en el modo de organización, dada la creciente
importancia de la información o del conocimiento para los procesos
socio-económicos. Información y conocimiento se convierten en los factores
productivos más importantes.
Estas nuevas realidades generan nuevos riesgos
sociales a los cuales los sistemas de seguridad social deben brindar cobertura.
2.2. Los riesgos de la sociedad del
conocimiento en cuanto a la exclusión social.
Los riesgos de exclusión social en la sociedad
del conocimiento están relacionados con el acceso a la información y al
conocimiento, y con los efectos de la globalización socio-económica.
El acceso a la red y la capacidad de saber
usarla es cada vez más importante para la participación en la vida social,
económica y política. Por lo tanto, es fundamental que se garantice la igualdad
de condiciones para poder acceder a la red y la capacitación para poder usar
esos medios metódica y efectivamente.
El término “brecha digital” expresa
la existencia de una desigualdad geográfica y social en la capacidad de
utilizar estas tecnologías, sea por el acceso a internet, por la disponibilidad
de usar un ordenador o PC o por la capacidad en saber usarlo.
En relación al empleo, el concepto de la
sociedad del conocimiento insiste en la transformación de los mercados
laborales hacia una de-estandarización de las relaciones de trabajo. Las
relaciones laborales estables y altamente reguladas de la sociedad industrial
no son ya el punto de referencia, sino las relaciones laborales consideradas
hasta ahora atípicas –por ejemplo el trabajo parcial, el trabajo autónomo, el
teletrabajo, el trabajo temporal- son cada vez más frecuentes las salidas y
reentradas en el mercado laboral, cambiando la estabilidad laboral por la
intermitencia. Esto sucede con todas las categorías laborales, las de baja y
las de alta calificación.
Las sociedades del conocimiento ganan en
productividad, pero también en inseguridad y fragilidad. Asimismo, las
tecnologías de la información y la comunicación son el soporte para la
realización de la globalización y lo esencial de la globalización económica es
la unificación de los criterios de mercado en un espacio económico ampliado.
En ese sentido tanto el Tratado de Libre
Comercio de las Américas y, en cierto modo, el Mercosur han constituido áreas
económicas crecientemente integradas que amplían mercados y contribuyen a
fomentar la competitividad.
Sin embargo, considerando que la sociedad del
conocimiento sigue dominada por los principios básicos del capitalismo, se
prevé que sigan reproduciéndose las desigualdades sociales y que se producirán
nuevas desigualdades. Sería conveniente hablar de un capitalismo del
conocimiento o economía del conocimiento, ponderando que los principios básicos
de las sociedades más avanzadas en este aspecto, sigue siendo la acumulación de
capital y que se pretende someter la generación y uso del conocimiento a la
apropiación particular y a las reglas del mercado.
En efecto, -según Castells- el proyecto de
modernización efectuado en américa latina ligado a la globalización
capitalista, con escaso control social, tiene por lo menos, dos fallas
fundamentales. La primera, su débil capacidad productiva y competitiva en el
contexto mundial. La segunda, la incapacidad de integrar en el desarrollo
económico a la mayoría de la población del continente, una buena parte de la
cual se empujada a un proceso de exclusión creciente.
Surge, también, una nueva dependencia, la
tecnológica, que caracteriza a la nueva economía latinoamericana en un momento
decisivo de su articulación a la economía global.
Por lo tanto, América Latina está integrada en
la nueva economía global, pero de forma desigual y tal vez insostenible, con
altos costos sociales y económicos en la transición y con amplios sectores
sociales y territorios excluidos estructuralmente de este proceso de modernización
e integración económica.[16]
Es decir, que en la sociedad de la
información, aumenta el riesgo de exclusión y de fragmentación social lo cual,
además de significar una seria lesión a los derechos humanos de dichos
excluidos, conspira contra el proyecto de desarrollo de cualquier estado.
Así
pues, consideramos que la seguridad social concebida desde una perspectiva de
derechos, esto es, concebida como un derecho humano de alcance universal y como
mecanismo para lograr mayor desarrollo humano, mayor cohesión social y mayor
democracia, debe incluir dentro de sus objetivos, el desafío de enfrentar el
riesgo de la exclusión y fragmentación social que presenta la globalización y
la sociedad del conocimiento o la información.
También consideramos que para que esta
perspectiva adquiera mayor relieve y significación, es necesario sostenerla
desde la dignidad de la persona humana como fundamento de los derechos
fundamentales.
No es admisible desde ningún punto de vista
que existan personas excluidas, sobrantes, descartadas desde el inicio como un
mal inexorable, sin posibilidad de inserción en la sociedad civil y en la vida de
trabajo. Todas las personas tienen derecho a la vida y una vida digna y plena y
ello implica, naturalmente, el derecho a trabajar.
3.- La dignidad de la persona humana
como fundamento de los derechos humanos:
La
dignidad de la persona humana la vamos a fundamentar desde la antropología
filosófica, especialmente dese la “Antropología In Sistencial” corriente de
pensamiento creada y desarrollada en la Argentina.
3.1.
Fundamentos desde la Antropología In
Sistencial:
El creador de
esta corriente de pensamiento, el R. P. Ismael Quiles S.J., en su obra La Persona Humana (1942), aplica el
método fenomenológico para describir el “yo psicológico” y el “yo ontológico”. Considera
que el conocimiento filosófico tiene su primer origen y un amplio campo de
investigación, en la reflexión y en el recogimiento interior del hombre sobre
sí mismo y en el esfuerzo reflexivo de sus experiencias íntimas.[17]
Para esta
línea de pensamiento antropológico, el conocimiento de la esencia del hombre es
la clave no sólo para saber lo que somos, sino para insertarnos en la vida y en
el universo, en la sociedad y en la naturaleza que nos rodea.
Desde este
enfoque teórico, encontrar la realidad más profunda y originaria del hombre es
hallar su ser más propio, su esencia. Esa realidad más profunda y última del
hombre, de la cual se originan todas las demás características, es la
interioridad y se descubre mediante la reflexión.
En efecto,
mediante la reflexión descubrimos en nosotros un centro interior desde el cual
decimos “yo”. Ese centro interior
–insistencia en terminología de la Filosofía In Sistencial o ser en sí- es el
punto central de nuestro ser, desde el cual vivimos nuestra vida individual y
desde el cual decidimos y actuamos.[18]
“… lo que constituye esencialmente a
la persona es: ser un sujeto, es decir, ser un centro de actos; tener
conciencia de sí misma; ser autónoma por tener libertad y responsabilidad; tener
un cuerpo material; un ser contingente, es decir tiene insuficiencia ontológica
y por tanto depende del ser Absoluto; tiene capacidad para establecerse un fin
propio; pertenece al orden espiritual del ser.”[19]
Por
su parte, la persona tiene una dimensión social que le es inherente a su
naturaleza. La sociedad está integrada por personas. La persona aparece en la
sociedad como en su ámbito natural, y solo en la sociedad se realiza en toda su
perfección.
Uno de los
propósitos que inspiró el trabajo intelectual de Quiles, fue esclarecer el
problema humano en la idea de conocer los últimos fundamentos de una ontología
del hombre y de su dignidad. Este autor, busca elaborar una concepción de
persona que resuelva y explique el conjunto de los últimos problemas humanos,
permitiendo con ello establecer las bases para la relación de la persona con el
“hecho social”, lo que Quiles denomina conciencia social, que es la integración
de la persona en la sociedad.
Esta
integración, que responde a su esencia social, debe darse en un nivel que
permita las posibilidades de plenitud de la misma. Su objetivo es encontrar un
modo de conciliación y solución a uno de los problemas que más fuertemente
afectan a los seres humanos; esto es, como establecer una ajustada relación con
el medio externo y social, sin perder identidad.
“La persona conserva su propio valor
y autonomía, tiene autoconciencia, autocontrol y autodecisión frente a la
sociedad. Existe una armonía plena entre lo social y lo individual en la
persona humana. (…) “… es posible un orden social jurídico lleno de armonía, en
el cual todas las personas se encuentren y se reconozcan solidarias de un fin
común, de su proyecto común, proyecto que converge a la perfección con el
proyecto individual de cada persona, con su desarrollo individual.”[20]
Los derechos
y los deberes de las personas en relación a la vida en sociedad, se delimitan,
se esclarecen y cobran su sentido verdadero, a partir del reconocimiento de
este núcleo interior, única manera de saber qué lugar se ocupa en el mundo y de
reconocer el papel que cumplimos en él.[21]
El
orden social y su progresivo desarrollo deben en todo momento subordinarse al
bien de la persona, ya que el orden real debe someterse al orden personal, y no
al contrario. Porque el principio, el sujeto y el fin de todas las
instituciones sociales es y debe ser la persona humana, la cual por su misma
naturaleza, tiene absoluta necesidad de la vida social.
En
caso contrario, la persona queda aislada, limitada, atomizada en su propio
mundo frente a la imposibilidad de realizarse plenamente. Frente a esta natural
deficiencia de la persona, se requiere el complemento de la intersubjetividad,
de la vida social. La persona lleva en su naturaleza una doble función: la
individual y la social.[22]
Acabamos
de señalar la dimensión social de la persona de acuerdo a la antropología in
sistencial. Ahora vamos a plantear su dimensión histórica desde esta misma
perspectiva, sobre la base de un trabajo elaborado por el Dr. Juan Carlos
Frontera.
Frontera
señala: “La relación de la persona con el
otro es el campo que contiene su temporalidad y contingencia (lo histórico), su
aspecto social (en este caso lo jurídico). El Derecho desde una mirada
in-sistencial como ser contingente producto cultural de la persona humana es temporal
por sí y carente de autonomía ontológica.”[23]
En
el hecho social se contiene la temporalidad la historia de la persona y ese
hecho social es el reconocimiento del otro como un yo, con una naturaleza y
dignidad común. Se trata de dos
personas, de un nosotros, instalados en el mismo principio, participando de un
mismo fundamento, que activamente trabaja con todos los hombres. Es el
descubrimiento del Tú absoluto, y con él la unión de todos los yo humanos, del
nosotros, de toda la sociedad humana, en el Tú absoluto. El hombre es un ser
contingente, dependiente de Dios, con naturaleza espiritual libre –ser moral-,
tendiente a un fin solidario con las otras personas –sociedad y derecho-.
“La estructura metafísica del hombre social se
proyecta en el orden jurídico. La intersubjetividad de los yo humanos, que se
funda en el Tu absoluto, presenta a toda la comunidad, siendo en el Ser
solidarios en el principio absoluto, en una misma familia, en un mismo plan y
en un mismo fin.”[24]
Coincidimos en este sentido con las
apreciaciones del filósofo valenciano Raúl Francisco Sebastián Solanes, para
quién Quiles descubre el verdadero fundamento del hombre, pero también su lugar
en la historia y en la sociedad, ya que vive en sociedad y dentro de la
historia, pues el hombre solo puede instalarse en el cosmos y en la historia
“desde el ser en si” y “desde si”. De este modo Quiles se aproxima al misterio
del hombre, evitando una reflexión aséptica o descarnada del hombre, pues sabe
hablar al hombre de hoy y de los problemas que le acechan la alienación del
hombre mismo y el humanismo sin Dios.[25]
Observamos
entonces que desde la antropología insistencial es posible abordar
adecuadamente el fundamento de la dignidad de la persona a partir de su
interioridad, como así también plantear su naturaleza social e histórica, y su
apertura a la trascendencia.
Sostenemos
que se trata de cuestiones de singular importancia para comprender la verdadera
dimensión de los derechos humanos y de la articulación de estos a través de las
políticas públicas.
3.2.
La perspectiva hispanoamericana de los derechos humanos.
En
materia de derechos humanos, es también de capital importancia rescatar la
tradición hispanoamericana tanto en su fase teórica como práctica, porque esta
tradición contempla, a nuestro criterio, todas las dimensiones de la persona
humana y de su dignidad inalienable a partir de una praxis concreta en la
historia de nuestro continente.
Lamentablemente
para una profusa historiografía, la génesis de los derechos humanos, hay que
buscarla en los autores iluministas franceses, británicos y norteamericanos, lo
cual no es históricamente cierto.
Si
bien los nombres de Milton, Locke, Wolff, Montesquieu, Jefferson, Voltaire,
etc., son citados como los artífices e ideólogos de las declaraciones sobre los
derechos del hombre, lo cierto es que, sin negar su influjo, hay que señalar
que no les corresponde históricamente la supremacía.
En efecto, la matriz generadora de estas
proclamaciones, se encuentra en las escuelas teológicas medievales y en su
continuación por los teólogos y pensadores españoles del siglo XVI: tanto
Vitoria, como Soto y Suárez, suelen ser citados como los auténticos
antecedentes de los derechos humanos.
Así,
la asunción del pensamiento griego y romano por la escolástica, pasará a través
de la elaboración de la escuela española a la racionalista, que, aunque desvinculada
formalmente de su fundamento religioso, no puede prescindir de que la idea de
los derechos humanos tenga un origen cristiano.
Al
apropiarse de esta idea, la ilustración y la enciclopedia, facilitan su
difusión, aunque sus presupuestos ideológicos retrasan en más de dos siglos su
formulación correcta como derechos, pues lo escinden de la naturaleza social e
histórica de la persona.[26]
De
todas formas, merece señalarse, que existe una tradición hispanoamericana de
los derechos humanos que tiene en cuenta no solamente a la persona humana de
forma individual, sino que tiene en cuenta al hombre concreto y a sus
relaciones intersubjetivas, es decir, a su dimensión social e histórica en
consonancia con la antropología insistencial.
En
efecto, sobre los derechos humanos existen dos
tradiciones teóricas: la de la Ilustración, ligada a la Revolución francesa y a
la Independencia de Estados Unidos, de corte eminentemente individualista; y
otra tradición que como señalamos tiene su origen en las escuelas teológicas
medievales y que es continuada por la llamada segunda escolástica española. Esta
última, se concreta en América Latina con el accionar del grupo de los primeros
evangelizadores, caracterizada por concebir los derechos humanos desde sus relaciones
intersubjetivas y a partir de la defensa de las víctimas de las injusticias.
Hay un aspecto que merece destacarse: el iusnaturalismo
clásico de raíz cristiana tiene implícito el concepto bíblico del Derecho como Mispat, esto es, como liberación del
oprimido, lo que se hace muy claro, y a veces hasta explícito, en el salto
teórico-práxico de esta corriente dado en Indias, en América, precisamente en
su nacimiento, al concebir los derechos humanos desde el pobre.
A esta tradición hispanoamericana de defensa
de los derechos humanos se la ha denominado iusnaturalismo histórico.
El descubrimiento de la alteridad, del otro, en
cuanto otro, igual a uno mismo, conlleva
a reconocer su dignidad y sus derechos. El ver la dignidad humana, implica
reconocerle el derecho a tener derechos, contenido esencial de los derechos
humanos.
El fundamento de todo derecho es la dignidad
del hombre; el hecho de ser el otro,
libre e inmanipulable. Único e irrepetible, abierto al absoluto. Al fin y al
cabo, los derechos humanos no son
otra cosa que la juridificación de la dignidad humana.
Sin embargo, hemos afirmado también que esta
corriente iusnaturalista da el salto definitivo en su concepción de los
derechos humanos, en la praxis de la defensa del indio y a partir de la realidad
de las Indias.
A nuestro juicio esta es una característica
que debe destacarse de manera especial. Se historizan, se instalan en la
historia los conceptos de la justicia, el bien común y los derechos humanos,
porque se confrontan con una realidad concreta. Parten del descubrimiento del otro, por el solo hecho de ser hombre
portador del derecho a tener derechos, y por ser oprimido provocador de la
justicia concreta.
En síntesis, toda la conceptualización de
justicia, bien común y derechos del ser humano de la Escuela de Salamanca, se
confronta con la realidad histórica desarrollada en América y la constatación
de la violación a los derechos de los indios por parte de los conquistadores. Defensa
que dio origen a que el Cardenal Cisneros nombre a Bartolomé de Las Casas con
el título de “protector de los indios” y que el Rey Fernando el Católico promulgue
las leyes de Burgos, el 27 de diciembre de 1512.
Luego, la labor de defensa de los indios
encarada por algunos obispos y misioneros hizo que en 1542 Carlos V convoque a
los mejores teólogos y que ordene que se celebren las Juntas de Valladolid,
cuyo resultado llevó a la promulgación el 29 de noviembre de 1542 de las Nuevas
Leyes de Indias. En dichas leyes se prohibía la esclavitud de los indios y se
ordenaba que todos quedaran libres de encomenderos y pasaran a la directa
protección de la corona.[27]
Son los misioneros y los obispos, los que
luego velarán y lucharán por el cumplimiento de las Nuevas Leyes de Indias.
La tradición hispanoamericana de defensa de
los derechos humanos, logra de manera concreta, pero al mismo tiempo con
sólidos fundamentos teóricos, la juridificación de la dignidad humana. Se
trata, en definitiva, de una tradición histórica jurídica de defensa de la
dignidad de las persona humana. Este es el aspecto que consideramos
especialmente relevante.
En suma, la corriente del “iusnaturalismo
histórico” invita a repensar los derechos humanos para generar una comprensión
compleja, situada y considerando la dimensión social e histórica de la persona.[28]
En efecto, no se deben perder de vista las siguientes
ideas clave en la tradición hispanoamericana de los derechos humanos: superación
de las ideas abstractas e idealistas de derechos humanos para asumir una
comprensión compleja: concreta, encarnada, existencial, situada; comprensión de
los derechos humanos como juridificación de la dignidad humana y de su derecho
inalienable a una vida plena; contextualización derechos humanos en los
procesos históricos concretos que cada pueblo genera en búsqueda de
constituirse en sujetos para fortalecer su dignidad humana; ir más allá de las
visiones eurocéntricas o norteamericano céntricas, generadas por una razón dependiente
que genera el desperdicio de la propia
historia y de la propia experiencia; e insertar el discurso de derechos
humanos en las praxis de liberación de las comunidades de víctimas de la
injusticia social y de la exclusión.[29]
Esta tradición de los derechos humanos, tal
como la planteamos conlleva a una crítica profunda a la moderna sociedad
occidental que más que antropocéntrica, es mercado céntrica. En efecto, ha colocado
al mercado como un supuesto orden natural, y la legitimidad y la validez de las
instituciones están en función de que permitan el libre desenvolvimiento de las
leyes de mercado.[30]
Una política, que deja que sea el mercado el
mecanismo de regulación económica y social, genera un aumento de la desigualdad
y de la fragmentación social y un olvido del rostro de los seres humanos, de la
realidad personal, singular, única e irrepetible de cada individuo que clama
por ser incluido en la vida social con el respeto pleno de su dignidad y de sus
derechos.
Por lo tanto, consideramos que la
fundamentación adecuada de los derechos humanos desde la dignidad de la persona
humana, apreciando su naturaleza social e histórica y además, desde la
perspectiva de la tradición hispanoamericana de los derechos humanos, nos
permitirá comprender con mayor profundidad, que implica diseñar una política de
seguridad social desde una perspectiva de derechos que haga frente a la
realidad de la exclusión y de la fragmentación social que genera el capitalismo
del conocimiento.
4.- Los derechos humanos y las
políticas públicas:
Luego
de realizar una fundamentación de los derechos humanos en la dignidad de la
persona, intentaremos relacionar en este punto del trabajo, los derechos
humanos con las políticas públicas. Esto último es que se denomina política
pública con perspectiva de derechos.
La
política pública con perspectiva de derechos humanos tiene su origen en la
Convención de Viena de 1993, donde se acordó que los Estados tienen la
obligación de crear programas de derechos humanos. Esta idea supone que para
realización de los derechos humanos no sólo se requiere de instituciones que
refuercen adecuadamente la atención de los casos particulares (o colectivos de
violaciones) sino también de programas de política pública consistentes con la
realización de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.
Así
pues, el enfoque de los derechos humanos pretende ser una nueva mirada que
concibe los derechos humanos de manera integral, interdependiente y
complementaria; superando de este modo la visión tradicional de generaciones de
derechos y la asimilación de los derechos fundamentales únicamente con los
derechos humanos de primera generación. Otra característica de este enfoque es
su preocupación por la concreción o materialización real de los derechos y la
atención a grupos marginados y excluidos. Dicha materialización se realiza
mediante la adopción de políticas públicas con perspectiva de derechos y con
amplia participación de la sociedad civil. De esta manera, los derechos humanos
se convierten en el referente y fin último para las políticas públicas y éstas
a su vez, en el instrumento o medio idóneo para su realización. Entonces, el
enfoque de los derechos puede ser una perspectiva para guiar la acción e
intervención de las autoridades públicas, a través de los diferentes planes y programas
de desarrollo económico y social.[31]
Desde
esta perspectiva, las generaciones de derechos se conciben como un proceso
histórico de ampliación del contenido jurídico de la dignidad humana, pero al
momento de la concreción de tales derechos, se hace necesaria la imbricación e
interdependencia de unos y otros para garantizar el bien jurídico protegido: la
persona humana.
Se
trata de una perspectiva que concibe a los derechos desde una perspectiva más
activa, como fundamento de las políticas públicas, y no como mero remedio
frente a su eventual violación.
En
tal sentido, los derechos humanos no son pensados en la actualidad tan sólo
como un límite a la opresión y al
autoritarismo, sino también como un programa que puede guiar u orientar las
políticas públicas de los Estados y contribuir al fortalecimiento de las
instituciones democráticas.[32]
Por
otra parte, el enfoque de derechos sitúa en el centro el concepto de
ciudadanía. Concepto que opone a la política social
“asistencial-clientelística”, supuestamente compensadora de los ajustes y
altamente sensible al ciclo electoral, una política social que, desde la
centralidad de los derechos, la solidaridad y por sobre todo, la construcción
de formas más inclusivas de organización social, supere la desigualdad en la
distribución de los bienes materiales, simbólicos y espirituales como punto
central de la agenda económica y social de América Latina.[33]
En
líneas generales el enfoque de derechos considera que el primer paso para
otorgar poder a los sectores excluidos es reconocer que son titulares de
derechos que obligan al estado. Al introducir este concepto se procura cambiar
la lógica de los procesos de elaboración de políticas, para que el punto de
partida no sea la existencia de personas con necesidades que deben ser
asistidas, sino sujetos con derecho a demandar determinadas prestaciones y
conductas.
Se
trata de un giro radical en la comprensión de los principios que deben guiar
las políticas públicas y de la hermenéutica que debe darse a los tratados y
declaraciones de derechos humanos. Esto a nuestro criterio involucra un
evidente cambio de paradigma pues la centralidad de las políticas que se deben
adoptar desde el enfoque de derechos, implica como punto de partida mínimo, la
universalidad de las mismas.
A
su vez, las acciones que se emprendan en este campo no pueden ser consideradas
solamente como el cumplimiento de mandatos morales o políticos, sino como la
vía escogida para dar cumplimiento a las obligaciones jurídicas, imperativas y
exigibles, impuestas por los tratados de derechos humanos. Los derechos
demandan obligaciones y las obligaciones requieren mecanismos de exigibilidad y
cumplimiento.[34]
Como
puede observarse, la perspectiva de derechos no limita el discurso de los
derechos humanos a decisiones de los tribunales, sino que amplía la aplicación
de los mismos pues tiene como objetivo incidir en la elaboración de las
políticas públicas y en generar mecanismos de exigibilidad, fiscalización y
rendición de cuentas.
Se
trata de una nueva concepción de los derechos humanos, especialmente de los
económicos, sociales y culturales, que dejan de ser programáticos y se vuelven
exigibles frente al Estado, frente a la sociedad civil y frente a la comunidad
política en general. De esta forma se genera un nuevo “ethos” pues los derechos
ya no se analizan de manera formalista y abstracta, sino enfocados en
realidades concretas y tiene por objeto transformar la realidad hacia
estructuras más humanas. La cuestión jurídica irradia hacia la cuestión ética y
viceversa, y se desarrollan así nuevas exigencias y relaciones entre los
derechos y las políticas.
Por
lo tanto, existen numerosos fundamentos y evidencias acerca de la posibilidad
de trazar numerosos vínculos y relaciones entre el campo de los derechos
humanos y los principios que suelen orientar o guiar las políticas sociales,
económicas y estrategias de desarrollo. El potencial encuentro entre estos
ámbitos dependerá en gran medida de la decisión
de cambiar la lógica de formulación de ciertas políticas públicas y sus
niveles de universalidad, transparencia y fiscalización. Es decir, en nuestro
caso, como realizar un cambio de paradigma en la formulación de la política de
seguridad social.
Insistimos
con la cuestión del cambio de paradigma en las políticas de seguridad social
que se deriva como consecuencia de diseñarla desde el enfoque o perspectiva de
derechos, pues al considerar que la seguridad social es un derecho humano, el
eje de las mismas ya no puede situarse exclusivamente en el mundo del trabajo,
sino que debe ampliarse especialmente a los grupos excluidos del mercado de
trabajo. En otros términos, no solo se trata de garantizar el empleo, sino de
hacerlo accesible a todos los miembros de la sociedad en igualdad de
condiciones.
Por
el contrario –y aquí a nuestro juicio está uno de los puntos sobresalientes de
este enfoque- quienes, por razones diversas, no puedan posicionarse en el
mercado de empleo remunerado no se los debe clasificar a partir de esta
situación –por caso inempleable- sino garantizar esferas diferenciadas. Sea por
la vía de garantizar otro tipo de derechos, como derecho al ingreso o acciones
positivas, o para el caso de quienes asumen las responsabilidades reproductivas
–en su mayoría mujeres- promover el reconocimiento de dicha responsabilidad
como trabajo social útil.[35]
Consecuentemente,
consideramos que sobre la base de lo expuesto, los cambios que genera este
enfoque son profundos y radicales, por eso sostenemos que existe un cambio de
paradigma en los principios que rigen la política de seguridad social.
5.- El derecho a la seguridad social
en perspectiva de derechos. Cambio de paradigma.
Con
carácter previo, es preciso destacar la importancia creciente que ha adquirido
la seguridad social como factor productivo que preserva y mejora la salud, la
productividad y la calidad de la fuerza de trabajo. Que además, crea nuevos
empleos en el sector de los servicios sociales y que al proporcionar ingresos
de sustitución contribuye a sostener la demanda interna y a estabilizar la
economía, especialmente en tiempos de
recesión.
Allí
donde el desarrollo económico y el desarrollo social se han convertido en
procesos sinérgicos, los sistemas de protección social son considerados como
una inversión de toda la sociedad en el capital social y humano indispensable
para lograr un crecimiento económico a largo plazo.
Esto
se debe en gran medida a que el derecho a la seguridad social ha sido
reconocido universalmente como derecho humano fundamental que garantiza el
nivel de seguridad, salud y vida digna necesario para la realización de las
personas frente a determinadas contingencias.[36]
Sobre esta base, podemos referir que se ha configurado un
nuevo paradigma en materia de seguridad social que se basa fundamentalmente en
los siguientes principios jurídicos: a) universalidad en cuanto al acceso y la exigibilidad
de un piso mínimo y decente en materia de Seguridad Social para todos los
ciudadanos; b) solidaridad inter e
intrageneracional, que confluye con la
redistribución de la riqueza en forma horizontal y vertical, contribuyendo a
combatir la pobreza y al fortalecimiento de la demanda de agregada; y c) sostenibilidad financiera a mediano y
largo plazo.[37]
Este nuevo paradigma, se puede definir como un paradigma
universal, y los principios recién expuestos –sin descartar la existencia de
otros-, constituyen un horizonte hermenéutico que no puede ser soslayado en lo
que respecta a la concreción y determinación del contenido del derecho a la
seguridad social a través de las políticas públicas que se elaboran para tal
fin.
Para analizar el cambio de paradigma en materia de
seguridad, nos vamos a ceñir a la materia previsional debido a su magnitud y a
que estimamos que es ahí en donde se operan los principales cambios.
En nuestro país, este nuevo paradigma universal,
reemplaza al anterior paradigma, que estaba regulado principalmente por la ley
18.037[38]y
que se denomina paradigma contributivo, cuya característica principal de
financiamiento es el denominado seguro social. Es decir, que el sistema de
seguridad social basado en dicho paradigma se financia principalmente con los
aportes y contribuciones de los empleados y empleadores.
Este modelo, si bien tiene como uno de sus principios
fundamentales a la solidaridad inter e intra generacional, materializado por
ejemplo en la existencia de topes a los haberes jubilatorios, se caracterizaba,
sin embargo, porque en materia previsional beneficiaba más a quienes habían
realizado un mayor esfuerzo contributivo: a mayores aportes, mayores derechos.
Un aspecto a destacar es que dicho paradigma, estaba
fundado en condiciones socio económicas muy diferentes a las actuales. A fines
de la década de 1960 la tasa de desempleo y de empleo informal eran muy menores
a las actuales y las tasas de crecimiento poblacional permitían proyectar que
la población económicamente activa superaba ampliamente a la pasiva.
Por otra parte, la
pobreza, la marginalidad y la desigualdad son actualmente más estructurales que
hace veinte o treinta años atrás cuando se sancionó la ley 18.037.[39]
En este paradigma quedaron
comprendidos los trabajadores y trabajadoras dependientes, y en algunos casos
su grupo familiar. Pero para las personas no asalariadas la cobertura quedó
reducida a ciertas y determinadas contingencias. Es decir, en este paradigma
contributivo, el principio de la universalidad no encuentra suficiente
desarrollo y, además, se diferencian los beneficios de acuerdo a la capacidad
contributiva y bajo parámetros altamente estratificados que –a nuestro
criterio- no responden a la realidad actual.
La selectividad señalada más arriba, que caracteriza a
los sistemas de seguridad social basados en la lógica de seguros -en la actualidad- es contradictoria con el
propio sentido de la seguridad social, debido a que en ésta no se persiguen
intereses individuales. Al contrario, la cobertura se hace sobre contingencias
sociales; es decir, circunstancias que ocurren fuera del dominio de los
individuos, que revisten el carácter de sociales porque no son imputables al
sujeto que las padece ni a otros particularmente individualizados. De allí que
la seguridad social se nutra del principio de la solidaridad, porque hacen
previsible lo imprevisible de manera individual, ya que estos principios no son
materias que se manejan al arbitrio particular ni son de competencia directa
del individuo.[40]
Así pues, la selectividad de la cobertura en seguridad
social que dimana del paradigma contributivo, en la situación económica y
social en la que nos encontramos ahora, por no respetar el contexto económico y
social, termina vulnerando el conjunto de derechos reconocidos
constitucionalmente para todos los ciudadanos y ciudadanas y conspira contra el
logro de la cohesión social que es un factor importantísimo para el desarrollo
con inclusión social.
El contributivo, se trata de un modelo que se centra exclusivamente
en los trabajadores y dentro de este conjunto en los trabajadores formales, con
lo cual, de aplicarse a rajatabla quedarían afuera tanto los trabajadores
informales, como así también los que sufrieron el desempleo a la hora de
obtener sus beneficios jubilatorios. De mantenerse este modelo, nos
encontraríamos sin herramientas para lograr el objetivo de combatir la
exclusión social y la desigualdad.
Esta característica del paradigma contributivo, en el
plano jurídico se tradujo por vía jurisprudencial en la primacía de los
principios de sustitutividad y de proporcionalidad para la determinación y
movilidad del haber jubilatorio, por encima de los principios de universalidad
y de solidaridad.[41]
¿Cómo interpretó la jurisprudencia dominante estos
principios? Desde la perspectiva planteada por la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación bajo el régimen de la ley 18.037, las
jubilaciones respondían a la idea central de otorgar a las personas que se
retiraban, una prestación que les permitiese mantener un nivel de vida
semejante al que correspondía a quienes se encontraban en actividad. Por ello,
el haber jubilatorio guardaba una cierta proporción con el salario (artículo 49
de la citada Ley) y los aumentos salariales debían seguir las reglas fijadas
conforme a un determinado criterio de movilidad, establecido en el artículo 53
de la misma ley.
Este principio implica que, como la jubilación constituye
una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como
contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada esta y como débito de
la comunidad por dicho servicio, el beneficio jubilatorio le debe permitir al
jubilado mantener el status de vida que tenía mientras se encontraba en
actividad.
Esta comprensión
del principio de sustitutividad es diferente a que el haber jubilatorio debe
guardar una adecuada tasa de sustitución con respecto a las remuneraciones de
los activos.
Mientras este último concepto está impregnado del
principio de solidaridad que es basal para un sistema previsional universal,
justo, equilibrado y sustentable en el tiempo, la comprensión que le da la
mayor parte de la jurisprudencia implica desentenderse precisamente del rol
preponderante que juega la universalidad y la solidaridad en la cuestión
previsional para combatir la exclusión social.
De este modo la jurisprudencia dominante considera
–repitiendo el criterio de la Convención Nacional Constituyente de 1957- que
los reajustes del haber no se vinculan únicamente con el problema de la
desvalorización de la moneda debido a la inflación, sino que se espera que la
movilidad permita “[…] mantener a las
personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el
mismo standard de vida...”[42].
En el mismo sentido, la CSJN afirma que la prestación previsional: “… viene a sustituir el ingreso que tenía el
peticionario como consecuencia de su labor (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26;
294:83 entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la
jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le
proporciona al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo
y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como
principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y
de actividad (Fallos: 279:389; 300:84; 305:2126; 328:1602)”.[43]
La Corte cita la Convención Nacional Constituyente de
1957 para dar cuenta del espíritu del derecho a la jubilación en un momento
histórico determinado. Si bien podemos afirmar que la idea básica de brindar
protección y retribuir a aquellos habitantes que han realizado esfuerzos por la
patria continúa vigente, no podemos desconocer –tal como lo venimos sosteniendo
en los acápites anteriores de este trabajo- las tendencias que se manifiestan
desde los organismos internaciones como la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) concretamente en la Declaración de Filadelfia, relativa a los
fines y objetivos de dicha organización internacional, y luego ponderar también lo dispuesto en el Convenio 102 de la OIT relativo a la Norma
Mínima de Seguridad Social que fue ratificado en nuestro país a través de la
sanción de la ley 26.678 con fecha 13 de abril de 2011 y de su promulgación el 12 de mayo de 2011.
Esta nueva orientación hacia la inclusión social que
propone la concepción de la seguridad social como un derecho constitucional y
humano, requiere el esfuerzo de las distintas agencias estatales y también de
los jueces por repensar los fundamentos a partir de los cuales se concibe el derecho,
dado que no son sólo los trabajadores asalariados formales quienes contribuyen
a la construcción de la Nación y al sostenimiento del Sistema Previsional, por
tanto no son los únicos que deben ser retribuidos en la vejez.
Por el contrario, el nuevo paradigma se encuentra
orientado hacia el reconocimiento de la situación de todos los trabajadores –registrados
y no registrados, en relación de dependencia o autónomos, dedicados al trabajo
productivo o reproductivo y de cuidado.
Respecto del trabajo reproductivo y de cuidado, se trata
de una tarea que involucra especialmente a las mujeres y que merece ser
debidamente reconocido a través del otorgamiento del derecho a una prestación,
especialmente para las familias monoparentales.
Así pues, la función reproductiva y de cuidado, que
generalmente se realiza en el seno de una
familia, es especialmente relevante en relación al desarrollo del capital
humano, en donde la seguridad social debe jugar un rol preponderante. En
efecto, la familia, en cuanto organización económica está recibiendo una
atención creciente debido a su influencia sobre tres factores estratégicos: a)
la demografía (clave para el desarrollo sobre todo en Argentina), b) la
acumulación de capital humano y c) la formación de la identidad económica de
las personas.
La identidad está dada por creencias compartidas o
esquemas compartidos incorporados a través de procesos de socialización y
aprendizaje en organizaciones como la familia y la escuela. Podemos afirmar
como en esta cuestión -y podemos ampliar a distintos aspectos de la seguridad
social- adquiere especial relieve el binomio familia escuela.
En consecuencia, el reconocimiento a las tareas
reproductivas y de cuidado que realizan las mujeres debe ser protegido por el
Estado a través del sistema de seguridad social, porque dichas tareas contribuyen
enormemente al desarrollo del capital humano y a la productividad del país.[44]
En ese sentido –protección de la mujer y de la familia-
un programa de seguridad social fundamental ha sido la Asignación Universal por
Hijo (AUH) que incorporó cerca de 1,8 millones de hogares y 3.5 millones de
niños cuando se lanzó, a través de lo que se denomina un programa de
transferencia condicionada que vincula
la prestación con el cumplimiento de determinados requisitos de escolaridad y
con los planes de vacunación obligatorios.[45]
Así vemos, como el vínculo entre la
seguridad social universal y los conceptos de derechos humanos, democracia y
Estado de derecho, puede comprenderse mejor si se proyecta a las nociones de
dignidad humana y cohesión social.[46]
Por
esa razón, resulta prioritario
cambiar la lógica de las políticas, a fin de hacer efectivo el cumplimiento de
las obligaciones que cada Estado ha asumido voluntariamente: de asegurar el
contenido mínimo de los derechos económicos, sociales y culturales; de garantizar
que todas las personas puedan acceder en condiciones de igualdad a un estándar básico
de protección; y de no desbaratar los derechos sociales reconocidos mediante
políticas y acciones deliberadamente regresivas.[47]
Ciertamente, la efectividad progresiva
implica que los Estados deberían evitar toda medida regresiva deliberada, que
reduzca la cobertura o el nivel de prestaciones otorgadas en el marco de la
seguridad social.
En tanto que actividad estatal, la Seguridad Social tiene
como objeto garantizar el derecho a un piso de protección social a todos y a
cada uno de los habitantes de la República.
La seguridad social forma parte indisoluble de la política
social de los gobiernos y juega como una
herramienta importante para lograr la cohesión, la paz social y para evitar la
pobreza.
En definitiva, desde la perspectiva de los derechos el
objetivo principal de un sistema de seguridad social es la inclusión social, la
ampliación y efectivización de los derechos sociales, para que todos puedan
integrarse en una comunidad en donde exista cada vez mayor cohesión, igualdad y
justicia social. Va de suyo que esta construcción se va logrando
paulatinamente en el tiempo y que a su vez, el sistema de seguridad
social debe ser sustentable económica y financieramente.
Ahora bien, diseñar un sistema nacional de seguridad
social, implica el otorgamiento de beneficios y prestaciones dignas - especialmente a los más débiles- de modo de
lograr el imperio de la justicia social y la consolidación de un modelo
social solidario. Estos beneficios se configuran como derechos en cabeza de los
beneficiarios.
Para conquistar
este objetivo y que el mismo se prolongue en el tiempo, se requiere de la
ponderación de múltiples variables jurídicas, económicas, financieras,
fiscales, y actuariales.
Es decir, que el
diseño de un sistema de seguridad social es extremadamente complejo, porque hay
que tener en cuenta los recursos con los que se cuentan ahora y los recursos
que se tendrán en el futuro, ponderando a su vez, que el sistema debe brindar
protección social tanto a las actuales como a las futuras generaciones del
pueblo argentino. Es inconcebible un sistema de seguridad social que solo
atienda objetivos de corto plazo y que por su inconsistencia solo pueda
sustentarse un breve lapso de años.
En el contexto descripto, hay que considerar entre
otras complejas variables, la tasa de envejecimiento de la población, la
tasa de crecimiento, la tasa de empleo y desempleo, la tasa de empleo informal
etc., solo para hablar de una parte del sistema de seguridad social como es la
previsión social, sin mencionar –por ejemplo- toda la complejidad vinculada al sistema
de salud.
Sin
embargo, y pese a la complejidad que genera su diseño y su gestión, y a los
recursos que insume, debe considerarse siempre que la seguridad social es una
inversión social que fortalece la cohesión social al promover la solidaridad
entre los miembros activos y pasivos de la sociedad, entre ricos y pobres, y
entre la generación actual y la siguiente.
Una
política de seguridad social para todos es necesaria a fin de que cada persona
tenga un nivel de vida digno, incluso cuando ciertas contingencias no le
permitan percibir un ingreso. Este es sin duda el motivo por el cual la
seguridad social ha registrado su mayor auge en aquellos sistemas jurídicos que
atribuyen un alto valor a la dignidad humana y donde los derechos humanos
fundamentales son objeto de un reconocimiento cada vez mayor.
Debemos
destacar, que los sistemas de seguridad social son una de las más poderosas
expresiones institucionales de la solidaridad social.
En
ese orden ideas, ilustraremos la situación actual de la Argentina con algunos
datos estadísticos para que podamos comprender la dimensión del problema social
que nos aqueja y que tanto la seguridad social, junto a las políticas activas
de salud, vivienda, servicios sanitarios, etc. deben solucionar para resolver
las desigualdades estructurales de nuestra sociedad.
A
diciembre de 2015 el 6% de la población sufría indigencia extrema y entre el
24% y el 29% se encontraba en situación de pobreza por ingresos. El 48% de los
hogares urbanos del país -54% de la población- se encontraba afectada por al
menos una de las formas que adopta la pobreza estructural: inseguridad
alimentaria (15%), tenencia irregular o vivienda precaria (22%), falta de
acceso a la red de agua corriente y servicios sanitario (17%), padecimiento de
enfermedades crónicas sin cobertura médica (20%), exclusión de la seguridad
social (25%), exclusión educativa (20%).[48]
Este
cuadro estructural de exclusión social, se da pese a que –por ejemplo- en el
presupuesto del año 2015 se destinó el 58% de los recursos del mismo a
servicios sociales y el 35,5% a seguridad social –un 8.95% del PBI-.
Indudablemente, el elevado nivel de exclusión social en la Argentina, es un
problema de larga data que constituye el resultado de una acumulación de varias
décadas de desaciertos, incapacidades y falta de compromiso de los dirigentes.[49]
Frente
a este panorama, cada vez es más necesario que se elaboren políticas de largo
plazo para que podamos lograr un desarrollo sostenible con inclusión social. En
la medida en que se eludan estas responsabilidades los problemas sociales se
irán agravando.
En
la era de la globalización y del capitalismo informacional el hecho de no
prestar atención a los derechos sociales produce pérdidas productivas en la
economía, una pérdida de capital social y humano que repercutirá en toda la
sociedad y en todos los niveles: para el Estado, las comunidades, el sector de
las organizaciones voluntarias, la familia, el sector empresarial y los ciudadanos
como tales. La denegación del acceso a los derechos sociales perjudica también
la sostenibilidad del desarrollo, ya que descuida la cohesión social.[50]
6. Conclusión:
Vamos
a realizar una recapitulación de los temas tratados en el presente trabajo. Nos
encontramos en una etapa histórica en donde el predominio de la razón
instrumental tanto en el desarrollo del paradigma tecno científico como en la
elaboración de los programas económicos, están oscureciendo la dignidad
inalienable de la persona y convirtiéndola en un instrumento u objeto.
Desde
esta lógica la persona, que debería ser el principio, el centro y el fundamento
del orden político y social queda subordinada a intereses económicos regidos
por las leyes del mercado. Esta situación se agrava en el marco de la
globalización y de lo que hemos definido como sociedad del conocimiento o
capitalismo informacional.
Frente
a estas realidades, el riesgo de que se consoliden definitivamente sociedades
fragmentadas y con intolerables niveles de desigualdad y de exclusión social es
muy cierto y condiciona el legítimo derecho al desarrollo pleno e integral de “todo el hombre y de todos los hombres”
tal como lo definió Paulo VI en su recordada encíclica “Populorum Progressio” sobre el desarrollo de los pueblos.[51]
Esta
situación se da en una época en donde proliferan las declaraciones, tratados y
constituciones que –paradójicamente- definen un elenco de derechos humanos fundamentales
y donde se han creado agencias nacionales e internacionales que procuran su
defensa.
Hemos
cuestionado la visión predominante de los derechos humanos, basada en el individualismo
y en un formalismo abstracto, pues omite considerar a la persona en su realidad
concreta, con su dimensión antropológica, social e histórica, y que termina
siendo una visión sesgada de la persona y sus derechos.
Hemos
fundamentado nuestra visión de los derechos, en la tradición hispanoamericana
de los derechos humanos y la dignidad de la persona en la antropología
filosófica in sistencial del Padre Ismael Quiles S.J., pues consideramos que
sitúan y encarnan adecuadamente los derechos humanos a las situaciones
concretas y reales de nuestra sociedad.
La
naturaleza trascendente y social del hombre y la connatural solidaridad que
como consecuencia se genera, obligan a superar el individualismo característico
del estado liberal moderno. Caso contrario se produce una nociva atomización de
la sociedad; cada individuo exige sus derechos y cumple sus obligaciones ante
el estado y no existe vínculo alguno con los demás individuos; se trata de un
reduccionismo de autonomía.
Por
eso, adherimos a la perspectiva de los derechos humanos que promueve una
comprensión basada en la integridad, interdependencia e indivisibilidad de los
mismos, pues permite superar la visión liberal individualista.
Luego,
planteamos la relación que existe entre los derechos humanos y las políticas
públicas de los estados, desde una perspectiva de derechos. Y como esto
significa que las políticas públicas sean diseñadas, no desde una perspectiva
meramente económica o peor aún presupuestaria, sino al contrario que el centro
de las políticas públicas sea la ampliación de la ciudadanía. Es decir, que el
objeto de dichas políticas sea que los ciudadanos gocen con la mayor intensidad
posible de los derechos humanos, considerados estos como una unidad
indivisible, interdependiente y complementaria.
Desde
este marco teórico, a continuación, postulamos lo que implica que la seguridad
social sea considerada un derecho humano, como ello implica un cambio de
paradigma en el sistema de seguridad social, que deja de poner el centro
exclusivamente en los trabajadores formales, y que amplía los derechos a todas
las personas para poder enfrentar los riesgos sociales y lograr una sociedad
más cohesionada.
La persona humana, su dignidad y su derecho a
la seguridad social están por encima de cualquier programa económico y de las
leyes del mercado. Es insostenible subordinar a la persona y sus derechos a las
variables mercantilistas que ponen el centro en el mercado y no en la persona.
En
ese sentido, debemos advertir sobre el riesgo de diseñar modelos socio
económicos que no estén fundamentados en la perspectiva de derechos y que a su
vez, vuelquen demasiadas expectativas en los supuestos efectos de un derrame
social producto de la llegada de inversiones y del crecimiento de la economía
desde una visión mercado céntrica.
Así
pues, seguimos en este punto lo postulado por el Observatorio de la Deuda
Social Argentina de la Universidad
Católica Argentina (en adelante ODSA) que sostiene que el sistema económico
argentina presenta una serie de barreras estructurales que operan como freno al
desarrollo con inclusión social: a) concentración económica e inserción
internacional a partir de una fuerte especialización productiva basada en
recursos primarios; b) profundas heterogeneidades en materia productividad
entre empresas, sectores y regiones con efectos directos sobre los mercados de
trabajo y la calidad de empleos y remuneraciones; c) fuerte concentración
económica de capitales físicos, financieros, recursos ambientales y de la
riqueza, con creciente extranjerización de las empresas líderes; d)
imposibilidad para la difusión microeconómica de los progresos
científico-tecnológicos; y, no menos importante, e) vigencia de patrones
desiguales y socialmente segmentados de consumo, junto a crecientes
desequilibrios fiscales y comerciales en el marco de una estructura tributaria
regresiva.
Estas
barreras estructurales que frenan el desarrollo con inclusión social, deben ser
transformadas y la visión de los derechos humanos desde la perspectiva que
sostenemos en este trabajo, es un aporte para lograr dicha transformación.
Por
el contrario, las medidas económicas dictadas por el gobierno nacional a partir
de diciembre de 2016, -siguiendo con los datos de ODSA- generan que a la actual
matriz de marginalidad del país pueda sumarse muy fácilmente una nueva capa de
pobres si el supuesto derrame tarda más de lo previsto.
Así,
durante el primer trimestre de 2016, se estima que la tasa de pobreza aumentó
entre un 24% y 27% o entre un 29% y 33% (según la fuente de datos que se
utilicen).
La
estrategia adoptada para normalizar en parte las variables económicas habría
generado más de un millón de nuevos pobres, fundamentalmente en segmentos
provenientes del sector informal y de las clases medias bajas.[52]
Estos
datos, recién reseñados, nos permiten concluir por el momento y en forma
provisoria que si no se adoptan las políticas económicas y sociales, desde una
perspectiva de los derechos humanos con eje en la dignidad de la persona, sino
que se adoptan en función de las leyes del mercado, lo que sucede es que lejos
de bajar la pobreza y la desigualdad estructural, sucede exactamente lo
contrario, con la hipoteca que ello implica para cualquier proyecto de desarrollo
con inclusión a largo plazo.
“En este contexto, algunos todavía
defienden las teorías del «derrame», que suponen que todo crecimiento
económico, favorecido por la libertad de mercado, logra provocar por sí mismo
mayor equidad e inclusión social en el mundo. Esta opinión, que jamás ha sido
confirmada por los hechos, expresa una confianza burda e ingenua en la bondad
de quienes detentan el poder económico y en los mecanismos sacralizados del
sistema económico imperante. Mientras tanto, los excluidos siguen esperando.
Para poder sostener un estilo de vida que excluye a otros, o para poder
entusiasmarse con ese ideal egoísta, se ha desarrollado una globalización de la
indiferencia. Casi sin advertirlo, nos volvemos incapaces de compadecernos ante
los clamores de los otros, ya no lloramos ante el drama de los demás ni nos
interesa cuidarlos, como si todo fuera una responsabilidad ajena que no nos
incumbe. La cultura del bienestar nos anestesia y perdemos la calma si el
mercado ofrece algo que todavía no hemos comprado, mientras todas esas vidas
truncadas por falta de posibilidades nos parecen un mero espectáculo que de
ninguna manera nos altera.”[53]
[1] Francisco, Papa “Laudato Si. Carta
encíclica sobre el cuidado de la casa común.” 24 de mayo de 2015, 1ª edición,
Buenos Aires, Agape Libros, 2015, nº 54.
[2] Supiot, Alan, “Homo Juridicus.
Ensayo sobre la función antropológica el derecho.” Editorial Siglo XXI, 2da
edición, Buenos Aires, 2012, pág. 41
[3] Se
trata de una deidad fenicia que exigía el sacrificio de niños recién nacidos
para ser devorados por las llamas sacrificiales.
[4]
Francisco, Papa “Evangelii Gaudium. Exhortación apostólica sobre el anuncio del
evangelio en el mundo actual.” Nº 53, consulta en línea el 22 de febrero de
2017 en http://w2.vatican.va/content/francesco/es/apost_exhortations/documents/papa-francesco_esortazione-ap_20131124_evangelii-gaudium.html
[5]Francisco,
Papa “Evangelii Gaudium. Exhortación apostólica sobre el anuncio del evangelio
en el mundo actual.” Nº 55, consulta en línea el 22 de febrero de 2017 en http://w2.vatican.va/content/francesco/es/apost_exhortations/documents/papa-francesco_esortazione-ap_20131124_evangelii-gaudium.html
[6]
Rivera, Julio Cesar “Codificación, Descodificación y Recodificación del Derecho
Privado Argentino a la luz de la experiencia comparada” en “Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado” Tomo I, por Rivera, Julio Cesar y Medina
Graciela et al, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1ra edición, 2014, págs. 1-48.
[7]
Debemos tener presente que las constituciones nacionales son una codificación
del derecho político de un estado.
[8]
Frontera, Juan Carlos “Descodificación civil argentina – Primeras reflexiones-“
en Ambiente Jurídico, ISSN 0123-9465, N° 11, 2009, págs. 95-108, consulta en
línea del 11 de agosto de 2015 en: file://Downloads/Dialnet-DescodificacionCivilArgentinaPrimerasReflexiones-3267531.pdf
[9]
Levaggi, Abelardo, “Constitucionalismo Argentino 1810-1850” en IUSHISTORIA
Revista Electrónica N°2, Octubre de 2005, Buenos Aires, Argentina, www.salvador.edu.ar/juri/reih/index.htm
consulta en línea el 17 de mayo de 2016.
[10]Médici, Alejandro, “Teoría
Constitucional y giro decolonial: narrativas y simbolismo de las
constituciones. Reflexiones a propósito de la experiencia de Bolivia y Ecuador.”,
en Otro Logos, Revista de Estudios Críticos, Universidad Nacional del Comahue.
Año 1, Nro. 1, pág. 101 y siguientes.
[11]
Sánchez Rubio, David,
“Crítica a una cultura estática y anestesiada de derechos humanos. Por una
recuperación de las dimensiones constituyentes de la lucha por los derechos”,
en Derechos y Libertades, Número 33, Epoca II, junio 2015, pp. 99-133.
[12]
El subrayado nos pertenece.
[13] Juan Pablo II, “Centesimus Annus. Carta
encíclica en el centenario de la Rerum
Novarum” 1º de mayo de 1991, nº 32, consulta en línea el 3 de marzo de 2017
en http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_01051991_centesimus-annus.html
[14]
El subrayado nos pertenece.
[15] Castells, Manuel, “La Era de la
Información. Economía, Sociedad y Cultura.” Vol I La Sociedad Red, Siglo XXI
editores, tercera edición en español, México, 2001, pág. 27 y siguientes.
[16]
Castells, Manuel, “Estado, Sociedad y Cultura en la Globalización de América
Latina. Con referencia a la especificidad de Chile”, Foro de Altos Estudios
Sociales Valparaiso, Chile, conferencia
pronunciada el 13 de noviembre de 2003 y posteriormente ampliada y corregida,
págs. 15 a 18 consulta en línea del 20 de febrero de 2017 en http://ucv.altavoz.net/prontus_unidacad/site/artic/20090601/asocfile/20090601222222/cuaderno_3.pdf
[17]
Quiles, Ismael S.J. “La Persona Humana” Editorial Depalma, Buenos Aires, 1980, 4ta. Edición, pág. 35 y siguientes.
[18]
Quiles, Isamel S.J. “Filosofía de la Educación Personalista ”
Ediciones Depalma, 1991, Reimpresión inalterada, Buenos Aires, pág. 29.
[19]
Garzón, Francisco Roger “Persona y sociedad en Ismael Quiles”.
Comunicación presentada en el IV Congrés d´Estudis Personalistes. Valencia 18,
19. 20 Octubre 2011, pág.3.
[20]
Garzón, Francisco Roger “Persona y sociedad en Ismael Quiles”.
Comunicación presentada en el IV Congrés d´Estudis Personalistes. Valencia 18,
19. 20 Octubre 2011, pág.3.
[21]
Royo Urrizola, Paulina “La pregunta antropológica en la filosofía in-sistencial
de Ismael Quiles” en CUYO Anuario de Filosofía Argentina y Americana, Volumen
16, año 1999, Mendoza, Argentina, pág. 104 – 115.
[22] Garzón,
Francisco Roger “Persona y sociedad en Ismael Quiles”. Comunicación presentada
en el IV Congrés d´Estudis Personalistes. Valencia 18, 19. 20 Octubre 2011, pág.5.
[23]
Frontera, Juan Carlos. “El concepto de “Historia del Derecho”
desde una perspectiva Insistencial a partir de las obras de Ismael Quiles S.J.”,
Segundo Estudio, por Juan Carlos Frontera, en IusHistoria, n°7, 2010, pág. 153.
[24] Frontera, Juan Carlos, “El
concepto de “Historia del Derecho” desde una perspectiva Insistencial a partir
de las obras de Ismael Quiles S.J.”, Segundo Estudio, por Juan Carlos Frontera,
en IusHistoria, n°7, 2010, pág. 153.
[25]
Sebastián Solanes, Raúl Francisco, “Actualidad de la Filosofía In-Sistencial:
El Personalismo Comunitario Insistencial de Ismael Quiles S.J.” en Pensamiento,
Vol. 72 (2016), núm. 270, pp.161-178.
[26] González Saborido, Juan Bautista
“El Derecho a la Información como categoría superadora de la libertad de
expresión” en Aequitas Virtual, Universidad del Salvador, Facultad de Ciencias
Jurídicas, Vol.8, N° 22 (2014), consulta en línea el 22 de febrero de 2017 en http://p3.usal.edu.ar/index.php/aequitasvirtual/article/view/3132/3808
[27] García
García, Emilio, “Bartolomé de Las Casas y los Derechos Humanos” publicado en:
Maceiras, M y Mendez, L. (Coordinadores) “Los Derechos Humanos en su origen. La
República Dominicana y Antón de Montesinos” Salamanca, Editorial San Esteban,
1ra. Edición, 2011, pp. 81 -114.
[28]
De la Torre Rangel, Jesús Antonio, “Sobre el
origen de la Tradición Hispanoamericana de los Derechos Humanos.” Publicado en Revista da Facultade de Direito da UFPR,
Curitiba, a. 29, n. 29, 1996, p. 9-37.
[29]
Rosillo Martinez, Alejandro, “Derechos
Humanos desde el pensamiento latinoamericano de liberación” Tesis Doctoral, Universidad
Carlos III de Madrid, Getafe, Junio de 2011, pág.2.
[30] Rosillo
Martínez, Alejandro, “Repensar derechos humanos desde la liberación y la
descolonialidad” publicado en Direito & Praxis, Río de Janeiro, Vol. 07, N.
13, 2016, pág. 730.
[31]
Jimenez Benitez, William Guillermo, “El Enfoque de los Derechos Humanos y las Políticas
Públicas.” Publicado en Revista Civilizar. Ciencias Sociales y Humanas. Universidad
Sergio Arboleda, Bogotá, Colombia 7 (12): 31-46, enero junio de 2007 ISSN
1657-8953, pág.31.
[32]
Abramovich, Víctor y Pautassi, Laura, “Dilemas
actuales en la Resolución de la Pobreza. El aporte del enfoque de derechos.” (Trabajo
elaborado para las jornadas Justicia y Derechos Humanos: políticas públicas
para la construcción de ciudadanía en el marco del Seminario Taller: Los
Derechos Humanos y las políticas públicas para enfrentar la pobreza y la
desigualdad, organizado por la UNESCO, Secretaría de Derechos Humanos y
Universidad Nacional Tres de Febrero; Buenos Aires, 12 y 13 diciembre 2006,
pág. 7.
[33]
Gutierrez Delgado, Adriana,
“Las políticas sociales en la perspectiva de los derechos y la justicia”,
documento presentado en la Reunión de Expertos “El impacto de la reforma de
pensiones en Colombia sobre la equidad de género” Bogotá 31 de octubre y 1° de
noviembre de 2002, organizada por la Comisión Económica para América Latina
(CEPAL), pág. 3. Consulta en línea el 5 de febrero de 2017 en http://www.cepal.org/mujer/noticias/noticias/1/11151/delgado.pdf
[34] Abramovich,
Víctor y Pautassi, Laura, “Dilemas actuales en la Resolución de la Pobreza. El
aporte del enfoque de derechos.” (Trabajo
elaborado para las jornadas Justicia y Derechos Humanos: políticas públicas
para la construcción de ciudadanía en el marco del Seminario Taller: Los
Derechos Humanos y las políticas públicas para enfrentar la pobreza y la
desigualdad, organizado por la UNESCO, Secretaría de Derechos Humanos y
Universidad Nacional Tres de Febrero; Buenos Aires, 12 y 13 diciembre 2006,
pág. 17
[35]Abramovich,
Víctor y Pautassi, Laura, “Dilemas actuales en la Resolución de la Pobreza. El
aporte del enfoque de derechos.” (Trabajo
elaborado para las jornadas Justicia y Derechos Humanos: políticas públicas
para la construcción de ciudadanía en el marco del Seminario Taller: Los
Derechos Humanos y las políticas públicas para enfrentar la pobreza y la
desigualdad, organizado por la UNESCO, Secretaría de Derechos Humanos y
Universidad Nacional Tres de Febrero; Buenos Aires, 12 y 13 diciembre 2006,
pág.36.
[36]
Organización Internacional del Trabajo (OIT) “La seguridad social y la primacía del derecho. Estudio general relativo a
los instrumentos de la seguridad social a la luz de la Declaración de 2008 sobre
la justicia social para una globalización equitativo” OIT, Informe (III-IB)
Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 1-17 de junio de 2011, ISBN:
978-92-2-323100-2, pp. 5-6.
[37] Mesa-Lago, Carmelo “Las reformas de
pensiones en América Latina y su impacto en
los principios de seguridad social” CEPAL, Unidad de Estudios
Especiales, Secretaría Ejecutiva, Santiago de Chile, marzo de 2004, Publicación
de las Naciones Unidas, pág. 13.
[38] Esta
ley fue sancionada en el año el 30 de diciembre de 1968 y publicada en el
Boletín Oficial el 10 de enero de 1969.
[39]
Salvia, Agustín et alter, “Tiempo de balance: deudas sociales pendientes al
final del Bicentenario. Necesidad de atender las demandas del desarrollo humano
con mayor equidad e inclusión social” Barómetro de la Deuda Social Argentina,
Observatorio de la Deuda Social Argentina, Pontificia Universidad Católica
Argentina, Serie del Bicentenario (2010 – 2016)/VI, 1ra. Edición. Buenos Aires,
Educa, 2016, pág. 18.
[40]
Bestard, Ana María; Carrasco, Maximiliano; y Pautassi, Laura; “Límites
interpretativos al derecho a la seguridad social: una mirada a través de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la Argentina” publicado en
“Marginaciones sociales en el área metropolitana de Buenos Aires: acceso a la
justicia, capacidades estatales y movilización legal”, Biblos, 1ra edición,
Buenos Aires, pp. 34/35.
[41] Cabe señalar que en la
actualidad, el sistema previsional se financia en más de un 40% de sus recursos
con recursos provenientes de rentas generales.
[42]
Diario de Sesiones, T.II, pág. 1249 citado en el fallo CSJN S. 2758, XXXVIII.
R.O. “Sanchez, María del Cármen c/Anses s/reajustes varios” de fecha 17 de mayo
de 2005 voto del Ministro Juan Carlos Maqueda, considerando 6°
[43]
CSJN, fallo E. 131. XLIV. R.O. “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes
varios” de fecha 11 de Agosto de 2009 considerando 11.
[44] Fanelli, Jose María, “La
Argentina y el Desarrollo Económico en el Siglo XXI”, Siglo XXI editores, 1ra.
Edición, Buenos Aires, 2011, pp 58 y siguientes.
[45] Fanelli, Jose María, “La
Argentina y el Desarrollo Económico en el Siglo XXI”, Siglo XXI editores, 1ra.
Edición, Buenos Aires, 2011, pp 317 y siguientes.
[46]
Organización Internacional del Trabajo (OIT) “La seguridad social y la primacía
del derecho. Estudio general relativo a los instrumentos de la seguridad social
a la luz de la Declaración de 2008 sobre la justicia social para una
globalización equitativo” OIT, Informe (III-IB) Conferencia Internacional del
Trabajo, Ginebra, 1-17 de junio de 2011, ISBN: 978-92-2-323100-2, pág.85.
[47]
Abramovich, Víctor y Pautassi, Laura, “Dilemas actuales en la Resolución de la
Pobreza. El aporte del enfoque de derechos.” (Trabajo elaborado para las
jornadas Justicia y Derechos Humanos: políticas públicas para la construcción
de ciudadanía en el marco del Seminario Taller: Los Derechos Humanos y las
políticas públicas para enfrentar la pobreza y la desigualdad, organizado por
la UNESCO, Secretaría de Derechos Humanos y Universidad Nacional Tres de
Febrero; Buenos Aires, 12 y 13 diciembre 2006, pág.35.
[48]
Salvia, Agustín et alter, “Tiempo de balance: deudas sociales pendientes al
final del Bicentenario. Necesidad de atender las demandas del desarrollo humano
con mayor equidad e inclusión social” Barómetro de la Deuda Social Argentina,
Observatorio de la Deuda Social Argentina, Pontificia Universidad Católica
Argentina, Serie del Bicentenario (2010 – 2016)/VI, 1ra. Edición. Buenos Aires,
Educa, 2016, pág. 18.
[49]
Mensaje de presentación de la ley de presupuesto nacional de 2015. Consulta en
línea del 2 de marzo de 2017 en http://www.mecon.gov.ar/onp/html/presutexto/proy2015/mensaje/mensaje2015.pdf
[50]
Organización Internacional del Trabajo (OIT) “La seguridad social y la primacía
del derecho. Estudio general relativo a los instrumentos de la seguridad social
a la luz de la Declaración de 2008 sobre la justicia social para una
globalización equitativo” OIT, Informe (III-IB) Conferencia Internacional del
Trabajo, Ginebra, 1-17 de junio de 2011, ISBN: 978-92-2-323100-2, pp. 80-87.
[51]
Paulo VI, “Populorum Progressio. Carta encíclica sobre la necesidad de promover
el desarrollo de los pueblos.” 26 de marzo de 1967, nº 14, consulta en línea el
3 de marzo de 2017 en http://w2.vatican.va/content/paul-vi/es/encyclicals/documents/hf_p-vi_enc_26031967_populorum.html
[52]
Salvia, Agustín et alter, “Tiempo de balance: deudas sociales pendientes al
final del Bicentenario. Necesidad de atender las demandas del desarrollo humano
con mayor equidad e inclusión social” Barómetro de la Deuda Social Argentina,
Observatorio de la Deuda Social Argentina, Pontificia Universidad Católica
Argentina, Serie del Bicentenario (2010 – 2016)/VI, 1ra. Edición. Buenos Aires,
Educa, 2016, pp. 19 y 20.
[53]
Francisco, Papa “Evangelii Gaudium. Exhortación apostólica sobre el anuncio del
evangelio en el mundo actual.” Nº 54, consulta en línea el 22 de febrero de
2017 en http://w2.vatican.va/content/francesco/es/apost_exhortations/documents/papa-francesco_esortazione-ap_20131124_evangelii-gaudium.html