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martes, 24 de marzo de 2026

BREVES REFLEXIONES SOBRE EL CONSTITUCIONALISMO DEL BIEN COMÚN.

Un breve comentario a la teoría constitucional de Adrian Vermeule y su relación con la tradición de la Escuela Ibérica de Salamanca

Autor: González Saborido, Juan B.

Como es sabido, la publicación de Common Good Constitutionalism (Polity, 2022), una obra de enorme relevancia del profesor de Harvard Adrian Vermeule, incorporó al autor al canon de los más relevantes teóricos constitucionales de este tiempo. Por supuesto que Vermeule acredita una dilatada trayectoria previa, con obras que un poco a contracorriente de los debates constitucionales más habituales en los Estados Unidos, fueron acrecentando su prestigio y, hay que decirlo, convirtiéndolo en el centro de agitadas polémicas.

En unas breves líneas queremos destacar dos cosas. Por un lado la semejanza y la relación entre la teoría constitucional del bien común y la Escuela Ibérica del Derecho que se originó en la Universidad de Salamanca en el siglo XVI. Y, por el otro, señalar algunos aspectos de la teoría constitucional del bien común del profesor Vermeule qué, a nuestro entender, la vuelven de singular relevancia y justifica que sea objeto de estudio y reflexión no solo en las facultades de derecho, sino también como una doctrina que aporta categorías y nociones valiosas para resolver los graves problemas civilizatorios que padecemos.

Para empezar, en primer término nos parece indispensable destacar los vínculos que deben existir entre el derecho, la moral y la política, pese a la distinción entre sus diferentes campos de conocimiento. Efectivamente, si una civilización como la occidental, no está construida sobre una base moral sólida, se puede volver incapaz de resistir el paso del tiempo.

Esa es la situación que percibimos en la actualidad donde occidente -un poderoso coloso- se desmorona por sus débiles cimientos. Su declive es evidente para muchos, como así también su incapacidad para restaurarse desde las propias bases filosóficas y éticas de la modernidad ilustrada y el liberalismo anglosajón.

En ese sentido, la crítica posliberal acerca de la insuficiencia de la tradición anglosajona para sostener el proyecto occidental resulta ostensible a la vista de las fracturas que aparecen en su armazón. Así pues, los postulados de la Ilustración escocesa y el empirismo británico carecen de suficiente profundidad metafísica y por tanto, se tornan incapaces de soportar la carga de sociedades cada vez más heterogéneas, multiculturales y con una intensa tendencia al nihilismo.

Establecido lo anterior, consideramos que la posición posliberal cometería un error significativo si identifica el proyecto occidental con la tradición anglosajona exclusivamente. Ello implicaría obviar que Occidente es, como mínimo, la suma de la tradición anglosajona, la francesa y la hispánica –o ibérica– junto con una constelación de tradiciones menores de Europa continental.

Debemos reconocer que ese no es el caso de Common Good Constitutionalism, pues se manifiesta con claridad que uno de los objetivos en el libro es recuperar y reavivar las profundas conexiones entre el Derecho clásico estadounidense y los principios jurídicos europeos desarrollados por la escuela de Salamanca, los grandes juristas romano-holandeses y la tradición antecedente más amplia del ius commune, tanto de los glosadores como de los comentaristas, como el mismo Vermeule lo aclaró públicamente en sendas entrevistas.

En lo que respecta a la Escuela Salmantina, nos parece significativo destacar que dicho proyecto no era exclusivamente hispánico sino –o quizá incluso por motivo de su naturaleza hispánica- verdaderamente global, pues la España moderna nace a ambos lados del Atlántico a la vez y la civilización que alumbró era de diseño y alcance mundial.

Así pues, la “Escuela de Salamanca”, formada principalmente por teólogos y juristas Jesuitas y dominicos, desarrolló un corpus de pensamiento de incalculable valor en torno a conceptos tan diversos como la legitimidad del poder, el buen gobierno, el libre albedrío, el bien común, la inflación o el tiranicidio. Una obra magna, en definitiva, cuyo alcance sobrepasó los confines del entonces imperio español.

Pero eso, con ser muy valioso, no lo es todo. Pues al sur del Río Grande, en casi toda la América indiana se da por sentado que los líderes de las independencias americanas encontraron su fundamentación filosófica en la Revolución Francesa y las ideas de Rousseau. Sin embargo, fue la misma Escuela Ibérica quien dotó de argumentos y justificación a su causa. Conceptos como la igualdad y libertad inherentes de los seres humanos radicada en su dignidad como hijos de Dios, el gobierno limitado, la no tributación sin representación, entre otros, son todos de impronta fundamentalmente ibérica. De hecho, al igual que Jefferson, Adams o Madison, el venezolano Francisco de Miranda también atesoraba una Historia General de España de Juan de Mariana en su biblioteca personal[1].

Así, por ejemplo, a la genealogía de las raíces filosóficas de Estados Unidos de Russell Kirk en The Conservative Mind (1953) se le debería añadir, sin temor a equivocarnos que, tras Jerusalén, Atenas y Roma, pero antes que Londres y Filadelfia, estaba (y está) la Escuela de Salamanca.

La Escuela Ibérica, en definitiva, ha tenido un impacto verdaderamente monumental que nos debería suscitar a quienes nos consideramos herederos de semejante legado un sentimiento de obligación para con esta tradición, de forma que sea debidamente reconocida en el mundo anglosajón y redescubierta en el mundo ibérico que la alumbró. El “Constitucionalismo del Bien Común” es un punto firme de encuentro para esta tarea.

Dicho esto sobre la relevancia de la Escuela Ibérica y su influencia histórica tanto en la América hispana como en la América del Norte, vamos a continuar resaltando los principales aspectos de la teoría constitucional del bien común que nos parecen un aporte relevante para nuestra época.

El primero se vincula con el cambio del centro de gravedad que el desarrollo teórico de Vermeule implica respecto de la teoría constitucional actual (particularmente la norteamericana), muy enfocada sólo en lo que hacen o dejan de hacer los tribunales. Por el contrario, el proyecto teórico el largo aliento del profesor de Harvard quiere poner de relieve la centralidad del Estado Administrativo como ámbito relevante y natural del derecho constitucional.

Vermeule, quien proviene del derecho administrativo, ha defendido sistemáticamente las amplias potestades normativas del Estado administrativo y la consecuente deferencia de la rama judicial hacia el mismo. Más recientemente, ha profundizado esta línea de trabajo con una teoría constitucional del bien común que oriente, mediante principios, el accionar del Estado administrativo y de la rama ejecutiva del gobierno.

En segundo lugar, la teoría constitucional de Vermeule busca volver a lo que el autor llama una tradición legal clásica, que sustentaría una opción teórica diferente a las actualmente existentes:

“nuestro derecho público oscila ahora inquieta e infelizmente entre dos enfoques dominantes, el progresismo y el originalismo, que distorsionan la verdadera naturaleza del derecho y traicionan nuestras propias tradiciones jurídicas. En contra de ambos bandos, defiendo un punto de vista que llamaré constitucionalismo del bien común”

En tercer lugar, la propuesta de Vermeule recupera para la teoría constitucional actual la noción de bien común, tan presente en pensamiento jurídico católico argentino a través de la escuela ibérica del derecho, pero algo olvidada en la tradición jurídica norteamericana. Justamente lo que el profesor de Harvard plantea es que:

“En resumen, el bien común es, a efectos del abogado constitucionalista, el florecimiento de una comunidad política bien ordenada. El bien común es unitario e indivisible, no un agregado de utilidades individuales. En su aspecto temporal representa la mayor felicidad de toda la comunidad política, que es también el mayor bien de los individuos que la componen”

La recuperación de la noción de bien común para la teoría constitucional resulta particularmente importante para enfocar el posicionamiento de Vermeule en el seno de la teoría jurídica católica, que va desde el tomismo integral preconciliar al iusnaturalismo analítico de John Finnis y Robert. P. George, pasando por las diferentes vertientes del originalismo constitucional. Como el mismo autor lo explicita, en el constitucionalismo del bien común lo jurídico y lo político tienden a vincularse antes que a distanciarse.

En cuarto lugar, es posible establecer relaciones entre el constitucionalismo del bien común y la Doctrina Social de la Iglesia. Como afirma Vermeule: “En una sociedad en la que quedan muy pocos paradigmas morales firmes, el pensamiento social católico es una tradición bien organizada que tiene algo tanto para la izquierda como para la derecha (…) El catolicismo, a pesar de nuestra era polarizada, o precisamente debido a esa polarización, se está convirtiendo en algo parecido a un lenguaje común organizador para gran parte de la vida pública de EEUU”.

El nexo entre constitucionalismo del bien común y la doctrina social católica es así ofrecido como inspiración, tanto para la jurisprudencia como para la acción del Estado administrativo en los Estados Unidos, cuya Constitución no tiene cláusula del Estado Social, operando como un corpus que genere mayor cohesión y unidad en una sociedad fragmentada y muy polarizada.

En quinto lugar, el constitucionalismo del bien común teorizado por Vermeule parece funcionar como un contrapeso contra el relativismo moral y la idolatría de la autonomía de la persona. De alguna manera, busca constituirse como una reserva político- jurídica contra el liberalismo economicista. Vermeule propone en criterio interpretativo que, en cada caso y a la luz de la tradición clásica, funcione como el principio orientador (ius) que siempre debe guiar la aplicación positiva de la ley.

En sexto lugar, la propuesta de Vermeule adopta abiertamente aspectos centrales de la teoría interpretativa de Ronald Dworkin, pero aplicándolo al ámbito de praxis administrativa, en abierta oposición al positivismo jurídico y el originalismo constitucional. Este aspecto puede resultar llamativo, dado que Vermeule es un jurista abiertamente conservador y católico, mientras que la teoría interpretativa dworkiniana había servido, hasta ahora, para inspirar y justificar jurisprudencia constitucional progresista o liberal. Sin embargo, este interpretativismo se entiende a la luz del derecho romano clásico y del derecho natural.

Para terminar quiero señalar que la indiscutible semejanza de muchos aspectos de esta teoría con la Escuela Ibérica de Salamanca es una fuerte invitación a continuar los estudios necesarios para profundizar dichas vinculaciones. Los argentinos, pero diría más bien los iberoamericanos, somos tanto los beneficiarios como los custodios de esta tradición ibérica.

Como diría Ramiro de Maeztu, somos “caballeros de la hispanidad” a los que nos ha sido encomendada la conservación y transmisión de este legado, pues recordemos: la tradición no es la adoración de las cenizas sino la preservación del fuego. Una llama que nos parece que debe prender desde Alaska hasta la Tierra del Fuego y desde Filipinas hasta Finisterre.



[1] GÓMEZ, J. Á. S. (2024). Una Escuela Ibérica al rescate de Occidente. Cuadernos de Pensamiento Político, (83), 93–102. https://www.jstor.org/stable/2732248

 

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