Un breve comentario a la teoría constitucional de Adrian Vermeule y su relación con la tradición de la Escuela Ibérica de Salamanca
Autor: González Saborido, Juan B.
Como
es sabido, la publicación de Common Good Constitutionalism (Polity,
2022), una obra de enorme relevancia del profesor de Harvard Adrian Vermeule,
incorporó al autor al canon de los más relevantes teóricos constitucionales de
este tiempo. Por supuesto que Vermeule acredita una dilatada trayectoria
previa, con obras que un poco a contracorriente de los debates constitucionales
más habituales en los Estados Unidos, fueron acrecentando su prestigio y, hay
que decirlo, convirtiéndolo en el centro de agitadas polémicas.
En
unas breves líneas queremos destacar dos cosas. Por un lado la semejanza y la
relación entre la teoría constitucional del bien común y la Escuela Ibérica del
Derecho que se originó en la Universidad de Salamanca en el siglo XVI. Y, por
el otro, señalar algunos aspectos de la teoría constitucional del bien común
del profesor Vermeule qué, a nuestro entender, la vuelven de singular
relevancia y justifica que sea objeto de estudio y reflexión no solo en las
facultades de derecho, sino también como una doctrina que aporta categorías y
nociones valiosas para resolver los graves problemas civilizatorios que
padecemos.
Para
empezar, en primer término nos parece indispensable destacar los vínculos que
deben existir entre el derecho, la moral y la política, pese a la distinción
entre sus diferentes campos de conocimiento. Efectivamente, si una civilización
como la occidental, no está construida sobre una base moral sólida, se puede
volver incapaz de resistir el paso del tiempo.
Esa
es la situación que percibimos en la actualidad donde occidente -un poderoso
coloso- se desmorona por sus débiles cimientos. Su declive es evidente para
muchos, como así también su incapacidad para restaurarse desde las propias
bases filosóficas y éticas de la modernidad ilustrada y el liberalismo
anglosajón.
En
ese sentido, la crítica posliberal acerca de la insuficiencia de la tradición
anglosajona para sostener el proyecto occidental resulta ostensible a la vista
de las fracturas que aparecen en su armazón. Así pues, los postulados de la
Ilustración escocesa y el empirismo británico carecen de suficiente profundidad
metafísica y por tanto, se tornan incapaces de soportar la carga de sociedades
cada vez más heterogéneas, multiculturales y con una intensa tendencia al
nihilismo.
Establecido
lo anterior, consideramos que la posición posliberal cometería un error
significativo si identifica el proyecto occidental con la tradición anglosajona
exclusivamente. Ello implicaría obviar que Occidente es, como mínimo, la suma
de la tradición anglosajona, la francesa y la hispánica –o ibérica– junto con
una constelación de tradiciones menores de Europa continental.
Debemos
reconocer que ese no es el caso de Common Good Constitutionalism, pues
se manifiesta con claridad que uno de los objetivos en el libro es recuperar y
reavivar las profundas conexiones entre el Derecho clásico estadounidense y los
principios jurídicos europeos desarrollados por la escuela de Salamanca, los
grandes juristas romano-holandeses y la tradición antecedente más amplia del ius
commune, tanto de los glosadores como de los comentaristas, como el mismo
Vermeule lo aclaró públicamente en sendas entrevistas.
En
lo que respecta a la Escuela Salmantina, nos parece significativo destacar que
dicho proyecto no era exclusivamente hispánico sino –o quizá incluso por motivo
de su naturaleza hispánica- verdaderamente global, pues la España moderna nace
a ambos lados del Atlántico a la vez y la civilización que alumbró era de diseño
y alcance mundial.
Así
pues, la “Escuela de Salamanca”, formada principalmente por teólogos y juristas
Jesuitas y dominicos, desarrolló un corpus de pensamiento de incalculable valor
en torno a conceptos tan diversos como la legitimidad del poder, el buen
gobierno, el libre albedrío, el bien común, la inflación o el tiranicidio. Una
obra magna, en definitiva, cuyo alcance sobrepasó los confines del entonces
imperio español.
Pero
eso, con ser muy valioso, no lo es todo. Pues al sur del Río Grande, en casi
toda la América indiana se da por sentado que los líderes de las independencias
americanas encontraron su fundamentación filosófica en la Revolución Francesa y
las ideas de Rousseau. Sin embargo, fue la misma Escuela Ibérica quien dotó de
argumentos y justificación a su causa. Conceptos como la igualdad y libertad
inherentes de los seres humanos radicada en su dignidad como hijos de Dios, el
gobierno limitado, la no tributación sin representación, entre otros, son todos
de impronta fundamentalmente ibérica. De hecho, al igual que Jefferson, Adams o
Madison, el venezolano Francisco de Miranda también atesoraba una Historia
General de España de Juan de Mariana en su biblioteca personal[1].
Así,
por ejemplo, a la genealogía de las raíces filosóficas de Estados Unidos de
Russell Kirk en The Conservative Mind (1953) se le debería añadir, sin temor a
equivocarnos que, tras Jerusalén, Atenas y Roma, pero antes que Londres y
Filadelfia, estaba (y está) la Escuela de Salamanca.
La
Escuela Ibérica, en definitiva, ha tenido un impacto verdaderamente monumental
que nos debería suscitar a quienes nos consideramos herederos de semejante
legado un sentimiento de obligación para con esta tradición, de forma que sea
debidamente reconocida en el mundo anglosajón y redescubierta en el mundo
ibérico que la alumbró. El “Constitucionalismo del Bien Común” es un punto
firme de encuentro para esta tarea.
Dicho
esto sobre la relevancia de la Escuela Ibérica y su influencia histórica tanto
en la América hispana como en la América del Norte, vamos a continuar
resaltando los principales aspectos de la teoría constitucional del bien común
que nos parecen un aporte relevante para nuestra época.
El
primero se vincula con el cambio del centro de gravedad que el desarrollo
teórico de Vermeule implica respecto de la teoría constitucional actual
(particularmente la norteamericana), muy enfocada sólo en lo que hacen o dejan
de hacer los tribunales. Por el contrario, el proyecto teórico el largo aliento
del profesor de Harvard quiere poner de relieve la centralidad del Estado
Administrativo como ámbito relevante y natural del derecho constitucional.
Vermeule,
quien proviene del derecho administrativo, ha defendido sistemáticamente las
amplias potestades normativas del Estado administrativo y la consecuente
deferencia de la rama judicial hacia el mismo. Más recientemente, ha
profundizado esta línea de trabajo con una teoría constitucional del bien común
que oriente, mediante principios, el accionar del Estado administrativo y de la
rama ejecutiva del gobierno.
En
segundo lugar, la teoría constitucional de Vermeule busca volver a lo que el
autor llama una tradición legal clásica, que sustentaría una opción teórica
diferente a las actualmente existentes:
“nuestro
derecho público oscila ahora inquieta e infelizmente entre dos enfoques
dominantes, el progresismo y el originalismo, que distorsionan la verdadera
naturaleza del derecho y traicionan nuestras propias tradiciones jurídicas. En
contra de ambos bandos, defiendo un punto de vista que llamaré
constitucionalismo del bien común”
En
tercer lugar, la propuesta de Vermeule recupera para la teoría constitucional
actual la noción de bien común, tan presente en pensamiento jurídico católico
argentino a través de la escuela ibérica del derecho, pero algo olvidada en la
tradición jurídica norteamericana. Justamente lo que el profesor de Harvard
plantea es que:
“En
resumen, el bien común es, a efectos del abogado constitucionalista, el
florecimiento de una comunidad política bien ordenada. El bien común es
unitario e indivisible, no un agregado de utilidades individuales. En su
aspecto temporal representa la mayor felicidad de toda la comunidad política,
que es también el mayor bien de los individuos que la componen”
La
recuperación de la noción de bien común para la teoría constitucional resulta
particularmente importante para enfocar el posicionamiento de Vermeule en el
seno de la teoría jurídica católica, que va desde el tomismo integral
preconciliar al iusnaturalismo analítico de John Finnis y Robert. P. George,
pasando por las diferentes vertientes del originalismo constitucional. Como el
mismo autor lo explicita, en el constitucionalismo del bien común lo jurídico y
lo político tienden a vincularse antes que a distanciarse.
En
cuarto lugar, es posible establecer relaciones entre el constitucionalismo del
bien común y la Doctrina Social de la Iglesia. Como afirma Vermeule: “En una
sociedad en la que quedan muy pocos paradigmas morales firmes, el pensamiento
social católico es una tradición bien organizada que tiene algo tanto para la
izquierda como para la derecha (…) El catolicismo, a pesar de nuestra era
polarizada, o precisamente debido a esa polarización, se está convirtiendo en
algo parecido a un lenguaje común organizador para gran parte de la vida
pública de EEUU”.
El
nexo entre constitucionalismo del bien común y la doctrina social católica es
así ofrecido como inspiración, tanto para la jurisprudencia como para la acción
del Estado administrativo en los Estados Unidos, cuya Constitución no tiene
cláusula del Estado Social, operando como un corpus que genere mayor cohesión y
unidad en una sociedad fragmentada y muy polarizada.
En
quinto lugar, el constitucionalismo del bien común teorizado por Vermeule
parece funcionar como un contrapeso contra el relativismo moral y la idolatría
de la autonomía de la persona. De alguna manera, busca constituirse como una
reserva político- jurídica contra el liberalismo economicista. Vermeule propone
en criterio interpretativo que, en cada caso y a la luz de la tradición
clásica, funcione como el principio orientador (ius) que siempre debe guiar la
aplicación positiva de la ley.
En
sexto lugar, la propuesta de Vermeule adopta abiertamente aspectos centrales de
la teoría interpretativa de Ronald Dworkin, pero aplicándolo al ámbito de
praxis administrativa, en abierta oposición al positivismo jurídico y el
originalismo constitucional. Este aspecto puede resultar llamativo, dado que Vermeule
es un jurista abiertamente conservador y católico, mientras que la teoría
interpretativa dworkiniana había servido, hasta ahora, para inspirar y
justificar jurisprudencia constitucional progresista o liberal. Sin embargo,
este interpretativismo se entiende a la luz del derecho romano clásico y del
derecho natural.
Para
terminar quiero señalar que la indiscutible semejanza de muchos aspectos de
esta teoría con la Escuela Ibérica de Salamanca es una fuerte invitación a
continuar los estudios necesarios para profundizar dichas vinculaciones. Los
argentinos, pero diría más bien los iberoamericanos, somos tanto los beneficiarios
como los custodios de esta tradición ibérica.
Como
diría Ramiro de Maeztu, somos “caballeros de la hispanidad” a los que nos ha
sido encomendada la conservación y transmisión de este legado, pues recordemos:
la tradición no es la adoración de las cenizas sino la preservación del fuego.
Una llama que nos parece que debe prender desde Alaska hasta la Tierra del
Fuego y desde Filipinas hasta Finisterre.
[1] GÓMEZ,
J. Á. S. (2024). Una Escuela Ibérica al rescate de Occidente. Cuadernos de
Pensamiento Político, (83), 93–102. https://www.jstor.org/stable/2732248
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