LA JUBILACION NO ES GANANCIA. COMENTARIO
SOBRE EL FALLO “GARCIA” DE LA CSJN QUE DELCARÓ LA INCONSTITUTIONALIDAD DEL
DESCUENTO DE GANANCIAS A UNA JUBILADA.
1.- Introducción:
La Corte Suprema de Justicia, con
la disidencia de su presidente, consideró que era inconstitucional que le descuenten
el Impuesto a las Ganancias a una jubilada que trabajó de docente y que fue
diputada.
El fallo es original en su línea
argumental, tanto el voto mayoritario como la disidencia y de su lectura nos
surgen algunos temas como clave de interpretación del fallo: ¿Cómo interpreta
la CSJN la solidaridad del sistema de previsión social? ¿Cómo analiza la CSJN
la sostenibilidad y previsibilidad del sistema? ¿Hay una invasión de parte de
la CSJN de facultades propias del Congreso de la Nación? ¿Hubo un ejercicio de
dialogo de poderes en esta cuestión?
Frente a la diversidad de temas,
nos vamos a concentrar en hacer una síntesis de los argumentos del voto
mayoritario y de la disidencia de su presidente, para finalmente hacer algunos
comentarios en la conclusión.
2.- La decisión:
2.1. El Voto de la mayoría:
En el presente caso, la cuestión
federal sometida a decisión radica en determinar la validez constitucional de
las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a
las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de
cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79,
inc. c).
En otras palabras, la Corte debía dirimir sobre la legítima
atribución estatal de crear tributos por un lado y el goce de derechos de la
seguridad social en condiciones de igualdad entre los beneficiarios
contribuyentes, por el otro.
La mayoría reconoce que mediante
la sanción de la Ley 27.346 que
introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, el Congreso estableció una deducción especial
en virtud de la cual las jubilaciones o pensiones, son gravadas recién a partir
de una suma igual a 6 veces el monto de los haberes mínimos. Pero se pregunta si todos jubilados se
encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento
fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado
de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones
particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos
jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros.
Sostienen, que la reforma
constitucional introducida en 1994 encomienda al Congreso de la Nación legislar
y dar una respuesta a los sectores vulnerables de la sociedad y que los jubilados
se encuentran dentro de esos sectores (art. 75, inc. 23).
Agregan, que dicho imperativo
constitucional, que surge también de diversos tratados internacionales a las
que la República Argentina adhirió, resulta transversal a todo el ordenamiento
jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, y que no es consistente
postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de
contenido económico inmediato (libertad de expresión, ambulatoria o tránsito,
etc.) y que sea insensible al momento de definir su política fiscal. Es que, en
definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del resto del
ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser
autosuficiente "a cualquier
precio", pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales.
Por lo tanto, concluyen que lo expuesto pone en evidencia que la sola
capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los
jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se
pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.
En esas condiciones el estándar de
no confiscatoriedad, históricamente adoptado por la Corte, no permite dar una
adecuada respuesta a la protección constitucional a la situación contributiva
de jubilados y pensionados. Ello no
supone desterrar el criterio de la "no
confiscatoriedad", sino advertir que dicho examen no puede estar
centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del
contribuyente, ignorando otras variables necesarias vinculadas a la situación
de vulnerabilidad.
Alegan, que el análisis integral
de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en
condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación,
pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual
manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el
segundo.
Por lo tanto, en el caso bajo
examen de acuerdo a las circunstancias, comprobadas en la causa, convierten a
la tipología originaria del legislador, carente de matices, en una
manifestación estatal incoherente e irrazonable, violatoria de la Constitución
Nacional.
Añaden, que la decisión no
implica invadir competencias de otros poderes, sino que lo que se pretende,
ejerciendo competencias que son propias, es analizar - si en la causa el standard
genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios
constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera
derechos fundamentales.
Para finalizar, destacamos, que en
ninguna parte del voto de mayoría se sostiene que no se le pueda restar
ganancias a las jubilaciones. Sino que
sostiene que "Lo que corresponde
hacer a la magistratura es declarar la incompatibilidad de la norma con la
Constitución en el caso concreto, sin perjuicio de poner en conocimiento del
Congreso la situación, para que este -ejerciendo sus competencias
constitucionales- identifique situaciones y revise, corrija, actualice
o complemente razonablemente el criterio genérico originario atendiendo
al parámetro establecido por la justicia.", recalcaron.
2.2. La disidencia:
Por su parte, en su disidencia el
presidente sostiene que si bien la
Constitución Nacional impone al Estado el deber de garantizar los beneficios de
la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (art. 14 bis de la
Constitución Nacional), esta tarea es interdependiente de otros cometidos
igualmente exigidos por la norma constitucional que también requieren la imposición
de cargas y la asignación de recursos a distintos individuos o sectores de la
sociedad.
Añade, que la justicia social es
la que nos permite "[...] ordenar la
actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que
ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen
de los bienes materiales y espirituales de la civilización".
En ese orden de ideas, aduce, que
no puede nunca perderse de vista la división de responsabilidades entre los
distintos poderes del Estado que impone la Constitución y el rol preponderante
que en esa división le cabe al Congreso de la Nación. Es allí donde, deben adoptarse
las normas que estructuran la concepción de justicia distributiva que la
Constitución ordena realizar.
Alega, que en el año 2016, a los
efectos de morigerar la sensible situación de los jubilados, pensionados,
retirados o subsidiados, el Congreso sancionó la ley 27.346 que introdujo modificaciones
a la Ley de Impuesto a las Ganancias y estableció una deducción especial en
virtud de la cual las jubilaciones o pensiones del régimen general, con
ingresos exclusivamente de naturaleza previsional, son gravadas recién a
partir de una suma igual a 6 veces el monto de los haberes mínimos[1].
Señala que la referida ley fue
aprobada con amplio consenso por representantes de todo el espectro político
(167 votos afirmativos, 4 votos negativos y 3 abstenciones en la Cámara de
Diputados y 56 votos afirmativos, 2 negativos y 12 abstenciones en la Cámara de
Senadores).
Añade, que es el legislador quien
pondera los diversos intereses en juego y determina, en ejercicio de la
potestad constitucional de establecer tributos, qué es lo que gravará. En
virtud de ello, ninguna objeción constitucional cabe formular por el mero hecho
de que el legislador, como sucede en este caso, haya establecido que los beneficios
jubilatorios pueden ser gravados.
Luego, el presidente en su
disidencia plantea que la integralidad de la que gozan los beneficios de la
seguridad social, no debe interpretarse como sinónimo de intangibilidad. Esa
"integralidad" a la que se refiere la Constitución, no implica ni
tiene que ver con la imposibilidad de que las jubilaciones sean objeto de
gravámenes —la no-gravabilidad—, como dogmáticamente sostiene la sentencia
recurrida. Por el contrario, la noción de "integralidad" expresa la
convicción del constituyente de que la seguridad social debe abarcar muchos
otros beneficios diferentes a la jubilación amparando a los habitantes de la
Nación de contingencias diversas. Es decir, que la integralidad está
relacionada con la cobertura de las contingencias sociales y no con una visión
patrimonialista.
Agrega Rosenkrantz en su voto,
que desde el punto de vista de la
justicia distributiva la gravabilidad de las jubilaciones no responde a una
política socialmente regresiva. Una política social progresiva no impide que se
graven las jubilaciones más elevadas. Y que la sustentabilidad y el buen
funcionamiento del sistema previsional que provee los beneficios de la seguridad
social es una condición sine qua non para la promoción de la justicia
distributiva y el bienestar general. Por estas razones, aduce, el cobro del impuesto a las ganancias a las
jubilaciones más elevadas se encuentra justificado por motivos de justicia
distributiva e interés general.
Señala, que el haber de la actora era más de 15 veces
superior al haber medio de nuestro país, lo que muestra elocuentemente que se
encuentra en una mejor situación que la mayoría del colectivo de jubilados y
pensionados.
Concluye afirmando, que la prueba concluyente requerida por esta Corte
a los fines de demostrar la confiscatoriedad o irrazonabilidad del tributo no
permite admitir la pretensión de la actora,
Advierte, que el derecho a la
seguridad social, tal como se encuentra consagrado en las normas constitucionales
y convencionales vigentes, no permite fundar una prohibición absoluta de gravar
las jubilaciones y pensiones.
Añade, que el art. 75, inc. 23,
de la Constitución Nacional tampoco constituye fundamento suficiente para la
declaración de inconstitucionalidad, pues la mención en el texto constitucional
de ciertas categorías de personas o la vulnerabilidad con la que a ellas comúnmente
se asocia no exime a dichas personas, por esa sola circunstancia, de la obligación
de pagar los tributos que el Congreso establezca para afrontar los gastos del
Estado.
Postula, que el mero hecho de que
consideremos que el Estado no ha hecho por los jubilados lo que cada uno de
nosotros desearía no puede convertirse en un argumento para fulminar con la
inconstitucionalidad un régimen que necesariamente depende de valoraciones,
hechos, estrategias y criterios de oportunidad cuya articulación corresponde
primariamente al Congreso de la Nación. No debemos olvidar que vivimos en una
democracia y que las razones que nos convencen a cada uno de nosotros no se convierten,
por ello, en derecho vigente.
Finalmente, plantea que si bien
el Poder Judicial tiene la atribución constitucional de pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las normas tributarias en casos concretos, no son los
jueces quienes están llamados a concretar sus concepciones de justicia distributiva
o social, por valiosas o defendibles que ellas fuesen, a través del desarrollo
interpretativo de principios o valores generales contenidos en las normas bajo
análisis.
3.- Conclusión:
En primer lugar, señalamos que la
línea argumental de la mayoría es novedosa en esta temática y que
constituye un aporte al análisis de los
casos previsionales sometidos a litigio. Aunque, tenemos dudas sobre si el
caso testigo elegido, encuadra dentro de los criterios sostenidos por el voto
mayoritario.
Los fallos de la Corte en materia
de derechos sociales –como en este caso- siempre tienen efectos expansivos
porque se proyectan sobre un universo considerable de casos. Nos llama la
atención que en la ponderación no aparezca este factor señalado, ni que se haga
un razonamiento de una perspectiva que involucre a todo el sistema de seguridad
social y a todo el colectivo de beneficiarios.
Es interesante la disidencia de
Rosenkrantz y nos parece que los criterios de justicia social y distributiva
esgrimidos, aportan a una mirada que debe salirse necesariamente de la
perspectiva individual y patrimonialista que muchas veces le ha dado la
jurisprudencia, aunque también consideramos que no es sano que se quede en un
criterio meramente fiscalista.
Auspiciamos que en futuros fallos
sobre materia previsional, la Corte tenga muy en cuenta la necesidad del
dialogo de poderes y que sus decisiones tienen incidencia directa en las
políticas públicas sobre seguridad social. Por lo tanto, debe ponderarse que
los fallos no sean un factor distorsivo, ni que invadan competencias propias de
los otros poderes.
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