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martes, 28 de agosto de 2012

ANALISIS DEL SISTEMA PREVISIONAL A LA LUZ DE LOS PPIOS GRALES DEL DERECHO





 A continuación comparto el artículo que fue publicado en "LA REVISTA DE  DERECHO DEL TRABAJO" Editorial La Ley Año LXXII, Nº 7, Julio de 2012, págs. 1839 y siguientes.


  
LOS ANTIGUOS PRINCIPIOS DE SUSTITUTIVIDAD Y PROPORCIONALIDAD: ¿SON VERDADEROS PRINCIPIOS JURIDICOS PREVISIONALES EN VIGENCIA?

UN ANÁLISIS DEL SISTEMA PREVISIONAL A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

I.-  Introducción

El objetivo de este examen es analizar cuáles son los principios jurídicos – vigentes - que rigen el Subsistema Previsional dentro de la macro política de la Seguridad Social en la Argentina. Sobre todo a partir de la sanción de la Ley Nº 25.994, que instituyera un plan de inclusión previsional, de la sanción de la Ley Nº 26.425 de creación  del Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.) y transferencia de los fondos de las CUENTAS DE CAPITALIZACIÒN INDIVIDUAL (en adelante CCI) a cargo hasta entonces de las disueltas ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) y últimamente por la sanción de la Ley Nº  26.678, que  aprobó el CONVENIO 102 RELATIVO A LA NORMA MINIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en Ginebra — CONFEDERACION SUIZA — el 28 de junio de 1952.

Este análisis se torna de vibrante actualidad, considerando que está a estudio de la Corte Suprema, la causa “Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/amparo” en donde la pretensión es la aplicación erga omnes de los fallos “Badaro” y “Elliff” dictado por la misma Corte.

La perspectiva que se propone, es examinar desde el Derecho Internacional de la Seguridad Social el marco legal vigente en nuestros país,  y a partir de allí, aprehender cual es el horizonte hermenéutico que corresponde aplicar al S.I.P.A. y, en su caso,  si los principios que lo tutelan son adecuadamente receptados por parte de los Tribunales y de la doctrina mayoritaria, que confluyen en la materia previsional.

Así, bajo la  conceptualización  de “principios”,  muchas veces se hace referencia a distintos tipos de institutos jurídicos, de diversa jerarquía y naturaleza, generándose una gran confusión y como consecuencia de ello, arribándose a soluciones jurídicamente disvaliosas. Lo disvalioso de dichas soluciones, se manifiesta, sobre todo, si se las evalúa considerando el impacto que tienen los fallos judiciales en el contexto global del colectivo de beneficiarios amparados. Se produce así una desigualdad entre aquellos beneficiarios que han iniciado juicio de reajuste, con respecto al resto que no lo ha hecho, considerando por su parte, la imposibilidad fáctica y sustentable de trasladar los efectos a otros casos en análogas situaciones. La limitación señalada, termina excediendo la potestad jurisdiccional y generando situaciones de inequidad que debe ser consideradas adecuadamente.

Con ese propósito, comenzaremos con una breve explicación histórica sobre los principios de jerarquía constitucional que rigieron el Sistema Previsional Argentino, luego haremos referencia a las distintas teorías que intentan explicar la naturaleza, origen y consecuencias de los denominados “Principios Generales del Derecho” o “Principios Jurídicos”. Posteriormente, cabe hacer una sintética exposición de cuáles son los umbrales rectores que, a nuestro  juicio, rigen actualmente el Sistema Previsional Argentino, en el diseño de las políticas de gobierno avaladas por el Poder Legislativo, toda vez que ellas mismas han sido punto de debate legislativo.

A ese efecto, confrontaremos los principios que a nuestro juicio rigen el S.I.P.A. con los denominados principios de sustitutividad y de proporcionalidad del haber jubilatorio y donde deben ser ubicados jerárquicamente estos últimos.


II.- Principios constitucionales del derecho previsional

            a) Antecedentes: 

            La Reforma Constitucional de 1949
            El reconocimiento constitucional de la seguridad social aparece por primera vez en la Constitución de 1949, abrogada luego ilegítimamente  por un gobierno de facto en 1956.
            Así pues, según la doctrina de dicha reforma constitucional, el derecho a la seguridad social es el derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminución, suspensión o pérdida de la capacidad para el trabajo. Y, en virtud de ello, promueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios provenientes de riesgos eventuales.
            Vemos aquí ya definido en forma clara y contundente el carácter solidario del régimen, tema sobre el que nos explayaremos más adelante.
            Asimismo, la Constitución de 1949 estableció también los Derechos de la Ancianidad. Sobre este último aspecto, destacamos los siguientes: 1.) "Derecho a la asistencia: todo anciano tiene derecho a su protección integral, por cuenta y a cargo de su familia. En caso de desamparo corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos... creados, o que se crearen con ese fin...". 2.) "Derecho a la tranquilidad: Gozar de tranquilidad libre de angustias y preocupaciones, en los años últimos de su existencia, es patrimonio del anciano." 3.) "Derecho al respeto: la ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de sus semejantes.".

            La Reforma Constitucional de 1957.
            El gobierno de facto del año 1956, en forma ilegítima, derogó las reformas introducidas en 1949 y convocó a una Convención Constituyente. Esta Convención sanciona el artículo 14 bis de la Constitución Nacional,  que rige actualmente la materia, artículo que en su parte pertinente establece: "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales, con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles.".
            También se hace referencia en la parte referida a las atribuciones del Congreso como competencia para dictar normas relacionadas al tema (hoy reguladas en el art. 75 inc. 12 CN).

            La Reforma Constitucional de 1994.
            Con la reforma constitucional de 1994 se amplía el campo de significación del derecho previsional y de la seguridad social en varios sentidos: como una obligación del legislador para que desarrolle políticas públicas que provean los conducente para el desarrollo humano con justicia social, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores (art. 75 inc. 18 y 19); con la ampliación de derechos sociales a través del reconocimiento de jerarquía constitucional a varios instrumentos internacionales de derechos humanos, a continuación mencionamos los que a nuestro juicio son los más relevantes.
            “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional  y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y a su libre desarrollo de sus personalidad.” (art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
         O también: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” (art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
         Conjuntamente con estas normas, corresponde destacar  también como valor de referencia, el Pacto Mundial para el Empleo surgido en el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
            Este instrumento es el marco estratégico de dicho organismo internacional diseñando para guiar las políticas nacionales e internacionales, cuyo objetivo es la estimulación de la recuperación económica, la generación del empleo y la extensión de la protección social para todos.
            En el citado Pacto Mundial para el Empleo se insta a los países a que instauren “una protección social adecuada para todos sustentada en un Piso de Protección Social, que incluya el acceso a la atención sanitaria, la seguridad del ingreso para los ancianos y las personas con discapacidad, las prestaciones por hijos a cargo y la seguridad del ingreso combinada con sistemas públicos de garantía del empleo para los desempleados y los trabajadores pobres.”.
         Entonces lo primero que hay que considerar como algo prioritario es que el derecho a la seguridad social es un derecho humano esencial.
            Tanto la inclusión de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a nuestro derecho interno con jerarquía constitucional, como así también la expresa mención que se hace en ellos del derecho humano a la seguridad social, implica, una clara ampliación del campo de significación (campo semántico) de los derechos que se derivan de la Seguridad Social.
            En forma consecuente con la ampliación del campo de significación de los derechos de la seguridad social, resulta bien ilustrativa a nuestro entender, la manda constitucional que impone el Artículo 75 inc.23 de la Ley Suprema, cuando establece que es obligación del Congreso Nacional "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de... los ancianos y las personas con discapacidad."
            Los incisos 19 y 22 del art. 75 completan también la normativa en materia de derechos sociales.
            Así pues, corresponde clasificar al Sistema Previsional como uno de los subsistemas de la Seguridad Social, cuyo objeto es cubrir las contingencias de la vejez, invalidez y muerte. Es decir, otorga ciertas garantías, mediante el ofrecimiento de condiciones de vida digna a las personas mediante prestaciones de substitución en caso de una pérdida de ingresos debida a una incapacidad de carácter temporal o permanente (enfermedad, accidente, invalidez o edad), a la pérdida del empleo o la muerte, así como beneficios compensatorios para hacer frente a dichas contingencias en la mejores condiciones posibles para vivir dignamente.
            Por lo tanto, como consecuencia directa de la categorización del derecho a la seguridad social como un derecho humano, se desprende la universalidad del derecho. Esto es, que el derecho a las prestaciones derivadas de la seguridad social, está en cabeza de cada persona y que el sistema debe regirse sobre la base de la solidaridad. Más adelante abundaremos sobre esta cuestión de los principios constitucionales.

III.- ¿Qué son y cómo se definen los llamados principios de proporcionalidad y de sustitutividad?

            Tal como ya fue señalado, la Constitución Nacional, en el art. 14 bis, en lo que respecta a las jubilaciones y pensiones, literalmente establece: “…El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la  ley establecerá: el seguro social obligatorio… jubilaciones y pensiones móviles…”.

            Desde hace largo tiempo atrás, gran parte de la doctrina y sobre todo de la jurisprudencia, suelen sostener que la movilidad garantizada en la Constitución Nacional está consustancialmente unida al  principio de proporcionalidad o sustitutividad del haber previsional.

            A fin de presentar los llamados principios de proporcionalidad y sustitutividad, señalamos que el llamado principio de proporcionalidad significa que el haber jubilatorio debe guardar una adecuada proporcionalidad con los salarios de los trabajadores activos, medida en un porcentaje específico (vgr. 82% o 70% móvil por ejemplo), como así también que los haberes previsonales nunca podrán exceder los porcentajes establecidos en la legislación de fondo.

            A efectos de ilustrar mejor esta última cuestión, citamos literalmente el precedente de la Corte Suprema dicta in re: V.30.XXII RECURSO DE HECHO “Villanustre, Raúl Félix s/jubilación” de fecha 17 de diciembre de 1991: “(…) Que los agravios del apelante remiten a cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa: S.269.XXII “Seta, Sara s/jubilación”, fallada el 19 de noviembre de 1991, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad. Que sin perjuicio de lo expresado, a fin de evitar desfases que desvirtúen en la práctica los objetivos del sistema previsional, corresponde destacar que las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo.”.[1]-

            Esto se refiere particularmente a aquellos casos en donde los haberes previsionales son reajustados por medio de un fallo judicial y el criterio del precedente “Villanustre” implica un límite infranqueable para no desnaturalizar el sentido de las prestaciones y de los fundamentos del sistema previsional.

            Respecto del principio de sustitutividad, la mayor parte de la jurisprudencia entiende, que este principio, implica que, como la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada esta y como débito de la comunidad por dicho servicio, el beneficio jubilatorio le debe permitir al jubilado mantener el status de vida que tenía mientras se encontraba en actividad.

            Esta comprensión del principio de sustitutividad es diferente a que el haber jubilatorio debe guardar una adecuada tasa de sustitución con respecto a las remuneraciones de los activos.

            Mientras este último concepto está impregnado del principio de solidaridad que es basal para un sistema previsional justo, equilibrado y sustentable en el tiempo, la comprensión que le da la mayor parte de la jurisprudencia implica desentenderse precisamente del rol que juega la solidaridad en la cuestión previsional.

            ¿De dónde surgen los “principios” de proporcionalidad y de sustitutividad tal como los entiende la mayor parte de la jurisprudencia?

            El llamado principio de proporcionalidad, tiene su origen y fundamento en la Ley Nº 14.499 sancionada el 17 de octubre de 1958 que en su art. 2º estableció que el haber de la jubilación ordinaria sería el equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de la que fuere titular el beneficiario a la fecha de cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación. Empero, esta disposición -vale aclararlo- se hallaba enancada al dictado de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional que regularmente establecía una “escala de reducción” – reglamentación vigente hasta el marco legal siguiente sancionado con fecha  31/ 12/ 68 con el objeto de evitar desfasajes de orden técnico actuarial.

            Este modo de cálculo del haber fue definido como un sistema de proporcionalidad directa, y el mismo, respondía, y era adecuado a las consideraciones socioeconómicas de la época en que se sancionó la norma que, recordamos, fue en el año 1958.
            Posteriormente, las Leyes Nros. 18.037 y 18.038 derogaron la Ley Nº  14.499 y reemplazaron el criterio de proporcionalidad directa por uno de proporcionalidad general.

            Este cambio legislativo en la exégesis del texto significaba que : a) El porcentaje inicial de proporcionalidad no implicaba su garantía permanente   en el tiempo con relación al salario que percibiría el beneficiario de continuar en la actividad y en el mismo puesto, ello importó el abandono de la proporcionalidad directa ; y b) el haber inicial era sólo una referencia de partida, puesto que la movilidad futura se establecía en función de una pauta de proporcionalidad general (con sujeción a la variación general de los salarios).

            Sin embargo, el régimen establecido por las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sí establecía claramente la sustitutividad del haber jubilatorio, pues este último estaba íntimamente vinculado con las remuneraciones o rentas – categorías autónomas – en su caso, que había recibido el beneficiario en el transcurso de su vida activa. Sustitutividad que se evidenciaba en el modo de cálculo del haber inicial, pues se promediaban los importes actualizados durante un tramo de años y de ellos se tomaban los mejores – tres o cinco según el texto ordenado de aplicación, y se calculaba un promedio porcentual en base al excedente de edad.   

            De la normas mencionadas se derivan los principios de proporcionalidad y de sustitutividad del haber previsional.

            Pues bien, además de haber definido los llamados principios de sustitutividad y de proporcionalidad del haber jubilatorio, especialmente para la jurisprudencia mayoritaria, podemos concluir, que los mismos han tenido un origen en principio legal y no constitucional y, que en una inadecuada extrapolación, reside a nuestro juicio una de las grandes confusiones que se evidencian en muchos de los fallos judiciales que se han venido dictando en esta  la materia.


            IV.- Criterios que deberían regir la interpretación de las cláusulas constitucionales relativas a la Seguridad Social, en el presente contexto socioeconómico argentino y global:

            Previo a abordar el razonamiento del acápite, resulta conveniente hacer un sintético análisis sobre las principales directrices generales que rigieron los sistemas previsionales.

            La perspectiva que gobernó a la Seguridad Social en su inicio a fines del siglo XIX se asentaba sobre el empleo formal y asalariado (sistema Bismarkiano) y lo  inscribía de acuerdo con el principio contributivo, en donde a la mayor cantidad de aportes  ingresados por un afiliado al sistema, le correspondían mayores derechos, reflejados en el nivel de sostenimiento dado por las mensualidades de los haberes.

            Este paradigma entró en crisis, durante el desarrollo de la Segunda Guerra Mundial. Las causas fueron múltiples y si bien su investigación excede este artículo, sin embargo, podemos citar  que la falta de cobertura de los estratos sociales más bajo, y una incipiente problemática – hoy de absoluto imperio – como lo era el paulatino aumento de la esperanza de vida.

            Aparece entonces una nueva perspectiva,  que se origina a partir de la presentación del informe Beveridge[2] en el parlamento inglés en 1942 que implicó un revolucionario cambio de paradigma en la forma de concebir un Sistema de Seguridad Social, que posteriormente se verá plasmado en el Convenio 102 de la OIT - recientemente ratificado por el Congreso Nacional mediante la sanción de la Ley Nº 26.678 -, que instrumenta lo estipulado en los arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros documentos internacionales.

            Sobre esta base, que fue plasmada en el Derecho Internacional de la Seguridad Social, saltando algunas etapas evolutivas, podemos referir que hoy en nuestro país en particular, existe un nuevo paradigma que se basa fundamentalmente en los principios de: a) universalidad en cuanto al acceso y la exigibilidad de un piso mínimo y decente en materia de Seguridad Social para todos los ciudadanos;  b) solidaridad inter e intrageneracional, que confluye  con la redistribución de la riqueza en forma horizontal y vertical, contribuyendo a combatir la pobreza y al fortalecimiento de la demanda de agregada;  y c) sostenibilidad financiera a mediano y largo plazo.

            El esquema conceptual que antecede, se asienta en el derecho universal del ciudadano a ser beneficiario del Sistema de Seguridad Social, específicamente en nuestro caso nos referimos al subsistema previsional,  que aspira como objetivo a asegurar un mínimo de derechos consolidados y sustentables que además de resguardar los ahorros de quienes han contribuido cotizando con causa en sus trabajos, garanticen la cohesión social también para aquellos en que se vieron excluidos del sistema por diversas causas –desempleo, precarización laboral o empleo no registrado –  que les impidieran hacer frente en tiempo y forma a sus obligaciones de orden tributario previsional.

            En este contexto, considerando la sanción la de Ley Nº 26.678 que ratifica el Convenio 102 de la OIT, lo prioritario es ampliar la tasa de cobertura y garantizar el piso de protección social –en adelante PPS- que termine en el corto plazo con la indigencia y la pobreza integral, y que contribuya a disminuir la desigualdad fáctica, que garantice la inclusión social y la ampliación de derechos.

            Es decir, que la Seguridad Social en general y el Sistema Previsional en particular, deben ser concebidos como herramientas fundamentales en pos de la consecución de una sociedad más igualitaria, inclusiva y con justicia social.

            Estos objetivos, se vuelven aún más imperiosos, si se considera la crisis que afecta a la economía mundial que genera mayor desigualdad e injusticia social.

            Por otra parte, hay que agregar, que en base a este nuevo paradigma, y considerando las crisis que en los años 1985 y 2000 afectaron primera al sistema previsional y luego a la economía en general, se generaron a partir de 1989 exorbitantes tasas de desempleo y de empleo informal, lo cual tornó ineludible flexibilizar el pilar contributivo del sistema o al menos armonizarlo adecuadamente con la necesidad de universalizar el derecho y ampliar la cobertura.

            En este orden de ideas, es un dato conocido que todavía existen un gran número de personas que sufrieron tanto el flagelo de la pérdida laboral como el de trabajos esporádicos de baja calidad con la consiguiente escases de recursos para subvenir a las necesidades básicas de ellas mismas y de su grupo familiar y que no obstante ello, mientras pudieron realizaron aportes, o bien que contribuyeron con el pago de sus impuestos  co-n destino al sistema previsional y a los cuales no es justo, ni deseable, dejar desamparados en la pasividad o que su único destino sea la asistencia social. Máxime, si se tiene en cuenta que el Sistema de Seguridad Social es uno sólo, por más que haya diversos subsistemas.

            En esa inteligencia, debemos en este punto coincidir en un todo con el considerando 6to. del voto mayoritario, de la propia Corte Suprema de Jusiticia de la Nación, “in re” SÁNCHEZ, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios - S. 2758. XXXVIII, sent. del 17 de mayo de 2005: Que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes
(conf. art. 29 de la convención citada). Debe suponerse que el legislador ha sopesado los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoración mediante razonamientos regresivos que, en la práctica, sólo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria…”.
                               
                Tan clara aseveración que hace al consenso básico y general toda  la sociedad que de ninguna manera consiente que se consoliden la desigualdades, es sin embargo muchas veces resuelta en forma contradictoria con este horizonte hermenéutico, a través de pronunciamientos que no ponderan que la normativa que ANSES aplica, en materia de cálculo del haber y de aumentos posteriores -a la fecha mediante la Ley Nº 26.417- ha regularizado la movilidad de todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por regímenes transferidos a la Nación.

                    Vale aquí volver sobre lo señalado en el voto “supra” transcripto, en el sentido de que el legislador ha evaluado – órgano político competente para ello– el alcance y extensión del grado prestacional sancionado, y que dicho grado prestacional resultó  promulgado por el Poder Ejecutivo de la Nación, el cual desarrolla una política inclusiva sobre la base de los recursos “finitos”, que el presupuesto nacional – otra vez con participación del legislador – estima para cada ejercicio como el adecuado y evaluado para atender los asuntos – en el caso – del régimen contributivo.

                        Expresamente, la Ley Nº 26.417, dispuso que la forma de cálculo de movilidad semestral, considerara sólo los períodos posteriores a su puesta en vigencia.

                        La misma CSJN, ha limitado en una decisión que pocos invocan  la adopción de los parámetros dados por en su precedente “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866) para el lapso comprendido entre los años 2002 y 2006, toda vez que la pretensión del jubilado basada en una interpretación extensiva de un fallo aislado de esta Corte carece de valor de precedente, debe ser rechazada pues excede el estrecho marco del juicio de ejecución”.

                        Cuando no se evalúan las consecuencias expansivas de una decisión judicial, sobre derechos sociales, que tienen contenido patrimonial de directa incidencia en la disponibilidad de los recursos asignados o de afectación específica, se cae en el riesgo cierto de excluir a un colectivo considerable de ciudadanos –contrariando la lógica y objetivos establecidos en el nuevo marco legal-  o bien de afectar el pago normal de las prestaciones en curso.

                        ¿Cómo se explica esta contradicción?
                       
                        Cabe señalar además, que la Seguridad Social es fundamental para sostener una política de ingresos, que, desde una perspectiva macroeconómica, fortalece del mercado interno y funciona como estímulo de la demanda agregada, contribuyendo al crecimiento de la economía nacional y a aumentar los recursos destinados a este fin, generándose un círculo virtuoso que se retroalimenta. Esto último adquiere últimamente mucha mayor relevancia en el contexto de la crisis internacional que afecta a los Estados Unidos y a la Eurozona, la que indudablemente va trae aparejada una recesión a nivel mundial y la consecuencia disminución del comercio internacional.

V.- Principios Jurídicos

 ¿Qué debe entenderse por Principios Generales del Derecho?:

Con respecto a este tema nos encontramos con que en filosofía y teoría general del derecho, tradicionalmente, se enfrentan dos corrientes diversas para explicar qué son,  dónde y cómo deben buscarse los principios generales del derecho. Preguntas estas que están indisolublemente relacionadas.

Por un lado encontramos a la escuela positivista para la cual los principios son los umbrales que informan un ordenamiento jurídico dado, están expresados en las normas positivas y son un desprendimiento por inducción de ellas.

Dentro de esta escuela, como ejemplo y sin desconocer que dentro de la misma hay innumerables matices, citaremos la opinión del iusfilósofo argentino Álvarez Gardiol, quien, partiendo de una posición dogmática, explica que “los principios generales del derecho no pueden ser sino las inferencias generalizadoras del ordenamiento jurídico nacional”, lo cual impediría arbitrar soluciones de gran indeterminación[3].

Contrapuesta a esa posición,  hallamos a la escuela iusnaturalista para la cual los principios jurídicos son el origen del ordenamiento jurídico, es decir, son aperturas  suprapositivas que informan y dan fundamento al derecho positivo.

En este sentido, el autor Díaz Cosuelo sostiene que los principios jurídicos son juicios de valor, anteriores a la formulación del derecho positivo, que se refieren a la conducta de los hombres en su inferencia íntersubjetiva, que fundamentan la creación normativa, legislativa o consuetudinaria. [4]

Por ultimo, siguiendo a Vigo, incluiremos una tercera categoría de autores que se podrían denominar “eclécticos”,  ya que invocan simultáneamente razones aducidas tanto por los positivistas, como por los iusnaturalistas, realizando diversas combinaciones. Esta es, según el autor mencionado,  probablemente la corriente que suscita mayores adherentes en la doctrina contemporánea.

Este mismo autor cita en esta corriente a Mans Pigarnau el cual sostiene: “Los principios generales del derecho abarcan o comprenden todos aquellos conceptos fundamentales y preceptos básicos y elementales que inspiran la conciencia y el sentido jurídico (principios de derecho y equidad naturales) y que informan el sistema de normas que regulan las instituciones (principios sistemáticos del derecho positivo) o la construcción doctrinal o teórica de las mismas (principios de la ciencia del derecho), y que rigen la realización práctica de unos y otros (reglas del arte del derecho o reglas técnicas jurídicas).” [5]

Borda por su parte sostiene que: “es muy difícil, en verdad, concebir la existencia de algún principio general del derecho que no esté contenido, expresa o tácitamente, en la Constitución o en la ley propiamente dicha”.[6]

En el mismo orden, Palazzo acota que si bien no se debe olvidar que los principios generales del derecho tienen su origen en el derecho natural, la mayoría de ellos han sido positivisados, o han sido extraídos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de preceptos constitucionales o internacionales.[7]

Finalmente, citaremos algunas posturas en las cuales entendemos que, mas allá de su enrolamiento en alguna de las escuelas expuestas, hacen hincapié en que al mencionar el concepto de “principios” se hace referencia a una denominación equivoca, que tienen distintos usos en la literatura jurídica.

En este sentido, Ronald Dworkin – a quien seguiremos en este punto- advierte que junto a las normas, existen principios y directrices políticas (policy), que no se pueden identificar por su origen, sino por su contenido y fuerza argumentativa.

Las denominadas directrices políticas, hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos. Los principios hacen referencia a la justicia y a la equidad (fairness).

El renombrado profesor norteamericano, textualmente dice: “Llamo directriz política al tipo de estándar que propone un objetivo a ser alcanzado, generalmente una mejora en algún rasgo económico, político o social de la comunidad (aunque algunos objetivos son negativos, en cuanto estipulan que algún rasgo actual ha de ser protegido de cambios adversos). Llamo principio a un estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considera deseable, si no porque es una exigencia de la justicia y la equidad, o alguna otra dimensión de la moralidad. De tal modo, la proposición de que es menester disminuir los accidentes de automóvil es una directriz, y la que ningún hombre puede beneficiarse de su propia injusticia, un principio.” Pero aclara que: “La distinción puede desmoronarse si se interpreta que un principio enuncia un objetivo social (a saber, el objetivo de una sociedad en la que nadie se beneficiaria de su propia injusticia), o si se interpreta que una directriz enuncia un principio (esto es, el principio de que el objetivo que se define la directriz es valioso) o si se adopta la tesis utilitarista de que los principios de justicia enuncian encubiertamente objetivos (asegurar la mayor felicidad para el mayor numero). En algunos contextos la distinción tiene una utilidad que se pierde si de deja esfumar de esa manera”.[8]

Por último el jurista chileno Agustín Squella Narducci[9], señala que entre los usos mas frecuentes que se le da a la palabra “principios” en la literatura jurídica, se encuentran los siguientes: “a) principio como expresión adecuada para aislar rasgos importantes de un ordenamiento jurídico que no podrían faltar en una descripción suficientemente informativa de él. Por ejemplo, el principio de la separación de poderes, el principio de inexcusabilidad que impera a propósito de la función jurisdiccional, el principio de inamovilidad de los jueces; b) principio como expresión para aludir a una norma muy general, entendiendo por tal la que regula un caso cuyas propiedades relevantes son muy amplias. Por ejemplo, el principio, normativamente consagrado por nuestro Código Civil, de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes; c) principio como expresión que se emplea para aludir a los valores superiores de un ordenamiento. Por ejemplo, los valores de libertad y de igualdad en la declaración del art. 1 de la Constitución; d) principio en el sentido de norma programática que estipula la obligación de perseguir determinados fines. Por ejemplo, la declaración constitucional del 1\12 18 del art. 19, a propósito del derecho a la seguridad social, en orden a que "la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas; e) principio como expresión apropiada para aludir a ciertas generalizaciones ilustrativas obtenidas a partir de las normas de un ordenamiento. Por ejemplo, el principio de que no hay responsabilidad sin culpa y el principio de que no hay responsabilidad penal por hechos ajenos; f) principios como sinónimo de pautas a las que se atribuye un contenido intrínseca y manifiestamente justo. Por ejemplo, el principio de no discriminación por motivos raciales; g) principio en el sentido de norma dirigida a los órganos jurisdiccionales y que regula un aspecto particularmente importante. Por ejemplo, el principio consagrado en el N2 3 del art.19 de la Constitución que dice que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado; y h) principio como sinónimo de máxima jurídica que de un modo a la vez económico y general ilustra sobre un tópico jurídico relevante. Por ejemplo, el principio de que la ley posterior deroga a la anterior”.

En conclusión, en este apartado, observamos que mas allá de las distintas interpretaciones sobre la naturaleza, origen y características de los principios jurídicos, que realizan las distintas escuelas reseñadas (iusnaturalista, positivista y las posturas eclécticas), la denominación mencionada, si no se hacen mayores aclaraciones, hace referencia a institutos jurídicos diferentes, que no comparten las mismas características y por lo tanto deben ser tratados de manera diversa.

VI.- Los principios del DERECHO PREVISIONAL.

Tal como señalamos más arriba, la Constitución Nacional, en el art. 14 bis, en lo que respecta a las jubilaciones y pensiones, literalmente establece: “…El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la  ley establecerá: el seguro social obligatorio… jubilaciones y pensiones móviles…”.

Considerando la evolución de la legislación previsional en nuestro país, y sobre todo merituando lo que establecen los diversos tratados internacionales que establecen el derecho humano a la seguridad social, con carácter universal, nuestra opinión es que ni el principio de proporcionalidad, ni la sustitutividad del haber jubilatorio tienen fundamento en la Constitución Nacional, por cuanto en la misma no se fija ningún criterio específico de movilidad.

Por otra parte, tal como hemos visto, el actual sistema se inserta en un modelo de matriz “beveridgiano” –obviamente adecuado a nuestra realidad e idiosincrasia- con una fuerte impronta del principio de la solidaridad, tal como se estableció en su momento en la ilegítimamente derogada Constitución Nacional de 1949.

Es decir, que el diseño actual, se asienta sobre dos pilares básicos: a) la solidaridad social como sustrato, partiendo de la premisa de que los riesgos sociales inherentes al régimen previsional son compartidos por toda la sociedad y, como tales, deben ser asumidos por la sociedad en su conjunto; b) la justicia redistributiva, partiendo del reconocimiento de que el  mercado por sí solo no puede generar bienestar general y por ende, los ciudadanos no están en igualdad de condiciones en el mercado para obtener ingresos en suficiencia para su vida activa, mucho menos para la pasiva, de tal manera que la Seguridad Social en su sentido amplio, garantiza la cohesión social, mediante la redistribución y la protección social inclusiva de todos los ciudadanos.

Sobre la base de este nuevo modelo, el legislador ejerciendo facultades que le son privativas, basándose en el Derecho Internacional de la Seguridad Social, ha asumido la decisión de abandonar la proporcionalidad y la sustitutividad como “principios” rectores del régimen previsional, tal como fueron concebidos originariamente por nuestra jurisprudencia.

Las razones del cambio, no son dogmáticas, ni mucho menos caprichosas o apresuradas, sino que están íntimamente vinculadas a los nuevos lineamientos que rigen el sistema, que tienen a la creación de un piso de protección social para todos y que hacen a su sustentabilidad en el tiempo.

Por ejemplo, las posibilidades de asegurar a los actuales beneficiarios una cierta tasa de sustitución del salario, depende de la tasa de aporte de los trabajadores activos y sus empleadores, y de la tasa de sostenimiento del sistema (cantidad de aportantes necesaria por cada beneficiario).

La tasa de sostenimiento del sistema no suele coincidir con el coeficiente de  sostenimiento demográfico, por cuanto no toda la población puede tener cobertura previsional y porque en los aportantes existen conductas evasivas y elusivas.

Según datos existentes para la Argentina, la tasa de sostenimiento del sistema estaría en el orden del 1.24, circunstancia que estaría indicando que para asegurar a un  jubilado actual un haber equivalente al 82% del salario del trabajador activo, prácticamente tendría que fijarse una tasa de aporte del 66% cuando actualmente está en el 27% (entre aportes y contribuciones). Vale decir, que el sistema se tornaría financieramente inviable.[10]

Este nivel de examen,  que es fundamental para asegurar la sostenibilidad del sistema en el mediano y largo plazo, curiosamente, está ausente en la mayoría de los fallos que se vienen dictando en los juicios de reajuste de haberes previsionales.

No puede soslayarse, especialmente en materia, la imperiosa necesidad de que los Tribunales, realicen una exhaustiva prospectiva (de prospectus” que - mirar hacia delante)  de las consecuencias económicas de los fallos, pues el efecto expansivo de un pronunciamiento, puede llegar a poner en riesgo el sistema, al desarticular del contexto social los objetivos tenidos en vista por el legislador, al sancionar las leyes previsionales, ajustada a la viabilidad del conjunto de la Seguridad Social y compartida por el otro poder político que es el Ejecutivo.

Esto último, es especialmente relevante y delicado si se está considerando la aplicación a todo el conjunto de beneficiarios de los efectos de las sentencias “Badaro” y “Elliff”.

En consecuencia, insistimos en que con la sanción de las nuevas leyes previsionales, se operó un cambio de paradigma, que ha implicado un cambio sustancial en el SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO, circunstancias de las cuales los miembros del Poder Judicial deben percatarse.

Hoy el sistema, hablando en terminología propia del Dworkin, mantiene el principio jurídico de que las jubilaciones y pensiones deben ser móviles. Empero, el legislador por impulso del Poder Ejecutivo, ha cambiado las “directrices políticas” del sistema previsional del siglo pasado y ha decidido dejar de lado la proporcionalidad y la sustitutividad como pilares del mismo, a favor de la universalidad del derecho –es decir mayor cobertura e inclusión-, la solidaridad, la redistribución de la riqueza y la sustentabilidad financiera.

VI.- Conclusión

En suma, hemos realizado una síntesis histórica de la incorporación de los derechos de la seguridad social a la Constitución Nacional, y a los tratados de derechos humanos.
De dicho análisis hemos concluido que el derecho a la seguridad social es un derecho humano en cabeza de cada persona.
Luego, hemos examinado los principios de proporcionalidad y sustitutividad del haber previsional, tal como los interpreta la mayor parte de  la jurisprudencia.
Desde este horizonte hermenéutico, el principio de proporcionalidad y su derivado el principio de sustitutividad del haber provisional constituyen los parámetros más importantes y casi únicos de interpretación del régimen de la seguridad social, por parte de los tribunales que deciden en materia de juicios de reajuste previsional.
Se omite en estos análisis la consideración de las demás variables, que son esenciales para el diseño de un sistema previsional sólido que perdure en el mediano y largo plazo, y el cambio de paradigma operado a nivel mundial, pasándose de un sistema contributivo, a un sistema multipilar[11] en donde si prioriza la universalidad de la cobertura y el establecimiento de un piso de protección social.
En esa inteligencia, las decisiones judiciales, se basan en criterios que no tienen fundamento en las leyes sancionadas por el Congreso Nacional y que se encuentran vigentes.
 Más aún, en un pronunciamiento los jueces intervinientes, confluyeron en el voto mayoritario de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en donde arrogándose facultades legislativas, inclusive, establecen el porcentaje de tasa de sustitutividad del haber que corresponde aplicar[12].
Posteriormente hemos realizado un somero análisis de las distintas posturas doctrinarias referentes a la naturaleza y origen de los denominados “Principios Generales del Derecho” o “Principios Jurídicos”, estudiando las visiones preponderantes de la escuela positivista y la escuela iusnaturalista.
Sin embargo, al realizar el referido estudio, nos encontramos con que bajo el nombre de principios se comprenden distinto tipo de institutos, mas allá de la postura iusfilosófica que uno adopte.
En esa misma sección hemos repasado la distinción que hace Dworkin entre principios y directrices políticas, distinción que nos parece de suma utilidad para el presente análisis.
A continuación, revisamos resumidamente los distintos regimenes previsionales que han regido en el país en los últimos cincuenta años y los principios políticos que los han informado.
De todo lo expuesto, concluimos que los denominados principios de proporcionalidad y de sustitutividad del haber jubiliatorio distan de ser verdaderos principios jurídicos que deban informar necesariamente el derecho de la Seguridad Social.
Es más, usando la terminología de Dworking, señalamos que se tratan de directrices políticas que se aplicaban dentro de la lógica de sistemas provisionales que fueron derogados por el Congreso Nacional, por responder a modelos cuyo fracaso, no solo en el país, sino en el resto del mundo, no pueden ser ignorados por los jueces del fuero especifico, y cuya reforma fue impuesta ante la necesidad de hacer sostenible el sistema.[13]
En este sentido entendemos que esta línea de interpretación que es habitual en las sentencias judiciales que se dictan en juicios de reajuste haberes, significa hacer caso omiso a las modificaciones legales,  y se invaden claramente las atribuciones del Poder Legislativo, ya que es al Congreso Nacional al que le corresponde realizar las valoraciones específicas sobre cuáles son las directrices políticas necesarias para cumplir con los objetivos estipulados en la Constitución Nacional.
Pero además de invadir atribuciones del Poder Legislativo, esta línea de interpretación, se mantiene cristalizada en un paradigma previsional, contributivo, que se encuentra perimido y que además en nuestro país, no pudo sostenerse nunca por más de 10 años, sin que entrara en crisis el sistema.
            Por este motivo, es que deviene necesario que cuanto antes, se comience con el análisis de las consecuencias de los fallos en materia de seguridad social, sobre todo considerando los efectos expansivos que tienen los mismos, provocando el incremento de los índices de litigiosidad y por ende, causando la desarticulación de las políticas públicas que se implementan en la materia[14].-
Por consiguiente, nuestra conclusión es, como consecuencia de la confusión en la que el mismo incurre entre “principios” y directrices políticas, la jurisprudencia mayoritaria en materia previsional se estaría entrometiendo de lleno - y sin justificación - en el ámbito de los otros poderes del Estado y sin que se hayan efectuado los correspondientes análisis de índole macroeconómicos, sociológicos y actuariales, para contrariar los objetivos tenidos en mira por el legislador al sancionar las normas que rigen el Sistema Previsional.
Por otra parte, la interpretación que se hace del Sistema Previsional sobredimensionando los llamados principios de proporcionalidad y de sustitutividad del haber previsional, y hasta prácticamente soslayar cualquier otro tipo de principio o factor, significa mantenerse cristalizado en un paradigma previsional de matriz exclusivamente contributivo, con base en el empleo formal, que como se explicó, ya se encuentra perimido.
Además, si este criterio no se cambia radicalmente, desde una perspectiva económica y financiera, se pone en riesgo en forma directa la sostenibilidad del Sistema Previsional, tema ciertamente complejo y que es soslayado en la mayor parte de los fallos del fuero, poniendo en peligro la consecución de los objetivos previsionales, fiscales y económicos del Estado Nacional.



[1] La negrita nos pertenece.-
[2] Cabe señalar que en realidad se trató de por los menos dos informes.
[3] Álvarez Gardiol, Ariel: Introducción a una teoría general del derecho, Buenos Aires, Astrea, 1986, 1º reimpresión. p. 241.
[4]  Díaz Cosuelo, José María: Los principios generales del derecho, Buenos Aires, Plus Ultra, 1971. p. 79
[5] Mans Puigarnau, Jaime: Los principios generales del derecho, Repertorio de reglas, máximas y aforismos jurídicos, Barcelona, Bosch, 1957, p. XXIII. citado por Vigo, Rodolfo Luis: Integración de la Ley , Buenos Aires, Astrea, 1978, p. 98
[6] Borda, Guillermo A.: Tratado de derecho civil argentino, Buenos Aires, T. I
[7] Palazzo, Eugenio Luis: Las fuentes del derecho en el desconcierto de juristas y ciudadanos, Buenos Aires, F.E.C.I.C., 2004. p.376.
[8] Dworkin, Ronald: Los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1984. pp. 72 y 73.
[9] Squella Narducci, Agustín: Introducción al derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000. pp. 280 y ss.
[10] El Sistema Previsional Argentino en una Perspectiva Comparada, Universidad Nacional de La Plata, Facultad de Ciencias Económicas, La Plata 2009.-
[11] Al hablar de sistema multipilar estamos haciendo referencia a las fuentes de financiación del sistema, que en un 45% de sus recursos depende de rentas generales y a la necesidad de morigerar los requisitos de acceso a los beneficios del sistema, como se realizó con la sanción de la ley de inclusión previsional. contributivo
[12] Causa 10.312/08 caratulada “Betancur José c/ANSES s/Reajustes varios” fallo dictado por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, con fecha 19 de octubre de 2010.
[13] Aclaramos que nos estamos refiriendo al cambio del modelo Bismarkiano, al modelo Beveridgiano. Distinta valoración podrá merecer la diferenciación entre el régimen de Capitalización y el de Reparto.
[14] Victor Abramovich y Chistian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, segunda edición año 2004, Madrid, pág. 118 y siguientes.

martes, 10 de julio de 2012

EL DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO CATEGORÍA JURIDICA SUPERADORA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN




Título:El derecho a la información como categoría jurídica superadora de la libertad de expresión: origen histórico
Autor:González Saborido, Juan B.
País:
Argentina
Publicación:Revista Aequitas - Número 22 - 2015
Fecha:01-09-2015Cita:IJ-XCII-439

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Sumarios
El derecho a la información, como derecho humano inalienable, todavía no ha tenido la difusión necesaria y la instalación social que su importancia requiere. A ello hay que sumarle que, además, intencionalmente se lo trata de ocultar o diluir con fundiéndolo con el derecho a la libertad de expresión, cuando el contenido de uno y otro es distinto. En este contexto de escala mundial se torna mucho más importante hablar del derecho a la información y a la comunicación como una categoría superadora de la libertad de expresión. A los efectos de realizar un aporte a esta discusión jurídica y política de singular trascendencia en torno a la tutela del derecho a estar informado y a la comunicación, resulta relevante realizar un estudio sobre el origen histórico del derecho a la información, pues ayuda a esclarecer el verdadero contenido del mismo.

The right to information, as an inalienable human right, still has not had the necessary diffusion and social installation requiring its importance. To this must be added that, in addition, intentionally is it hide, or dilute confusing it with the right to freedom of expression, when the content of one and the other is non. In this context of global scale, it becomes much more important to speak of the right to information and communication as a surpassing category of freedom of expression. For the purpose of making a contribution to this legal and political discussion of singular importance on the importance of the protection of the right to be informed and to communication, it is enlightening to conduct a study on the origin of the right to information, since it helps to clarify the actual content of the same.

1. Introducción
2. Origen histórico del Derecho a la Información
3. Crítica a las declaraciones de derechos de los siglos XVIII y XIX
4. Surgimiento y contenido del Derecho a la Información
5. Conclusión
Notas
El derecho a la información como categoría jurídica superadora de la libertad de expresión: origen histórico

Juan Bautista González Saborido*

1. Introducción [arriba] - 

En la época actual ya no es posible concebir a los medios de comunicación social como un contrapoder al poder político, pues resulta evidente que ya pasó el tiempo de la lucha contra el absolutismo monárquico y sus abusos. En ese contexto sí eran fundamentales los diarios o periódicos para que se exprese la opinión pública. Opinión pública que, de todas maneras, no dejaba de ser solamente la declaración de la burguesía ilustrada.

Ahora, por el contrario, los más importantes multimedios internacionales constituyen parte del entramado económico perteneciente a los grandes capitales internacionales donde forman conglomerados de empresas que manejan presupuestos multimillonarios que superan, incluso, los presupuestos de no pocos países.

La importancia que han adquirido últimamente es enorme:

"El primer areópago del tiempo moderno es el mundo de la comunicación, que está unificando a la humanidad y transformándola –como suele decirse- en “una aldea global".

Los medios de comunicación social han alcanzado tal importancia que para muchos son el principal instrumento informativo y formativo, de orientación e inspiración para los comportamientos individuales, familiares y sociales.

Expresiones tales como “Sociedad de la información”, “cultura de los medios de comunicación” y “generación de los medios de comunicación”, deben ser tenidas en cuenta toda vez que subrayan que lo que saben y piensan los hombres y mujeres de nuestro tiempo está condicionado, en parte, por los medios de comunicación; la experiencia humana ha llegado a ser una experiencia de los medios de comunicación."

En este contexto de escala mundial se torna mucho más importante hablar del derecho a la información y a la comunicación como una categoría superadora de la libertad de expresión.

En nuestro país, el derecho a la información, se encuentra abordado en el art. 2 de la Ley Nº 26.522 de servicios de comunicación audiovisual – en adelante LSCA-que textualmente dispone:

…La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones[1]. La explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles.

La condición de actividad de interés público importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las obligaciones del Estado nacional establecidas en el art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión. El objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación.[2]

Sin embargo, pese a encontrarse -como acabamos de ver- especialmente tutelado, el derecho a la información como derecho humano inalienable, todavía no ha tenido la difusión necesaria y la instalación social que su importancia requiere. A ello hay que sumarle que, además, intencionalmente se lo trata de ocultar o diluir confundiéndolo con el derecho a la libertad de expresión, cuando el contenido de uno y otro es distinto.

Esta confusión o erosión de contenido presenta como trasfondo, en parte, el lobby de las empresas de información y comunicación –en muchos casos hoy configuradas como poderosos grupos económicos- que buscan defender sus propios intereses o bien en otros casos, defender los intereses de los sectores dominantes a los que representan o pertenecen.

Pues bien, esta discusión, hoy está dándose en distintos ámbitos y foros, incluso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tribunal que con fecha 29 de octubre de 2013, emitió un fallo realmente muy importante en la causa “Grupo Clarín[3]”. En dicha sentencia el máximo tribunal, si bien se refiere al derecho a la libertad de expresión, dentro del mismo incluye al derecho a la información y a la comunicación en una doble esfera: a) como un derecho propio de los medios de difusión y comunicación y b) como un derecho humano en cabeza de las audiencias. Este enfoque fundamentado en la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, constituye un singular avance.

De todas formas, más allá de lo auspicioso del fallo en cuestión, en lo referido al derecho a la información y a la comunicación como derecho humano, como así también, su significado y alcance, aun no ha profundizado lo suficiente el campo semántico del mismo. El ámbito de significación del derecho a la información y a la comunicación es mucho más vasto, completo y profundo que el restringido campo de la libertad de expresión, el cual suele terminar siendo exclusivamente, el derecho de la empresa periodística.

Por estos motivos, con la intención de realizar un aporte a una discusión jurídica y política de singular trascendencia en torno a la importancia de la tutela del derecho a estar informado y a la comunicación, es que puede resultar esclarecedor realizar un estudio sobre el origen histórico del derecho a la información, pues ayuda a esclarecer el verdadero contenido del mismo.


2. Origen histórico del Derecho a la Información [arriba] - 

Para comprender acabadamente los alcances del derecho a la información, es necesario, en primer lugar delinear su origen histórico y su posterior evolución en el ámbito de la sociedad civil.

Así pues, para comenzar, corresponde hacer alusión al origen de los derechos humanos en sentido genérico, debido a que el derecho a la información forma parte del conjunto de estos y luego sí, tratar a este último de forma específica.

El proceso histórico que culmina finalmente con las declaraciones decimonónicas de los derechos del hombre, es de una vasta complejidad, que si bien excede los límites del presente trabajo, no obstante amerita una visión sintético-global del mismo.

Este proceso comienza con las crisis que tienen lugar en el siglo XVI, prosigue con los descubrimientos realizados en el campo de las ciencias de la naturaleza y su posterior aplicación en la técnica moderna por medio de la industrialización, continuando con el surgimiento del iluminismo, y el ascenso de la burguesía al poder. El conjunto de elementos enunciados produce, como consecuencia, que en el campo jurídico-político vaya avanzando paulatinamente el afán de conquista de los derechos civiles y políticos, sobre todo, a medida que se profundiza el proceso de secularización y van perdiendo terreno los derechos religiosos, tan importantes hasta aquel entonces.

Si bien los nombres de Milton, Locke, Thomasius, Wolff, Montesquieu, Bayle, Jefferson, Voltaire, etc., son citados como los artífices e ideólogos de estas declaraciones, lo cierto es que, sin negar su influjo, hay que señalar que no les corresponde históricamente la supremacía.

En efecto, la matriz generadora de estas proclamaciones se encuentra en las escuelas teológicas medievales y en su continuación por los teólogos y pensadores españoles del siglo XVI: tanto Vitoria, como Soto y Suárez, suelen ser citados como los auténticos antecedentes de los derechos humanos.

Así, la asunción del pensamiento griego y romano por la escolástica pasará a través de la elaboración de la escuela española a la racionalista que, aunque desvinculada formalmente de su fundamento religioso, no puede prescindir de que la idea de los derechos humanos tenga un origen en el pensamiento cristiano.

Al apropiarse de esta idea, la ilustración y la enciclopedia, facilitan su difusión aunque sus presupuestos ideológicos retrasan en más de dos siglos su formulación correcta como derechos, debido a que los caracterizan como libertades que comienzan y acaban en el mismo individuo, sin darle trascendencia social alguna.

En el campo de la información concretamente, la llamada libertad de pensamiento, de expresión, etc., quedó reducida a la sola libertad del más fuerte, concentrándose en los hechos, en pocas manos el poder de informar.

Por el contrario, el derecho, y por tanto el derecho a la información, reconocen una radicación personal pero también un destino comunitario que no supieron ver las doctrinas liberales[4].

Efectivamente, derecho y libertad se potencian recíprocamente. La libertad moral, que es la que nos interesa en el ámbito de la comunicación humana, ha de ser entendida de modo adjetivo: es el ejercicio libre de un derecho. Lo sustantivo es el derecho. Toda libertad supone el ejercicio de un derecho o su no ejercicio en el caso de que sea irrenunciable pero, supone también, el deber de ejercitarla conforme al derecho subjetivo. En nuestro caso ese derecho subjetivo es el derecho a la información[5].

Así pues, el primer país en donde la libertad de expresión adquirió una formulación en el campo jurídico-positivo y constitucional fue Inglaterra con su Petition of Rights de 1628, la cual repercute en el Habeas Corpus Act de1679 y finalmente en la Declaration of Rights de 1689.

Jefferson, trasvasa la teoría a los Estados Unidos, donde van tomando cuerpo, en un ámbito propiamente constitucional. El 12 de junio de 1776 la Declaración de Derechos de Virginia, contiene un elenco específico de los derechos del hombre, entre ellos el derecho XII:

"Que la libertad de prensa es uno de los grandes baluartes de la libertad y no puede ser restringida jamás, a no ser por gobiernos despóticos”. El Bill of Rights añadió en 1791 una primera enmienda a la constitución, a saber: “El congreso no hará ley alguna por la que se establezca una religión, o se prohíba ejercerla o se limite la libertad de palabra o la de prensa...[6]

El influjo de estas declaraciones fue tan grande en Europa, que, como consecuencia de ello, La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional Francesa en agosto de 1789, se refiere a la libertad de prensa del siguiente modo:

"La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre, todo ciudadano, puede pues, hablar, escribir, imprimir libremente, a reserva de responder del abuso de esta libertad, en los casos determinados por la ley.[7]"

La influencia de estos textos es particularmente intensa durante la primera mitad del siglo XIX.

3. Crítica a las declaraciones de derechos de los siglos XVIII y XIX [arriba] - 

Ahora bien, frente a estas formulaciones jurídicas que podemos considerar arquetípicas, ya que sirvieron de modelo para todas las constituciones sancionadas durante el siglo pasado, resulta conveniente efectuar algunas críticas.

El ejercicio de la información entendido como libertad de prensa sitúa en inferioridad de condiciones a la mayoría de los ciudadanos ya que, así entendido el concepto, legitima la posición de los informadores pero deja, parcialmente, en sombras la posición de los demás hombres para los cuales esa libertad significaría, en el mejor de los casos, la libertad de ubicarse o no, en la posición de destinatarios de la libertad de otros, aunque a veces ni siquiera esto es posible[8].

En efecto, existe una gran diferencia entre libertad de expresión y derecho a la información. Así, para el catedrático Prof. Desantes Guanter:

"La libertad es algo que, de un modo o de otro, se concede por el poder político, todo lo más se reconoce, en el sentido de que se autoriza. De este modo, el mismo poder que lo concede lo limita hasta extremos intolerables o lo suelta hasta que se desboca."

En cambio, el derecho –y en concreto el derecho a la información- nace de la naturaleza misma del hombre y no necesita concesión, ni reconocimiento, tan solo por vía de determinación hay que positivar legislativamente los cauces de su ejercicio en atención a su propia naturaleza, que está en función de su objeto: la información[9].

Es más, para este autor, la libertad de prensa así entendida beneficia, únicamente, a la empresa informativa “porque es la única que puede ejercitarla”[10].

En consecuencia, la ambigüedad y pobreza jurídica de estas declaraciones decimonónicas, terminaron con una victoria verbal tan rotunda como inútil.

4. Surgimiento y contenido del Derecho a la Información [arriba] - 

Posteriormente, el enorme retroceso que significó la época de los fascismos y totalitarismos, en la primera mitad del siglo XX que eclipsaron los derechos individuales, suscitaron, terminadas las dos guerras mundiales, una reacción favorable de respeto a la dignidad de la persona humana y a la garantía de sus derechos inalienables, entre ellos, el derecho a la información.

Esta reacción se plasma, finalmente, en la Declaración universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 10 de diciembre de 1948. Su art. 19 constituye una definición del Derecho a la Información:

"Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión[11]."

En consecuencia, desde el punto de vista del origen e historia de los derechos humanos hay una línea de convergencia, entre la trayectoria civil de los mismos y la línea teológica que podemos denominar “Vitoriana” de respeto a la persona humana, que se funda precisamente en el “ius communicationis”.

Aclarado el origen del derecho humano a la información deviene necesario definir el contenido del mismo, especialmente, en esta época frente a la influencia decisiva que tienen los medios de comunicación social.

En tal sentido resultan atinadas las reflexiones emanadas del Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales, al consagrar que:

"El cambio que hoy se ha producido en las comunicaciones supone, más que una simple revolución técnica, la completa transformación de aquello a través de lo cual la humanidad capta el mundo que la rodea y que la percepción verifica y expresa. El entramado cada vez más estrecho de los medios de comunicación con la vida cotidiana influye en la comprensión que pueda tenerse del sentido de la vida. Los medios de comunicación tienen la capacidad de pesar no sólo sobre los modos de pensar, sino también sobre los contenidos del pensamiento[12]."

Frente al panorama descrito, donde los medios de comunicación social juegan un rol tan preponderante -sobre todo en el manejo de la información-, es que resulta necesario que se les conceda a todos los miembros de la sociedad la posibilidad de acceso a las fuentes y a los canales de información para que exista una opinión pública sólida. Sin embargo, este requisito muy pocas veces se cumple, más por responsabilidad de los mismos medios que por la de los gobiernos.

Ciertamente, no existen dudas en cuanto a que la libertad de opinión y el derecho a informarse y a informar son inseparables e indivisibles[13].

Por estos motivos es que el derecho a la información -desde la perspectiva del presente artículo- exige que, precisamente, la información sea veraz, objetiva, adecuadamente contextualizada, íntegra y lo más exacta posible. Además, cuantos mayores canales de información existan, mayor será la capacidad de los receptores de elegir que información consideran conveniente. En este sentido, cualquier forma de concentración de los canales de la información, sea a nivel nacional, regional o internacional es atentatoria contra el derecho a la información y a la comunicación.

Ciertamente, con la sanción de la Ley Nº 26.522 se positivizó explícitamente la tutela del derecho humano a la información y a la comunicación. Ello de por sí implica un avance sustancial en la materia. Ahora, es de esperar que se cumpla con el contenido y el alcance de este derecho humano –que los documentos eclesiales han desarrollado tan claramente- y así se respete este derecho fundamental para tener una opinión pública libre.

Empero, para ello, se requiere una lectura cada vez más proactiva de la información que brindan los medios por parte de los receptores y las audiencias y, si es necesario, que estos últimos reaccionen en pos del respeto de sus derechos fundamentales.

En aras de este objetivo es necesario avanzar en una educación ciudadana integral que prepare a toda la comunidad para una recepción activa de los mismos de forma tal que puedan tornarse operativos sus derechos a la información y a la comunicación. Concordantemente, es condición necesaria, aunque no suficiente que se encuentre explícitamente determinado el derecho a la información y a la comunicación a través de una ley. En efecto, a mayor recepción activa y crítica de los contenidos que emiten los medios de comunicación, se elevará el nivel de exigencia hacia los mismos por parte de la ciudadanía.

Ahora bien, el derecho a la información y a la comunicación no se ejerce solamente siendo oyente, lector, o televidente receptor. Esta es una incompleta manera de concebir la exacta y profunda dimensión de estos derechos. Al contrario, se ejerce más activamente cuando los ciudadanos organizados se pueden convertir en emisores y productores de información, de contenidos, de cultura etc. y tienen la posibilidad real de ser titulares de licencias que les permitan formar parte del escenario de los medios de comunicación de pleno derecho.

Esta era la línea del famoso informe MacBride de 1980 aprobado por la UNESCO que fue precursor en la defensa del derecho a la información y a la comunicación[14].

Algunos de los puntos más salientes del mencionado informe son elocuentes en este sentido:

Eliminación de los desequilibrios y desigualdades entre el tercer mundo y los países desarrollados

  • Erradicar los efectos negativos que se producen por la creación de monopolios
  • Liquidar las barreras, tanto internas como externas que impiden la libre circulación y una difusión equilibrada de la información
  • Garantizar la pluralidad de las fuentes y los canales de la información
  • Garantizar, a su vez, la libertad de prensa y de información
  • Aumentar la capacidad de los países del tercer mundo para mejorar la situación, el equipamiento y la formación profesional de los periodistas
  • Cooperación de los países desarrollados hacia el cumplimiento del punto anterior
  • Respetar la identidad cultural y el derecho de cada país de informar a los ciudadanos del mundo de sus aspiraciones y sus valores, tanto sociales como culturales
  • Respetar el derechos de todos los pueblos del mundo a participar en los flujos de información internacionales
  • Respetar los derechos de los ciudadanos de acceder a las fuentes de información y de participar activamente en el proceso de comunicación

En este orden de ideas es importante señalar que la LSCA no es una ley de defensa de la competencia de los medios de comunicación social. Si bien es cierto que tiene un componente en ese sentido, su dimensión es mucho mayor y más profunda desde la perspectiva que se señala en este artículo.

Dentro del mismo horizonte de interpretación, con anterioridad el Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales había señalado:

"Es necesario que el hombre de nuestro tiempo conozca las cosas plenamente y fielmente, adecuada y exactamente, primero para comprender el mundo, sujeto a mutaciones en el que se mueve, después para adaptarse a las cosas mismas que con un constante cambio exigen cada día un criterio y juicio, para así participar activa y eficazmente en su ambiente social y por último para hacerse presente en las distintas situaciones económicas y políticas, sociales, humanas y religiosas de hoy. Al derecho que nace de estas necesidades apuntadas, corresponde la obligación de adquirir información de las cosas; pues este derecho no podrá ejercerse, si el hombre mismo no se esfuerza por informarse… Sin la diversidad real de las fuentes de comunicación es ilusorio, queda anulado, el derecho a la información[15]."

Indudablemente, estas son las directrices que distinguen el contenido profundo del derecho a la información y a la comunicación, de singular trascendencia en este tiempo en el que nos es dado vivir en la denominada “sociedad de la información”, y en donde la posibilidad de manejar información y transformarla en conocimiento, marcan las características de la época.

5. Conclusión [arriba] - 

El derecho a la información y a la comunicación forma parte esencial del elenco de los derechos humanos. Del análisis del origen histórico de los mismos, surge que se trata de un derecho humano natural cuyo ejercicio es esencial para su dignidad.

Sin lugar a dudas, parece más propio de nuestro tiempo referirnos al derecho a la información y a la comunicación y no a la libertad de expresión, pues el campo de significación de la primera noción es mucho más amplio y profundo que el de la segunda. En ese sentido resulta de trascendental importancia referirse al derecho a la obtención de la información que poseen las audiencias de los medios de comunicación social.

Es realmente auspicioso que esta dimensión del derecho a la información y a la comunicación haya tenido consagración legislativa y de parte de la jurisprudencia del máximo tribunal de nuestro país. Sin embargo, ello no es suficiente para que se ejerciten plenamente estos derechos. Es necesario que se eduque y forme a la opinión pública en una recepción activa y crítica de los contenidos que emiten los mass media.

Por último deviene sustancial que se avance en el acceso a las fuentes de información de parte de la ciudadanía y que esta pueda organizarse libremente para participar activamente en el proceso de comunicación y de información.

* Abogado. Profesor de Economía Política y Derecho Económico y Derecho Comercial III –Contratos comerciales- (USAL)

Notas [arriba] - 

[1] El subrayado me pertenece.-
[2] LEY 26.522
[3] CSJN, Fallo G. 439. XLIX.
[4] DESANTES GUANTES, J.M., Fundamentos del Derecho a la Información, Confederación Española de Cajas de Ahorro, Madrid, 1977, p.50.
[5] DESANTES GUANTER, J.M., “Legislación española sobre medios de comunicación social” en La Iglesia ante los medios de comunicación social, ponencias de la XXIX Asamblea Episcopal Española,  Ed.Paulinas, Madrid, 1978, p.69.
[6]  DESANTES GUANTER, J.M., Fundamentos del Derecho a la Información, op.cit., p.57.
[7] HERVADA, J. y ZUMAQUEO, J.M., Textos Internacionales de Derechos Humanos, Pamplona, 1978, p.32.
[8] SORIA, C., “Perspectivas Doctrinales del Derecho a la información” en  Persona y Derecho, 1, 1974, pp.473-474
[9] DESANTES GUANTER, J.M., “Legislación Española sobre los medios de comunicación social”, op.cit., p.70.
[10] DESANTES GUANTER, J.M., “La clausula de conciencia desde la perspectiva profesional”, en Persona y Derecho, IV, 1977, p.19.
[11] DESANTES GUANTER, J.M., Fundamentos del Derecho a la Información, op. cit., pp. 53 y 54.
[12] Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales, Aetatis Novae, n°4,  Ediciones Paulinas, Buenos Aires, 1992,  p.7.
[13] Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales, Communio et Progressio, n° 33, Ediciones  Paulinas, Buenos Aires,  1996, p.37
[14] MAC BRIDE, Sean y otros, Un solo mundo, voces múltiples. Comunicación e información en nuestro tiempo,  Fondo de Cultura Económica, México, 1993.
[15] Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales, Communio et Progressio, n° 34, Ediciones Paulinas,  Buenos Aires, 1996, p. 38.


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lunes, 2 de julio de 2012

¿Cuáles son los principios fundantes del Sistema Previsional Argentino?



LOS “PRINCIPIOS” DE SUSTITUTIVIDAD Y PROPORCIONALIDAD: ¿TIENEN JERARQUÍA CONSTITUCIONAL?




 Introducción

Voy a continuar con el análisis de la causa "Defensor del Pueblo de la Nación c/Anses s/amparo", sus implicancias y consecuencias. Para este análisis, me estoy basando en un artículo que escribí junto a mi hermano Patricio y que fue publicado en la Revista de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Lexis Nexis, en el nº 8 del presente año 2012. Se trata de una revista de artículos jurídicos.
El motivo del análisis, es que a mi juicio, gran parte del futuro del  sistema de previsión social, de cara al futuro,  depende de la forma en que la Corte Suprema resuelva dicha causa.
Lo que se discute en dicha causa es la aplicación de los fallos "Badaro" y "Elliff" dictados por ese tribunal, a todo un universo de aproximadamente 1.000.000 de jubilados 
En el post inaugural de este blog, realicé una síntesis sobre el contenido esencial de dichos fallos.
Los casos "Badaro", "Elliff" y en general todos los litigios de reajuste previsional , se resuelven considerando que la movilidad de los haberes jubilatorios es consustancial a los llamados principios de proporcionalidad y sustitutividad, y que estos tienen jerarquía constitucional.
 El objetivo del presente trabajo es analizar  si esto es verdaderamente así, o si, por el contrario, son otros los principios jurídicos fundantes del sistema previsional.
 Considero que la discusión sobre cuales son los principios que rigen el sistema previsional y que lugar corresponde asignarle a los llamados principios de proporcionalidad y de sustitutividad del haber, está en el núcleo de lo que se debate actualmente en nuestro país en materia previsional y de seguridad social. Debate que, curiosamente, se da en sede judicial, cuando a mi entender –ya adelanto- debería darse en el ámbito político.
En este orden de ideas, desarrollaré sintéticamente los antecedentes más importantes en materia previsional, sus orígenes, su evolución y finalmente, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales que rigen la materia, cuales son actualmente, según mi criterio, los principios que informan y sustentan desde la base al sistema previsional argentino y si los mismos tienen jerarquía constitucional.
Concretamente,  lo que investigaré es si se aplican correctamente o no por parte de la Corte Suprema los principios constitucionales que rigen el sistema, o bien si se soslayan los mismos y se aplican otros principios o criterios de interpretación de jerarquía inferior a los que se les da una incorrecta prioridad. Trataré también de esbozar las graves consecuencias que tienen estos fallos en el mediano y largo plazo.
Por supuesto que soy conciente de que es imposible agotar un tema tan vasto en este modesto trabajo, pero sí, es mi intención, señalar un rumbo y marcar claves de interpretación sobre un tema de enorme trascendencia e importancia estratégica.
Dentro de dicho rumbo considero que se impone clarificar cuales son los verdaderos principios de jerarquía constitucional que rigen el Sistema Previsional Argentino.


Principios constitucionales del derecho previsional

            Antecedentes: 

            La Reforma Constitucional de 1949
            El reconocimiento constitucional de la seguridad social aparece por primera vez en la Constitución de 1949, abrogada luego ilegítimamente  por un gobierno de facto en 1956.
            Así pues, según la doctrina de dicha reforma constitucional, el derecho a la seguridad social es el derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminución, suspensión o pérdida de la capacidad para el trabajo. Y, en virtud de ello, promueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios provenientes de riesgos eventuales.
            Vemos aquí el carácter solidario del régimen, tema sobre el que me explayaré más adelante.
            Asimismo, la Constitución de 1949 estableció también los Derechos de la Ancianidad. Destaco los siguientes: 1.) "Derecho a la asistencia: todo anciano tiene derecho a su protección integral, por cuenta y a cargo de su familia. En caso de desamparo corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos... creados, o que se crearen con ese fin...". 2.) "Derecho a la tranquilidad: Gozar de tranquilidad libre de angustias y preocupaciones, en los años últimos de su existencia, es patrimonio del anciano." 3.) "Derecho al respeto: la ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de sus semejantes.".

            La Reforma Constitucional de 1957.
            El gobierno de facto del año 1956, en forma ilegítima, derogó las reformas introducidas en 1949 y convocó a una Convención Constituyente. Esta Convención sanciona el artículo 14 bis de la Constitución Nacional,  que rige actualmente la materia, artículo que en su parte pertinente establece: "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales, con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles.".
            También se hace referencia en la parte referida a las atribuciones del Congreso como competencia para dictar normas relacionadas al tema (hoy art. 75 inc. 12 CN).

            La Reforma Constitucional de 1994.
            Con la reforma constitucional de 1994 se amplía el campo de significación del derecho previsional y de la seguridad social en varios sentidos: como una obligación del legislador para que desarrolle políticas públicas que provean los conducente para el desarrollo humano con justicia social, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores (art. 75 inc. 18 y 19); con la ampliación de derechos sociales a través del reconocimiento de jerarquía constitucional a varios instrumentos internacionales de derechos humanos, especialmente la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (arts. 22 y 25) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9) conforme a lo establecido por el art. 75 inc. 22.
            Consecuentemente con esta ampliación del campo de significación de los derechos previsionales y de la seguridad social, no menos ilustrativa resulta a nuestro entender, la manda constitucional que impone el Artículo 75 inc.23 de la Ley Suprema, cuando establece que es obligación del Congreso Nacional "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de... los ancianos y las personas con discapacidad."
            Los incisos 19 y 22 del art. 75 completan también la normativa en materia de derechos sociales.
            Por consiguiente, el Sistema Previsional constituye uno de los subsistemas de la Seguridad Social destinado a cubrir las contingencias de la vejez, invalidez y muerte. Es decir, ofrece ciertas garantías, mediante el ofrecimiento de condiciones de vida digna a las personas mediante prestaciones de substitución en caso de una pérdida de ingresos debida a una incapacidad de carácter temporal o permanente (enfermedad, accidente, invalidez o edad), a la pérdida del empleo o la muerte, así como beneficios compensatorios para hacer frente a dichas contingencias en la mejores condiciones posibles para vivir dignamente.
            Como conclusión de lo expuesto, se puede señalar que uno de los principios fundamentales que rigen el Sistema Previsional es la universalidad del derecho a las prestaciones de seguridad social, en cabeza de cada persona y la solidaridad que rige el mismo. Más adelante abundaré sobre esta cuestión de los principios constitucionales.

¿Qué son y cómo se definen los llamados principios de proporcionalidad y de sustitutividad?

            Tal como ya fue señalado, la Constitución Nacional, en el art. 14 bis, en lo que respecta a las jubilaciones y pensiones, literalmente establece: “…El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la  ley establecerá: el seguro social obligatorio… jubilaciones y pensiones móviles…”.
            Desde hace largo tiempo atrás, gran parte de la doctrina y sobretodo de la jurisprudencia de la que se hacen eco los fallos "Badaro" y "Elliff", suelen sostener que la movilidad garantizada en la Constitución Nacional está consustancialmente unida al  principio de proporcionalidad o sustitutividad del haber previsonal.
            ¿Cómo se definen estos "principios"? El llamado principio de proporcionalidad significa que el haber jubilatorio debe guardar una adecuada proporcionalidad con los salarios de los trabajadores activos, medida en un porcentaje específico (vgr. 82% o 70% móvil por ejemplo), como así también que los haberes previsionales nunca podrán exceder los porcentajes establecidos en la legislación de fondo. Esto significa que, el haber previsional, nunca puede ser superior a la remuneración que lo hubiere correspondido al beneficiarios de continuar trabajando como activo.
           Asimismo, el principio de sustitutividad del haber jubilatorio, implica que como la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada esta y como débito de la comunidad por dicho servicio, el beneficio jubilatorio le debe permitir al jubilado mantener el status de vida que tenía mientras se encontraba en actividad.
            ¿De dónde surgen estos “principios”?
            El llamado principio de proporcionalidad, tiene su origen y fundamento en la Ley Nº 14.499 sancionada el 17 de octubre de 1958 que en su art. 2º estableció que el haber de la jubilación ordinaria será el equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de la que fuere titular el beneficiario a la fecha de cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación. Empero, esta disposición -vale aclararlo- se hallaba subordinada al dictado de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional que regularmente establecía una “escala de reducción” – reglamentación vigente hasta el marco legal siguiente sancionado con fecha  31/ 12/ 68, con el objeto de evitar desfasajes en los haberes jubilatorios.
            Este modo de cálculo del haber es definido como un sistema de proporcionalidad directa y el mismo, respondía, y era razonablemente adecuado a las consideraciones socioeconómicas de la época en que se sancionó la norma, que recordamos, fue en el año 1957.
            Posteriormente, las Leyes Nros. 18.037 y 18.038 derogaron la Ley Nº  14.499 y reemplazaron el criterio de proporcionalidad directa por un criterio de proporcionalidad general.
            El cambio legislativo significaba: a) El porcentaje inicial de proporcionalidad no implicaba que el mismo estuviera garantizado en el tiempo en relación al salario que percibiría el beneficiario de continuar en actividad –esto es el abandono de la proporcionalidad directa-; y b) el haber inicial es solo de referencia, puesto que la movilidad se establecía en función de una pauta de proporcionalidad general (en función de la variación general de salarios).-
            Sin embargo, el régimen establecido por la Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sí establecía claramente la sustitutividad del haber jubilatorio. Dicha sustitutividad se evidenciaba en el modo de cálculo del haber inicial, pues se promediaban las remuneraciones actualizadas durante los 3 años calendarios más favorables comprendidas en el período de 10 años calendarios inmediatamente anteriores al año del cese de servicio, para determinar un porcentaje que iba entre el 70% y el 82% de ese promedio como “haber inicial” (art. 49 Ley Nº 18.037).
            Como puede observarse, se acaban de definir los -a esta altura- mal llamados principios de proporcionalidad y de sustitutividad del haber previsonal, y ya se puede afirmar, que los mismos tienen un origen legal y no constitucional. Y, precisamente en esto, reside a mi juicio una de las grandes confusiones que se evidencian en los fallos judiciales que se dictan en la materia y que pueden trasladarse a la resolución de la causa "Defensor del Pueblo de la Nación c/Anses".


Criterios que deben regir la interpretación de las cláusulas constitucionales relativas a la seguridad social:

            Previo a comenzar el análisis de los criterios que deben regir la interpretación de las cláusulas constitucionales y de los tratados internacionales de idéntica jerarquía relativas a la seguridad social, resulta conveniente hacer un sintético análisis sobre las diferentes perspectivas que rigieron los sistemas previsionales a lo largo de la historia.
            La perspectiva que regía el sistema de seguridad social desde su inicio a fines del siglo XIX se asentaba sobre el empleo formal y asalariado (sistema Bismarkiano) y lo interpretaba de acuerdo con el principio contributivo, en donde a mayor cantidad de aportes, le correspondía al afiliado al sistema, mayores derechos.
            Este sistema comenzó a entrar en crisis, durante el desarrollo de la segunda guerra mundial. Las causas de dicha crisis son múltiples y su análisis escapa al objetivo del presente  Sin embargo, podemos mencionar como una de las más importantes fue la crisis económica y de empleo provocada como consecuencia de la segunda guerra mundial.
            En concreto, la nueva perspectiva se originó a partir de la presentación del informe Beveridge[2] en el parlamento inglés en 1942 que implicó un revolucionario cambio de paradigma en el sistema de seguridad social, que posteriormente se vio plasmado a nivel internacional en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art. 22 y 25)  el Convenio 102 de la OIT y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.9).
            Este nuevo paradigma se basa fundamentalmente en los principios de: a) universalidad en cuanto al acceso y la exigibilidad de un piso mínimo y robusto en materia de seguridad social para todos los habitantes, b) solidaridad inter e intrageneracional  y redistribución de la riqueza en forma horizontal y vertical, contribuyendo a combatir la pobreza y al fortalecimiento de la demanda de agregada y c) sostenibilidad financiera a mediano y largo plazo del sistema de seguridad social.
         El surgimiento del nuevo paradigma en seguridad social donde se contempla del derecho a la seguridad social como un derecho humano fundamental, quedó reflejado –principalmente- en los Convenios 102 y 128-130 de la OIT.
               A su vez, el Convenio 102 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) fue ratificado por nuestro país, mediante la sanción de la ley 26.678 en abril de 2011.
            Así pues, el nuevo paradigma en la seguridad social se asienta en el derecho universal de toda persona a ser beneficiario del sistema de seguridad social –específicamente del sistema previsional- sistema, que busca como objetivo, asegurar un piso de derechos que garanticen la cohesión social.
            En este contexto lo prioritario es ampliar la tasa de cobertura y garantizar el piso de seguridad social que termine en el corto plazo con la indigencia y la pobreza integral, y que contribuya a disminuir la desigualdad fáctica, que garantice la inclusión social y la ampliación de derechos.
            Es decir, que la seguridad social en general y el sistema previsional en particular, son herramientas fundamentales en pos de la consecución de una sociedad más igualitaria, inclusiva y con justicia social.
            Cabe señalar además, que los sistemas de seguridad social son fundamentales además desde una perspectiva macroeconómica para el  fortalecimiento del mercado interno y como fuente de estimulo a la demanda agregada, todo lo que contribuye al crecimiento de la economía nacional. Esto último adquiere últimamente mucha mayor relevancia en el contexto de la crisis internacional que afecta a Estados Unidos y a la Eurozona, la que indudablemente va a traer aparejada una recesión a nivel mundial y la consecuente disminución del comercio internacional.
 Principios del Sistema Integrado Previsional Argentino

            Adelanto desde ya, que ni el principio de proporcionalidad, ni la sustitutividad del haber jubilatorio, tienen fundamento en la Constitución Nacional, por cuanto en la misma no se fija ningún criterio específico de movilidad.
            Además, a partir de la sanción de la Ley 24.241 surge un verdadero cambio  en el sistema previsional sobre todo en lo que respecta a la movilidad de los haberes jubilatorios.
           En efecto, en julio de 1994 entró en vigencia la ley 24.241 que modificó sustancialmente el régimen previsional. El mayor impacto se produjo en materia de financiamiento, debido a la insuficiencia de fuente propia, es decir que los aportes y contribuciones de los trabajadores en actividad eran insuficientes para solventar el sistema. Este es un aspecto esencial para comprender porque la reforma, dejó de lado el llamado principio de proporcionalidad y de sustitutividad del haber previsional.
            No está de más agregar, que previo a esta reforma, el Sistema Previsional estuvo en una grave crisis cuyo origen cabe situarlo aproximadamente a fines de la década del setenta y que se agudizó durante los años 1989 hasta 1991.
            Así pues, se creó el SISTEMA INTEGRAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP). El nuevo régimen estableció un sistema mixto o multipilar en el cual existía un pilar básico de reparto y a partir de allí dos pilares que lo complementaban según la opción de los afiliados: a) Capitalización; b) Reparto.
            Se estableció así, en lo refererido al reparto, lo que se denomina un régimen de reparto asistido, pues el Estado, a través de la recaudación de rentas generales, debía garantizar la prestaciones comprometidas en el sistema.
            La Ley Nº 24.463 de solidaridad previsional implicó una reforma al S.I.J.P.. Esta ley estableció los topes jubilatorios y reenvió la cuestión de la movilidad a lo que determinara la Ley de Presupuesto de cada año. En la práctica, y por la vigencia de la ley de convertibilidad no se estableció ninguna movilidad.
            Lamentablemente, la creación del “régimen” de capitalización administrado por entidades privadas, prácticamente la privatización de la seguridad social, produjo una grave desfinanciación del Estado.
            Luego, sobrevino la crisis económica y financiera que provocó ya no el congelamiento de los haberes jubilatorios, sino, más grave aún, su reducción.
Como es de público conocimiento en el año 2001 estuvimos frente a una crisis casi terminal del Sistema Previsonal Argentino.
            Así las cosas, luego de sancionarse una serie de normas que tuvieron por objetivo reestablecer el sistema de la seguridad social en la Argentina, finalmente la Ley Nº 26.417, reestableció un sistema de movilidad jubilatoria sostenible en el tiempo.
            Se trata de un sistema combinado entre la evolución de los salarios de los trabajadores en actividad, la evolución de los recursos tributarios por beneficiario y la evolución de los recursos totales de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)  por beneficiario.-
Por último, y como consecuencia del fracaso rotundo del régimen de capitalización administrado por las AFJP, la Ley Nº 26.425 eliminó el sistema de capitalización el cual fue absorbido y sustituido por un único régimen de reparto denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).-
            Este nuevo sistema previsional está basado en el principio de solidaridad, en el que el régimen público tiene un rol inclusivo y redistributivo de la riqueza.-
            Así pues, el Sistema Previsional Integrado Argentino tiene las siguientes características básicas: es universalista, inclusivo y financiado en gran parte (cerca del 45% de sus recursos) con recursos generales. Esto último, en virtud del fracaso -no sólo a nivel nacional sino también a nivel mundial- de los regímenes estrictamente contributivos del mercado de trabajo como única fuente de financiación sostenible en el tiempo.
            Con la creación del SIPA, se consolidó un sistema que requiere de la solidaridad del conjunto de la sociedad para asistir financieramente al presupuesto de la Seguridad Social.
            Esto significa que el actual sistema se inserta en un modelo  “beveridgiano” aunque obviamente adaptado a nuestra realidad e historia. Es decir, se creó un sistema inclusivo de la sociedad en su conjunto, que se asienta sobre dos pilares básicos: a) la solidaridad social como sustrato, partiendo de la premisa de que los riesgos sociales inherentes al régimen previsional son compartidos por toda la sociedad y, como tales, deben ser asumidos por la sociedad en su conjunto; b) la justicia redistributiva, partiendo del reconocimiento de que el  mercado por sí solo no puede generar bienestar general y por ende, los ciudadanos no están en igualdad de condiciones en el mercado para obtener ingresos en suficiencia para su vida activa, mucho menos para la pasiva, de tal manera que la Seguridad Social en su sentido amplio, garantiza la cohesión social, mediante la redistribución y la protección social inclusiva de todos los ciudadanos.-
            Sobre la base de este nuevo modelo, el legislador ejerciendo facultades que le son privativas, tomo la decisión de abandonar la proporcionalidad y la sustitutividad como “principios” rectores del régimen previsional, tal como fueron concebidos originariamente por nuestra legislación y la jurisprudencia que se dictó como consecuencia de la misma.-
            Las razones del cambio, no son dogmáticas, ni mucho menos caprichosas o apresuradas, sino que están íntimamente vinculadas a los nuevos principios que rigen el sistema, y a su sostenibilidad en el tiempo.-
            Por ejemplo, las posibilidades de asegurar a los actuales beneficiarios una cierta tasa de sustitución del salario (que el haber jubilario signifique un porcentaje de la remuneración de los activos), depende de la tasa de aporte de los trabajadores activos y sus empleadores, y de la tasa de sostenimiento del sistema (cantidad de aportantes necesaria por cada beneficiario).-
            La tasa de sostenimiento del sistema no suele coincidir con el coeficiente de sostenimiento demográfico, por cuanto no toda la población puede tener cobertura previsional y porque en los aportantes existen conductas evasivas y elusivas.-
            Según datos existentes para la Argentina, la tasa de sostenimiento del sistema estaría en el orden del 1.24, circunstancia que estaría indicando que para asegurar a un  jubilado actual un haber equivalente al 82% del salario del trabajador activo, prácticamente tendría que fijarse una tasa de aporte del 66% cuando actualmente está en el 27% (entre aportes y contribuciones). Vale decir, que el sistema se tornaría financieramente inviable.[1]
            De más está decir, que en ningún fallo dictado sobre la materia se analizan una serie de variables que son sustanciales para diseñar un sistema previsional sólido, eficaz y que garantice: la cohesión social, la ampliación de derechos y la sustentabilidad den el tiempo. Estas variables son el crecimiento de la tasa de envejecimiento en nuestro país, la proyección de  la tasa de crecimiento para los próximos años, o la  evolución de la tasa de empleo o como se estiman los índices de empleo formal e informal, la evolución de la recaudación fiscal y su proyección en el tiempo, etc..
            Pues bien, este nivel de análisis, que es fundamental para asegurar la sostenibilidad del sistema en el mediano y largo plazo, está ausente en la mayoría de los fallos que se dictan sobre la materia. Obviamente, inclusive en los fallos "Badaro" y "Elliff".
            No puede eludirse, especialmente en este tema, la imperiosa necesidad de un análisis de las consecuencias económicas de los fallos que se dictan sobre la materia. Sobre todo si se tiene en cuenta, los efectos expansivos que tienen los fallos que se dictan en materia de previsión social, incrementando los índices de litigiosidad y por ende, el efecto desarticulador sobre las políticas públicas que se implementan en la materia.
            En consecuencia, a partir de la ley 24.241 y sobre todo, con entrada en vigor de las leyes 26.417 y 26.425 un cambio sustancial en el sistema previsional argentino, se pasó de un sistema contributivo de corte “Bismarkiano” a un sistema de corte “Beveridgiano” que dejó de lado los llamados principios de proporcionalidad y el carácter sustitutivo del haber previsional.
             
Conclusión

En forma sintética, efectué un análisis de las normas de jerarquía constitucional que rigen el Sistema Previsional Argentino.
Se analizaron y definieron los denominados principios de proporcionalidad y de sustitutividad del haber previsional, como así también el origen legal y no constitucional de los mismos.
Se confrontó todo ello con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con los antecedentes constitucionales -especialmente la constitución de 1949- y con las reformas legislativas que se hicieron al sistema previsional.
De todo ello, se puede concluir que estos denominados principios de proporcionalidad y sustitutividad no gozan de jerarquía constitucional y por ende, no puede interpretarse que sean los principios fundantes del Sistema Previsional. 
Además, es de especial importancia ponderar el cambio de paradigma en los sistemas previsionales operados en el mundo, dejándose de lado los sistemas contributivos de corte bismarkiano, por sistemas que garanticen la universalidad de la cobertura y la cohesión social de corte beveridgiano, plasmados en el Convenio 102 de la OIT, ratificado por nuestro país mediante la sanción de la ley 26.678.
Insistir con esta inteligencia implica sostener un paradigma previsional perimido e inviable que además, lejos de garantizar una mayor igualdad, cohesión social y justicia, provocan precisamente lo contrario, replican desigualdades, mantienen intolerables privilegios y ponen en peligro la sustentabilidad del sistema. En concreto, se pone en peligro la protección social de las futuras generaciones de argentinos.
Un aspecto especialmente grave es que si el Poder Judicial, especialmente la Corte Suprema continúa con esa tesitura,  ello significaría  diluir lo que establecen los Tratados Internacionales (especialmente los arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 9 del PIDESC) en cuanto a que la seguridad social es un derecho humano inalienable, hacer caso omiso a las modificaciones legales, e invadir claramente las atribuciones del poder legislativo, ya que es al Congreso Nacional al que le corresponde realizar las valoraciones específicas sobre cuales son las directrices políticas necesarias para cumplir con los objetivos estipulados en la Constitución Nacional.
Sin embargo, no se detienen a considerar los principios que rigen el S.I.P.A. tal como se desprende del art. 1 de la ley 26.425, ni como los mismos son implementados, ni como se financia, ni muchos menos cuales pueden ser las consecuencias futuros del fallo dictado.
Por último, es necesario que los jueces tengan especialmente en cuenta el nuevo paradigma previsional y cuales son los verdaderos principios que lo rigen. Y, desde este nuevo horizonte hermenéutico, dejar definitivamente de lado los “principios” de proporcionalidad y el carácter sustitutivo del haber previsional como principios rectores del sistema previsional, por responder a una realidad de la seguridad social que se basaba en un paradigma contributivo que se asentaba en el trabajador formal y que hoy se encuentra perimido. 
A su vez, es urgente el replanteo y la resignificación de: a) la naturaleza jurídica del “aporte previsional” debiendo definirse esta última como de clara naturaleza impositiva y b) del alcance y significación del concepto de derechos adquiridos en materia previsional.
            Se trata de una tarea que merece un análisis riguroso y complejo que por el momento solamente puedo esbozar, pues de lo contrario excedería largamente los límites del presente. No obstante ello, la tarea recién esbozada es muy necesaria para garantizar un sistema previsional que cumpla con los objetivos de universalidad y redistribución de la riqueza, con necesaria sustentabilidad en el mediano y largo plazo.


[1] El Sistema Previsional Argentino en una Perspectiva Comparada, Universidad Nacional de La Plata, Facultad de Ciencias Económicas, La Plata 2009.- 

[2] El subrayado nos pertenece.-
[3] Cabe señalar que en realidad se trató de por los menos dos informes.