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viernes, 19 de febrero de 2021

La Hipersexualización de Niñas y Adolescentes: Planteo del problema y una posible Hoja de Ruta Etica y Jurídica.




Por Juan B. González Saborido*

I. Introducción [arriba] 

El objeto de este artículo es aproximarnos a un tema que consideramos de enorme relevancia y actualidad como lo es la cuestión de la hipersexualización de niños, niñas y adolescentes. Un problema cuya importancia crece y que sin embargo, no tiene todavía la suficiente repercusión en la agenda pública, política, mediática y social.

Ello, a pesar de que –como veremos más abajo– existen fuertes relaciones entre la sexualización de la mujer, la consecuente cosificación y mercantilización de su cuerpo, y la violencia sexual contra ellas. Problema este último, que se ha agravado singularmente en estos tiempos y cuyo extremo más violento es el femicidio[1], un delito que se ha incrementado en los últimos años.

Según las estadísticas de la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el año 2021 hubo 251 víctimas letales por violencia de género[2]. Una cifra que es completamente inaceptable y que con ligeras variaciones permanece bastante estable desde hace algunos años. Consiguientemente, si son graves las consecuencias de la sexualización de la mujer adulta, mucho más dramática es la sexualización de niños, niñas y adolescentes.

En el presente trabajo, intentaremos hacer un planteo del problema desde un enfoque interdisciplinario, que nos permita comprender que es la sexualización infantil, sus principales causas y las consecuencias que acarrea. Luego, abordaremos la cuestión desde una perspectiva jurídica.

Desde el punto de vista jurídico lo haremos en dos partes. Por un lado: a partir del análisis de la dignidad humana como fundamento de los derechos humanos y la lesión que este fenómeno le genera; y por el otro: a partir de lo que disponen la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Ley N° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Ley N° 26.061 de Protección y Promoción Integral de los Derechos de niños, niñas y adolescentes; y el Microsistema de Defensa del Consumidor.

Desde este marco jurídico, intentaremos delinear una posible estrategia que refuerce y brinde herramientas concretas para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en esta temática. De todas formas, el principal objetivo del trabajo es alertar sobre la cuestión para que tomemos conciencia como sociedad.

Hay dos razones fundantes que nos motivan a encarar este trabajo. El primero, que ya expusimos más arriba, es la relación entre la hipersexualización de la mujer, de las niñas y adolescentes, y la violencia sexual. El segundo, igual o más importante que el anterior, es que la circulación ilimitada de estereotipos y representaciones que cosifican y mercantilizan a la mujer, a la niñas y a las adolescentes, dañan su dignidad inalienable.

La dignidad es una categoría jurídica clave porque es el fundamento de los derechos humanos. Además de eso, se encuentra tutelada específicamente por el art. 51 del Código Civil y Comercial. Precisamente, lo que hoy nuestra civilización necesita más que nunca es renovar la admiración y el asombro ante la dignidad de la persona humana, particularmente cuando es más vulnerable y frágil, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes.

La dignidad humana está fundada en la subjetividad de la persona, no en su cuerpo o en su apariencia. Lo que le otorga su carácter único, irrepetible e insustituible, lo que la hace “alguien” y no “algo”, es que la persona está dotada de un centro interior capaz de autoconciencia, autocontrol y autodecisión, con plena capacidad para donarse a sí misma en un acto de libertad y de amor[3]. No desde la exterioridad cósica de su cuerpo, sino desde su interioridad personal, allí donde reside el esplendor de la persona y de su dignidad.

II. ¿Qué es la hipersexualización infantil? [arriba] 

Vivimos desde hace tiempo en una sociedad de consumo y en esa atmósfera crecen los niños, niñas y adolescentes. En dicho ecosistema social y cultural existen una enorme cantidad de mensajes de contenido sexual a los que ellos están expuestos permanentemente, sin que tengan las herramientas para decodificarlos correctamente. Esta situación ha originado que surja el fenómeno denominado “hipersexualización en la infancia”. Si bien no es una cuestión novedosa, lo cierto es que ha adquirido un crecimiento exponencial durante las últimas décadas, particularmente a través de la masificación del uso de las redes sociales como Facebook, Instragram y Tik Tok, entre otras.

El Informe Bailey, un estudio hecho en Reino Unido en 2011, define a la hipersexualización de los niños como “la sexualización de las expresiones, posturas o códigos de la vestimenta considerados como demasiado precoces”[4]. Hay que aclarar que hablar de la hipersexualización de la infancia no implica que no hay que tener en consideración que las personas tienen sexualidad desde su nacimiento y durante toda su vida, sino que se hace referencia al problema que se produce cuando las cosas suceden a destiempo o mejor dicho antes de tiempo.

Esta observación, de ningún modo implica que pueda eliminarse el principio –de raigambre convencional– de la “autonomía progresiva” del menor en el ejercicio de sus derechos[5], incluidos los sexuales y reproductivos. Sin embargo, reconocer los derechos a las personas menores de edad y su capacidad de determinarse progresivamente, de ningún modo implica desprotegerlos.

En el contexto del fenómeno de la hipersexualización de la niñez, debe considerarse que la falta de madurez y del pleno desarrollo neuronal[6] para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, pone en juego la necesidad de tutelar a la persona menor de edad que la misma “Convención sobre los Derechos del Niño” dispone expresamente[7].

Así pues, hecha la aclaración precedente, no es una sorpresa que la televisión ofrece escenas sexuales que colocan el cuerpo como objeto de éxito o aceptación, como así también que los videos musicales que circulan por distintos medios están plagados de imágenes y bailes eróticos que idealizan los cuerpos perfectos y sexualmente atractivos. Ni hablar del inmenso mundo de internet que facilita la posibilidad de encontrarse con imágenes cargadas de erotismo, a veces incluso sin buscarlas, ya que las publicidades también tienen estos contenidos y aparecen sin invitación. Las letras musicales no escapan a esta tendencia, en particular las de algunos géneros de moda.

Naturalmente, la realidad virtual –en forma predominante– representa a la mujer de forma hiperrealista, es decir con una imagen perfecta y carente de defectos físicos que influye en nuestra mirada y refuerza la tendencia de mercantilizar el cuerpo femenino al valor de objeto sexual. Estas características tienen consecuencias sociales, puesto que la imagen del cuerpo femenino como mercancía y como objeto, es un factor que fomenta el crecimiento de la violencia sexual y la pornografía en Internet[8].

Además, estas representaciones de la mujer, con un predominante contenido erótico, exponen constantemente a los niños y adolescentes. E incluso, dicha exposición, se da a través de publicidades con niños hipersexualizados, cuestión que puede afectar su salud física y psicológica. En ese orden, algunas de las consecuencias que los niños y niñas pueden presentar al ser hipersexualizados son: ansiedad, depresión, insatisfacción corporal y el padecimiento de trastornos alimenticios como anorexia y bulimia.

También hay que mencionar que el marketing dirigido al segmento infantil, como por ejemplo el de la indumentaria, ha presentado reiteradamente una imagen de niñas hipersexualizada que conduce a una idea donde ellas esperan parecer sexys, reduciendo su sexualidad, exclusivamente, al aspecto erótico y empobreciendo el desarrollo de su personalidad[9].

III. ¿Qué características tiene el fenómeno de la hipersexualización infantil? [arriba] 

Hay que señalar, que la proliferación de música como el reggaetón, los concursos de belleza infantiles y la divulgación de actividades como ’spa para niñas’ o salones de belleza, en donde a las niñas las peinan, les colocan uñas y las maquillan a semejanza de las mujeres adultas, contribuyen a sexualizar a las niñas y adolescentes.

Los estudios sobre la erotización de imágenes en internet concluyen en señalar cómo se reduce el valor de la persona a su atractivo físico, imponiendo un rol de atracción sexual especialmente dañino para los niños, niñas y adolescentes ¿Qué características tiene la sexualización infantil? Según el informe de la American Psychological Association (APA), son las siguientes[10]:

- Se reduce el valor de la persona a su atractivo o comportamiento sexual.

- Se equipara el atractivo físico con ser sexy.

- Se representa a la persona como un objeto y no como una persona libre de acción y decisión.

- Se impone la sexualidad a una persona inapropiadamente.

Por su parte, el Barómetro de la Familia, realizado a 602 hogares de toda España[11], revela que, para el 87,7 % de las familias, «la publicidad muestra a las niñas preadolescentes mucho mayores, y que en ella se muestra una imagen idealizada que no es real ni natural». En este aspecto, culpan en gran medida a la publicidad, ya que tiende a proyectar una imagen hipersexualizada de las niñas para vender más. Así lo consideran el 84 % de los encuestados, si bien siete de cada diez creen que se acepta de manera generalizada este tipo de imágenes, y el 73,3 % considera que los estilos elegidos por las empresas de moda para publicitar no son adecuados a la edad de los menores.

La sobreexposición de los menores, sobre todo en las redes, no para de crecer. Así lo cree más de un 76 % de los encuestados. Esto coincide con el hecho de que, en general, se da más valor al aspecto físico que a otros valores o capacidades, de acuerdo con casi ocho de cada diez encuestados.

Estos datos, nos dan un indicio del crecimiento que ha adquirido la problemática y de los intereses comerciales que se ponen en juego, como por ejemplo la industria de la moda, de la música y las grandes empresas que controlan las redes sociales.

IV. ¿Cuáles son los factores que favorecen la hipersexualización de la infancia y la adolescencia? [arriba] 

Presentar a la niña como objeto sexual es una práctica en la que pueden influir distintos factores: la moda, los medios de comunicación, los concursos de belleza, las prácticas crecientes de sexting[12] –provocadas por los mismos niños o sin su conocimiento/consentimiento– y groo­ming[13], la normalización de la pornografía entre menores, la manera de vestir y de actuar de los ídolos de los niños y adolescentes y el hecho de que los padres estén desinformados o despreocupados sobre las imágenes de menores sexualizados[14].

Para varios expertos psicólogos y sociólogos, que las niñas reproduzcan imágenes o comportamientos des-acordes con su edad depende de los siguientes factores[15]:

- incumplimiento del horario de protección infantil de los medios;

- contenidos de las revistas, programas y series de televisión para adolescentes;

- estereotipos de niñas y adolescentes que se difunden desde los vídeos musicales e internet;

- tendencias de la moda infantil;

- influencia de las madres.

A la vista de este panorama preocupante, la Unión Europea mostró su inquietud y encargó un “Proyecto de Informe sobre la Sexualización de las Niñas (2012/22047 INI)” a la Comisión de Derechos de la Mujer del Parlamento Europeo en el que afirmaba lo siguiente[16]:

“La imagen femenina creada por la publicidad es una imagen deformada que produce en la sociedad estereotipos de sexo. Para presentar artículos pensados para adultos se utilizan modelos cada vez más jóvenes; lo que estimula a los fabricantes a crear líneas para niñas sobre el mismo estilo que las destinadas a mujeres adultas, como por ejemplo tangas o sujetadores push up. Cuando las niñas llevan prendas de este tipo, son vistas como mujeres adultas y la atención es atraída hacia rasgos sexuales que aún no poseen (2012/22047 INI, pág. 10).”

Por su parte, el descenso demográfico, genera que al reducirse el número de hermanos, se incrementan los gastos en los niños y niñas. Esta es la razón por la cual el marketing se dirige directamente hacia el menor en vez de a sus padres, debido a su perfil de consumidor sofisticado, exigente y difícil de agradar. Con ello se refuerza la posición de autoridad del menor y se desarrolla un marketing peer-to-peer convirtiendo al niño en un líder de opinión y embajador de marca.

Es necesario valorar el fenómeno de la sexualización en su contexto socio cultural e intentar comprender su gravedad, especialmente hoy en día, donde la saturación de imágenes erotizadas es mayor que nunca. Los niños, niñas y adolescentes tienen acceso ilimitado a contenidos inadecuados para su edad emitidos o publicados en internet, en televisión y en videojuegos, entre otros medios.

El impacto de estos contenidos en la vida cotidiana de los niños y en su desarrollo es enorme, y una de sus consecuencias es justamente la percepción de los niños como objetos sexuales. Por todo eso, nos parece plausible que los contenidos televisivos, publicitarios, videos, etc. que sexualizan, cosifican y mercantilizan el cuerpo de la mujer y también de las niñas, se encuentran encuadrados en lo dispuesto por el art. 5º, inciso 5º de la Ley N° 26.485 de protección integral de las mujeres, que instituye los tipos de violencia simbólica contra la mujer. Dicha norma textualmente dispone:

“Tipos de violencia. Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.”

En razón de su complejidad y extensión, opinamos que se trata de un fenómeno que debe ser abordado por toda la sociedad, pero especialmente por los padres, las comunidad educativa y obviamente, por las distintas instancias de gobierno para poder afrontarlo con posibilidades de éxito.

V. ¿Qué tipo de consecuencias produce la hipersexualización de niñas y adolescentes? [arriba] 

La sexualización infantil afecta negativamente a la infancia pues repercute en los roles de género que se tornan estereotipados. Asimismo, como hemos expuesto más arriba, según diversos estudios es un factor que genera delitos de agresión y violencia sexuales. También se asocia con problemas psicológicos y en las relaciones sociales, como son autoestima baja, depresión, inicio temprano de la actividad sexual, trastornos de la alimentación y ansiedad. Un 34 % de menores de 12 años ha sido víctima de abusos según el informe de El nuevo Herald sobre niños americanos[17].

Desde finales del siglo XX la cosificación sexual se relaciona con una conciencia del cuerpo cosificado (la experiencia de la mujer sobre su cuerpo como un objeto y las creencias que apoyan esta experiencia). Ello indica que la mujer se vuelve un estereotipo para consumidores hombres, pero también un prototipo que sirve de modelo imitable para consumidoras mujeres.

Esta característica, por ejemplo, se advierten con claridad en los videos musicales protagonizados por cantantes. En ellos, ya sea protagonista de los videos –se proponen como objeto ellas mismas– ya sea como soporte – ceñidas, escotadas, con polleras muy cortas, shorts o directamente en ropa interior–, tanto en la imagen como en la letra de las cantantes –Lady Gaga, Rihanna, Alexa Dixon o Jennifer López–, se reproduce el rol machista y sexista[18].

Ahora bien, debemos considerar que la exposición regular a este tipo de contenido se asocia con altos niveles de insatisfacción corporal, gran auto-sexua­lización, fuertes ideas sexistas y una gran tolerancia a la violencia sexual. Entonces, si se han probado consecuencias dañinas de la exposición a estas imágenes respecto de adultos, ¿cómo afectará a los niños y niñas?[19]

No se puede obviar, que el principal objetivo de la cosificación sexual en los medios es elevar el consumo. Efectivamente, la auto-sexuali­zación de mujeres conlleva una observación del propio cuerpo en relación con los estándares de los medios y del entorno. Como consecuencia, se genera una situación frágil y vulnerable de autoestima altamente dependiente de otros; y finalmente, conlleva también la tendencia al consumo compulsivo para aliviar la situación. Esta relación entre consumismo y cosificación sexual es realmente preocupante[20].

Un factor de gran trascendencia en el fenómeno de la sexualización de la niñez, son las redes sociales. Un estudio multicultural sobre el uso de los medios (videos, películas, revistas, TV y redes sociales) por adolescentes entre 12 y 16 años de España, Bélgica, Austria y Corea del Sur subraya que hay una tendencia general a una creciente auto-sexua­lización con el uso de redes sociales y lectura de revistas en todos los países.

Aunque la investigación es sobre adolescentes, alerta sobre que las niñas o preadolescentes son más vulnerables a este proceso que otros colectivos, como chicos o adolescentes. De hecho, se ha demostrado que extender la idea de perseguir un ideal de atractivo físico encuentra recompensa en el número de seguidores en Internet y está relacionado con comportamientos de auto-se­xualización. La interactividad de este medio explicaría el alza de la tendencia[21].

Lo expuesto, pone de manifiesto que el fenómeno de la sexualización y cosificación de mujeres adul­tas y adolescentes se está reproduciendo en el ámbito de la infancia, afectando especialmente a las niñas. Los factores que lo causan y sus consecuencias son similares tanto para mujeres como para niñas, si bien puede afirmarse que los efectos que provoca son aún más nocivos para el caso de las niñas, teniendo en cuenta su mayor vulnerabilidad por:

- Encontrarse en una fase aún temprana de desarrollo emocional.

- La fuerte necesidad de aceptación e integración social propias de esa edad.

- La dificultad de descodificar adecuadamente la profusión de imágenes y mensajes a los que se exponen de manera incontrolada.

- La necesidad de reafirmación personal y social que requiere la naturaleza de las redes sociales en las que actúan cotidianamente[22].

Con la adultificación de las niñas fruto de su sexualización, se corrobora que en muchas ocasiones, la publicidad muestra modelos alejados de la realidad y vulnera los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. En este ecosistema social y cultural en la cual vivimos, hay una manera insistente de representar los cuerpos como objeto, influida por la cultura del consumo.

En este orden de ideas, el hecho de poder capacitar y educar consumidores más responsables, abre la posibilidad de impulsar la integración de los derechos humanos en las campañas publicita­rias y lograr que la imagen de la mujer sea más respetuosa de su dignidad[23].

VI. Lesión a la dignidad de la persona humana [arriba] 

El fenómeno de la sexualización de la niñez es realmente complejo y de consecuencias muy significativas para la sociedad debido a que: a) vulnera de forma intolerable la dignidad humana; b) es un factor que incrementa la violencia contra las mujeres y los niños; y c) daña la salud integral de las niñas, niños y adolescentes cuando se encuentran en un momento de particular vulnerabilidad.

En este punto del trabajo nos enfocaremos en la cuestión de la dignidad humana. El reconocimiento y respeto de la dignidad personal, encuentra amparo constitucional a través de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de nuestra carta magna. Por su parte, el art. 51 del Código Civil y Comercial recoge, de modo expreso, el valor “per se” que ostenta toda persona, reconociendo su dignidad. Por ende, todo ser humano tiene frente a cualquier otro, el derecho a ser respetado por como persona, a no ser perjudicado en su existencia y propia dignidad, y a su vez, cada individuo está obligado frente a los otros en forma recíproca.

Desde la concepción hasta la muerte el ser humano queda amparado por este principio, del cual se derivan dos importantes aplicaciones: a) El reconocimiento del ser humano como “persona”, evitando toda acción que la instrumentalice como “cosa” o “medio”. b) El respeto a la inviolabilidad de la vida de la persona humana desde su concepción hasta su muerte natural[24].

Debemos señalar, que la igual y esencial dignidad de toda persona humana no es estrictamente un “derecho”, sino el fundamento de los derechos que le deben ser reconocidos a todo ser humano. Se trata de un principio rector que informa a todo el sistema jurídico.

Las referencias a la “dignidad de la persona humana” y a los “derechos fundamentales del hombre” aparecen claramente expresadas en la Carta de las Naciones Unidas de 1945, como tratado constitutivo de dicha Organización. Lo propio sucede con otros instrumentos jurídicos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Culturales, de 1966; así como, en un ámbito más regional, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. De todos estos instrumentos jurídicos internacionales, es la Declaración Universal la que constituyó, sin duda, un avance sin precedentes en este largo camino hacia la civilización de la dignidad humana y un importante hito al vasto proceso de internacionalización de los derechos humanos[25].

No obstante, ésta no ha sido la única consecuencia de la proclamación de la noción jurídica de la dignidad intrínseca de la persona en los textos reseñados. También se ha producido lo que la doctrina señala como una extraordinaria innovación en el Derecho Internacional. Esta consiste, fundamentalmente, en la consideración del ser humano y de su dignidad intrínseca no como un mero objeto del orden internacional; sino que, a diferencia del Derecho Internacional clásico o tradicional, que otorgaba el protagonismo exclusivo a los Estados, se afirma hoy, el reconocimiento del lugar supremo del interés humano en el orden de los valores. Y, en consecuencia, la obligación de los Estados de hacer de dicho interés, concretado en las ideas de dignidad y derechos fundamentales de la persona, universales e indivisibles, uno de los principios constitucionales del nuevo orden internacional. Se ha producido así, un cambio de paradigma en el Derecho Internacional contemporáneo: el hombre, la persona humana ha comenzado a aparecer como sujeto de Derecho Internacional[26].

Por su parte, en nuestro país, antes de la reforma constitucional de 1994, la C.S.J.N. en el caso Bahamondez[27] señaló:

“...El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana.”

Agrega en ese mismo fallo que existe un señorío del hombre y la mujer sobre su vida, su cuerpo, su identidad, su honor, su intimidad, sus creencias, es decir lo que configura su realidad integral y su personalidad, que se proyecta al plano jurídico como transferencia de la persona humana. Se trata, en definitiva, de los derechos esenciales de la persona humana, relacionados con la libertad y la dignidad del hombre y la mujer.

El concepto de dignidad humana, aunque con antecedentes en otras antiguas culturas, es un concepto propio del mundo moderno. El mismo adquiere especial resonancia en el ámbito jurídico a partir de los planteamientos de Kant, donde se deja entrever que la dignidad se encuentra referida, principalmente, a la interdicción de instrumentalización o cosificación del ser humano, y, asimismo, a la autonomía, la misma que se antepone a cualquier otro bien fundamental.

Esta visión kantiana de la dignidad humana se complementa con el planteo filosófico del R. P. Ismael Quiles S.J., creador de la antropología in sistencial. En su obra La Persona Humana (1942), este autor decide aplicar el método fenomenológico para describir el “yo psicológico” y el “yo ontológico” como base de su teoría antropológica. Quiles, considera que el conocimiento filosófico tiene su primer origen y un amplio campo de investigación, en la reflexión y en el recogimiento interior del hombre sobre sí mismo y en el esfuerzo reflexivo de sus experiencias íntimas.[28]

Por eso, para esta línea de pensamiento antropológico, el conocimiento de la esencia del hombre es la clave no sólo para saber lo que somos, sino para insertarnos en la vida y en el universo, en la sociedad y en la naturaleza que nos rodea.

Desde este enfoque teórico, encontrar la realidad más profunda y originaria del hombre es hallar su ser más propio, su esencia. Esa realidad más profunda y última del hombre, de la cual se originan todas las demás características, es la interioridad y se descubre mediante la reflexión.

En efecto, mediante la reflexión descubrimos en nosotros un centro interior desde el cual decimos “yo”. Ese centro interior –insistencia en terminología de la Filosofía In Sistencial o ser en sí– es el punto central de nuestro ser, desde el cual vivimos nuestra vida individual y desde el cual decidimos y actuamos, y es allí donde radica el fundamento de nuestra dignidad.[29]

“La persona conserva su propio valor y autonomía, tiene autoconciencia, autocontrol y autodecisión frente a la sociedad. Existe una armonía plena entre lo social y lo individual en la persona humana. (…)es posible un orden social jurídico lleno de armonía, en el cual todas las personas se encuentren y se reconozcan solidarias de un fin común, de su proyecto común, proyecto que converge a la perfección con el proyecto individual de cada persona, con su desarrollo individual.”[30]

El descubrimiento de la alteridad, del otro, en cuanto otro, igual a uno mismo, conlleva a reconocer su dignidad y sus derechos. Cuando reconocemos la dignidad humana, le estamos reconociendo a toda persona, el derecho a tener derechos.

El fundamento de todo derecho es la dignidad del hombre; el hecho de ser el otro, libre e inmanipulable, único e irrepetible y abierto al absoluto. Al fin y al cabo, los derechos humanos no son otra cosa que la juridificación de la dignidad humana.

Por ello, la dignidad de la persona es algo que se ubica muy por encima de todo precio y por tanto no admite nada equivalente; mientras las cosas tienen precio, las personas tienen dignidad.

VII. Modos de intervención y una hoja de ruta desde una perspectiva ética y jurídica para mejorar la protección de los niños, niñas y adolescentes [arriba] 

Como hemos expuesto, es un fenómeno de grandes dimensiones, y que cuenta con muchos y poderosos actores (industria de la moda, intereses de los anunciantes, industria musical, industria digital, etc.). Por eso, para enfrentarlo se requiere de una serie de acciones coordinadas entre los consumidores organizados, la comunidad educativa, los gobiernos y la sociedad civil en general.

A su vez, debemos tener presente que existen una gran cantidad de normas que forman el llamado “corpus iuris” de la protección a los niños, niñas y adolescentes, que fundamentan la intervención gubernamental y la elaboración de políticas públicas concretas desde una perspectiva de derechos.

Dentro del ámbito constitucional la protección integral de la familia está expresamente contemplada en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna. Cabe señalar que la protección de la familia supone la obligación del Estado en el cuidado y regulación de los intercambios de sus miembros cuando estos son contrarios a las obligaciones familiares o lesionan los derechos personalísimos de sus integrantes, como es el caso de los estereotipos que cosifican a las mujeres y especialmente a los niños, niñas y adolescentes.

También se encuentra dentro de este “corpus” la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Ley N° 26.485 de Protección Integral a Las mujeres, que en sus arts. 2º, 3º, 4º, y especialmente en el 5º protegen a las mujeres contra la violación de su dignidad y la violencia simbólica que emana de los estereotipos sociales y culturales que las cosifican y degradan.

A su vez, la Convención de los Derechos Niño y la Ley N° 26.061 de Protección y Promoción Integral de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, son textos normativos que también brindan tutela frente a esta problemática. Debemos enfatizar, que en consideración a la relación que existe entre esta cuestión y la violencia sexual sobre las mujeres incluyendo los femicidios –que ha adquirido niveles alarmantes– la intervención del gobierno se vuelve urgente.

Ahora bien, no sólo el gobierno debe reaccionar, es importante también la concientización de los padres y de la comunidad educativa para que tomen intervención activa en la problemática. En ese sentido, debemos señalar el relieve que adquiere tanto la mediación parental –y más específicamente la maternal– en el consumo de medios por parte de los menores, como así también los valores y las creencias familiares –especialmente las religiosas– debido a que pueden moderar la temprana sexualización de los niños.

Un ejemplo de mediación parental que se puede organizar e implementar en los colegios, sería enseñar a distinguir lo que se puede compartir y lo que se debe proteger en las redes sociales. Es necesario revalorizar la esfera personal y la intimidad, frente a la banalización que genera la sobreexposición al ecosistema digital. También se pueden realizar ejercicios en materias transversales de ética o ciudadanía donde participen del debate crítico en torno a imágenes actuales y donde se generen propuestas superadoras[31].

Son necesarias también medidas educativas para paliar los peligros a los que se someten los menores en la red, pues debido a su edad, su desarrollo y vulnerabilidad tienen más dificultades que los adultos para identificar las conductas arriesgadas.

Otro aspecto importante, es educar en la recepción activa de la publicidad a los niños para que aprendan a identificar estrategias de publicidad encubierta a través de una metodología que los haga conscientes y críticos. En ese orden de ideas, es recomendable realizar una intervención educativa en la infancia sobre las imágenes de patrones femeninos hipersexualizados en los videojuegos[32].

Otras normas de importancia sustantiva en esta cuestión son: la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley N° 26.061 de Protección y Promoción Integral de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, que establecieron un paradigma tuitivo a su favor, a través de la incorporación del principio del “Interés Superior del Niño”. El Interés Superior Niño es susceptible de ser entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que le son reconocidos por ley de acuerdo a su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento, etc.

La protección del Interés Superior del Niño significa que en caso de conflicto de derechos, se privilegia la preeminencia de los niños, niñas y adolescentes por sobre cualquier otro derecho o interés igualmente legítimo. Cabe aclarar que el Interés Superior del Niño está vinculado con necesidades psicológicas, sociales, culturales, jurídicas, educativas, medioambientales y de recursos que deberán ser evaluadas en cada caso en concreto. De esta manera, se erige como una pauta de decisión ante un conflicto de derechos y, también, se constituye como un criterio para la intervención institucional destinada a proteger a la infancia frente a este fenómeno de la hipersexualización.

VIII. El rol que le compete a los consumidores [arriba] 

En forma convergente, es relevante el rol de los consumidores, quienes deben asumir un rol más activo y demandar una mayor responsabilidad social por parte de proveedores y anunciantes. El consumidor, a través de la acción social organizada, tiene la carga de demandar personajes más reales, alejados de los estereotipos que cosifican y mercantilizan el cuerpo de la mujer, pero poniendo mucho más énfasis si lo hacen con niñas[33].

Esta acción social organizada se puede planificar y ejecutar a través de las asociaciones de defensa del consumidor, incluso a través del inicio acciones judiciales, con el objeto de que cesen de vulnerarse las normas que conforman el microsistema de defensa del consumidor, desde el art. 42 –que entre el elenco de derecho constitucionales del consumidor enumera el derecho a condiciones de trato equitativo y digno– y 43 de la Constitución Nacional, pasando por la Ley N° 24.240, el Código Civil y Comercial y el resto de las normas concordantes.

En esta inteligencia, los principios “Favor Minoris” e “In dubio Pro Consumidor” que rigen este microsistema, brindan un doble estándar de tutela jurídica para niños, niñas y adolescentes. A este grupo, este microsistema recién mencionado, los reconoce como un polo vulnerable de la relación jurídica.

En razón de lo expuesto, ante el hecho ineludible de que los niños, niñas y adolescentes sean personas destinatarias de publicidades y demás estrategias del mercado, deberían erigirse en favor de aquellos una protección complementaria. Dicha “supraprotección” debe responder adecuadamente a las necesidades y características que ellos tienen por su condición de sujetos de derecho “hipervulnerables”[34].

Otro camino convergente es la educación para una recepción crítica. Es necesaria la formación de los consumidores para que sean activos y organizados, con capacidad para identificar los estereotipos, las malas prácticas y la falta de veracidad de los contenidos que se transmiten a través de los medios de comunicación y las redes sociales. Aprovechar las oportunidades de interactividad que brindan los nuevos medios y las posibilidades de mayor protagonismo e influencia, permitirá exigir empresas más responsables y con una comunicación más sana.

IX. Conclusión [arriba] 

En el presente trabajo hemos planteado el problema de la hipersexualización infantil desde un enfoque interdisciplinario, que nos ha permitido aproximarnos al fenómeno, conocer sus principales causas y las consecuencias que acarrea.

Luego, abordamos la cuestión desde una perspectiva ética y jurídica que nos ha permitido elaborar una hoja de ruta. De lo expuesto en este trabajo, podemos concluir que la sexualización de la mujer y especialmente de niños, niñas y adolescentes es un problema de gran envergadura que debe ser abordado en forma urgente.

Asimismo, podemos afirmar que la circulación ilimitada de estereotipos y representaciones que cosifican y mercantilizan a la mujer, a las niñas y a las adolescentes, dañan su dignidad inalienable. La dignidad no solo es una categoría jurídica clave como fundamento de los derechos humanos, sino que, además, se encuentra tutelada específicamente por el art. 51 del Código Civil y Comercial.

También podemos sostener, que pese a las dificultades y complejidades que presenta, es posible hacerle frente al desafío, ejercitando una serie de acciones que pasan por una verdadera toma de conciencia del mismo y por organizarnos como sociedad para contrarrestar sus efectos.

Hemos abordado también las normas que forman el llamado “corpus iuris” de la protección a los niños, niñas y adolescentes, que fundamentan la intervención gubernamental, la actuación de la sociedad civil, de la comunidad educativa y la elaboración de políticas públicas concretas desde una perspectiva de derechos.

Desde el art. 14 bis de nuestra Carta Magna, pasando por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Ley N° 26.485 de Protección Integral a Las mujeres; también la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley N° 26.061 de Protección y Promoción Integral de los Derechos de niños, niñas y adolescentes: para terminar con las disposiciones de la Ley N° 24.240, el Código Civil y Comercial y el resto de las normas concordantes.

La protección de los niños y niñas es realizable a través de una batería de medidas que incluyen: la acción del gobierno en todos sus niveles; la acción social organizada y mancomunada de la sociedad civil, de los consumidores; la educación escolar y familiar; y por último y no menos importante, haciendo valer las normas jurídicas de jerarquía constitucional que protegen a las mujeres y a los niños de esta grave situación.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado. Magister en Ciencias de la Legislación. Profesor titular de Economía Política (USAL), Profesor Adjunto de Derecho Comercial II (USAL), Investigador. Coordinador del Seminario Permanente de investigación “Derecho, Política y Sociedad en el Mundo Contemporáneo” del Instituto de Investigaciones de la facultad de Ciencias Jurídicas de la USAL.

[1] El concepto de femicidio del Registro Nacional de Femicidios de la Justicia Argentina (RNFJA) es el que proviene de la ″Declaración sobre el Femicidio″, aprobada en la Cuarta Reunión del Comité de Expertas/os (CEVI), celebrada el 15 de agosto de 2008: ″La muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión″.
[2] Consulta en línea el 22 de junio de 2022 en: https://www.csjn.gov.ar/om/verNoticia.do?idNoticia=5982
https://www.csjn.gov.ar/omrecopilacion/omfemicidio/homefemicidio.html
[3] Quiles, Ismael S.J. “La persona humana”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1980, 4ta. Edición, pág. 35 y siguientes.
[4] Bailey, R. (2011): Letting children be children: Report of an independent review of the commercialisation and sexualisation of childhood. Great Britain: The Stationery Office.
[5] Ver la Convención sobre los Derechos del Niño reafirmada en el ámbito nacional por la Ley N° 26.061 y los arts. 26, 638 y conc. del Código Civil y Comercial.
[6] Droban, Jennifer A. Sexual Exploitation of Teenagers. Adolescent Development, Discrimination, and Consent Law, The University of Chicago Press, Chicago and London, 2016.
[7] El art. 3 inciso 2º de CDN expresamente establece: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”
[8] Inguscio, M. (2017). Hacia la sexualización de la inteligencia artificial (IA) proyección y representación de la consciencia sexual en cuerpos y entidades posthumanos. Dissertation. Master Mundus Crossways in Cultural Narratives. University of Guelph, Universidad Santiago de Compostela y Universidad Nova de Lisboa.
[9] American Psychological Association. Task Force on the Sexualization of Girls (2007): Report of the APA task force on the sexualization of girls. Washington D.C.: American Psychological Association. Disponible en: https://goo.gl/vCGJcF
[10] Alpha y Omega, Menores Hipersexualizados, Fe y Vida, n° 1151, 23 de enero de 2020, consulta en línea en https://alfayomega.es/menores-hipersexualizados/
[11] Alpha y Omega, Menores Hipersexualizados, Fe y Vida, n° 1151, 23 de enero de 2020, consulta en línea en https://alfayomega.es/menores-hipersexualizados/
[12] Su nombre es un acrónimo de 'sex' o sexo y 'texting' o escribir mensajes. Consiste en enviar mensajes, fotos o vídeos de contenido erótico y sexual personal a través del móvil mediante aplicaciones de mensajería instantánea o redes sociales, correos electrónicos u otro tipo de herramienta de comunicación. Habitualmente se suele realizar de manera íntima, entre dos personas, aunque pueda llegar a manos de muchos otros usuarios si no se respeta esa intimidad.
[13] El grooming es el acoso sexual virtual a niños y adolescentes, consiste en acciones deliberadas por parte de un adulto de cara a establecer lazos de amistad con un niño con fines sexuales.
[14] Llovet Rodríguez, C.; Díaz-Bustamante Ventisca, M.; Méndiz Noguero, A. (2019). Estado de la cuestión sobre la sexualización infantil en el entorno digital y propuestas de alfabetización mediática. Doxa Comunicación, 28, págs. 223-240.
[15] Llovet Rodríguez, C.; Díaz-Bustamante Ventisca, “Empowerment or impoverishment of children from social networks? Perceptions of sexualized images of girls in Instagram” en El profesional de la información, 2017, enero-febrero, v. 26, n. 1. eISSN: 1699-2407.
[16] Proyecto de Informe sobre la Sexualización de las Niñas (2012/22047 INI), del Parlamento Europeo, Comisión de Derechos de la mujer e igualdad de género, del 20 de junio de 2012.
[17] Llovet Rodríguez, C.; Díaz-Bustamante Ventisca, M.; Méndiz Noguero, A. (2019). Estado de la cuestión sobre la sexualización infantil en el entorno digital y propuestas de alfabetización mediática. Doxa Comunicación, 28, págs. 223-240.
[18] Guarinos, Virginia (2012). Estereotipos y nuevos perfiles de mujer en la canción de consumo. De la romántica a la mujer fálica. Cuestiones de género; de la igualdad y la diferencia, 7, págs. 297-314. http://dx.doi.org/10.18002/cg.v0i7.915
[19] Llovet Rodríguez, C.; Díaz-Bustamante Ventisca, M.; Méndiz Noguero, A. (2019). Estado de la cuestión sobre la sexualización infantil en el entorno digital y propuestas de alfabetización mediática. Doxa Comunicación, 28, págs. 223-240.
[20] Llovet Rodríguez, C.; Díaz-Bustamante Ventisca, M.; Méndiz Noguero, A. (2019). Ob. Cit.
[21] Trekels, J., Karsay, K., Eggermont, S. & Vandenbosch, L. (2018). How social and mass media relate to youth’s self-sexualization: Taking a cross-national perspective on rewarded appearance ideals. Journal of Youth and Adolescence, 47(7), 1440-1455. https://doi.org/10.1007/s10964-018-0844-3, citado por Narros González, M. J., Llovet Rodríguez, C., & Díaz-Bustamante Ventisca, M. (2020). Jóvenes comunicadores y sexualización infantil. Diferencias de género ante la sexualización de las niñas en las revistas de moda. Revista Española De Sociología, 29(3 - Sup1), págs.. 137-154. https://doi.org/10.22325/fes/res.2020.61
[22] Llovet Rodríguez, C.; Díaz-Bustamante Ventisca, M.; Méndiz Noguero, A. (2019). Estado de la cuestión sobre la sexualización infantil en el entorno digital y propuestas de alfabetización mediática. Doxa Comunicación, 28, págs. 223-240.
[23] Sanabria, Cristina (2014). Mentes consumidoras, cuerpos consumidos. Reflejos sociales en los estereotipos publicitarios: ¿es posible encaminarnos a un consumo sostenible a través de la comunicación responsable? In José Manuel Gómez y Méndez [et al.] (Eds.) Derechos humanos emergentes y periodismo (págs. 741-761). Sevilla: Equipo de Investigación de Análisis y Técnica de la Información, Universidad de Sevilla.
[24] De Grandis, G. (2016, octubre). La dignidad humana en el Código Civil y Comercial [en línea]. Presentado en Duodécima Jornadas Internacionales de Derecho Natural: Ley Natural y Dignidad Humana. Universidad Católica Argentina. Facultad de Derecho, Buenos Aires. Disponible en: http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/ponencias/dignidad-humana-codigo-civil-grandis.pdf [Fecha de consulta: 17 de junio de 2022].
[25] Viteri Custodio, D. D. (2012). La naturaleza jurídica de la dignidad humana: un análisis comparado de la jurisprudencia del tribunal constitucional español y el tribunal constitucional federal alemán. Estudios De Derecho, 69(153), 113–145. Consulta en línea el 22 de junio de 2022 en: https://revistas.udea.edu.co/index.php/red/article/view/14143
[26] Rodríguez Carrión, Alejandro. El nuevo Derecho Internacional: La cuestión de la autodeterminación y la cuestión de la injerencia. En: Transformaciones del Derecho en la mundialización. Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1999. pág. 161 y ss.
[27] Fallos: 316; 493 y siguientes.
[28] Quiles, Ismael S.J. “La Persona Humana” Editorial Depalma, Buenos Aires, 1980, 4ta. Edición, pág. 35 y siguientes.
[29] Quiles, Ismael S.J. “Filosofía de la Educación Personalista” Ediciones Depalma, 1991, Reimpresión inalterada, Buenos Aires, pág. 29.
[30] Garzón, Francisco Roger “Persona y sociedad en Ismael Quiles”. Comunicación presentada en el IV Congrés d´Estudis Personalistes. Valencia 18, 19. 20 octubre 2011, pág. 3.
[31] Serrano, B. (2013). Hipersexualización de la infancia: cuando los niños crecen antes de tiempo. Bebés y Más. Disponible en http://goo.gl/f7Z6c
[32] Llovet Rodríguez, C.; Díaz-Bustamante Ventisca, M.; Méndiz Noguero, A. (2019). Estado de la cuestión sobre la sexualización infantil en el entorno digital y propuestas de alfabetización mediática. Doxa Comunicación, 28, págs. 223-240.
[33] Méndiz Noguero, Alfonso “La representación del menor en la publicidad infantil. De la inocencia a la sexualización”, methaodos.revista de ciencias sociales [en linea]. 2018, 6(1), págs. 125-137 [fecha de Consulta 19 de Febrero de 2021]. ISSN: . Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=441556240008
[34] Gerbaldo, M. V.; Merlo Vijarra, M.; Mozzoni, A., El Derecho a La Salud Y La Publicidad Infantil. Análisis En Base a La Normativa Vigente En Argentina / Right to Health and Child Advertising. Analysis Based on Current Legislation in Argentina. RDyS 2018, págs. 81-93.





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